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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal 2021-00230 (930 - 22)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Proceso No: Demandante: Demandado: Apelación de sentencia en proceso de divorcio 2021 – 00230 – 01 (930 – 22) DOMINGO EVER VIVEROS GOMEZ ANA LUCIA MARTINEZ VALLEJOS San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso declarativo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor DOMINGO EVER VIVEROS GÓMEZ a través de su apoderado judicial propuso demanda verbal de divorcio en contra de la señora ANA LUCÍA MARTÍNEZ VALLEJOS con fundamento en la causal 2° del artículo 6° de la ley 25 de 1992, consistente en no brindar a su esposo el apoyo moral y económico desde hace más de 3 años.

Al respecto comentó que entre demandante y demandada se contrajo matrimonio por el rito católico celebrado el 7 de junio de 1981 debidamente inscrito en los registros civiles correspondientes, con sociedad conyugal vigente, unión de la cual se procrearon hijos Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 1 actualmente mayores de edad.

No obstante, comentó la parte actora que entre los esposos no existe convivencia dando lugar a la configuración de la causal invocada. Con fundamento en lo anterior pretende la declaración del divorcio para que cesen los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada al interior del vínculo matrimonial, integrada por tres bienes inmuebles descritos en el libelo, que se disponga el domicilio y residencia separadas según su elección, además de la correspondiente inscripción del fallo en los registros civiles que correspondan. 2.

Contestación de la demanda Agotados los trámites de admisión del libelo, la parte demandada no dio contestación oportuna tal como se declaró en providencia de once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), y si bien promovió demanda de reconvención, ésta fue rechazada conforme a providencia de diecisiete (17) de febrero del mismo año. 3.

Trámite de primera instancia La audiencia inicial se llevó a cabo el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro de la cual se negó la solicitud de acumulación de procesos presentada por el apoderado de la demandada, no se concedió el recurso de apelación promovido contra dicha determinación, se agotó la etapa de conciliación declarándose fracasada, se recibieron los interrogatorios exhaustivos a las partes, se fijó el litigio y se decretó la práctica de las pruebas oportuna y legalmente aportadas y solicitadas por el demandante, y si bien no existió contestación oportuna frente al libelo, se decretaron como elementos de convicción oficioso los documentos aportados al plenario por la señora ANA LUCÍA MARTÍNEZ VALLEJOS, al igual que la recepción de prueba testimonial.

Con posterioridad se llevó en varias etapas la audiencia de instrucción y juzgamiento, culminando con la expedición del fallo de primera instancia negativo de las pretensiones exigidas por la parte actora, Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 2 motivo por el cual se propuso el recurso de apelación concedido por el Juzgador A quo. 3.

Trámite de segunda instancia a. Una vez admitido el recurso de alzada, dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante procedió a sustentarlo desarrollando los puntos previamente planteados ante la primera en los términos que a continuación se resumen: Que el juzgador A quo basó su decisión en un enfoque de género que no era aplicable, pues son los medios de convicción los que determinan si dicho criterio podía invocarse, no solamente que la contraparte estuviera integrada por una mujer, situación que determinó que la valoración probatoria no fuera objetiva.

Que al interior del plenario se pudo evidenciar que la señora demandada enajenó unos inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal a favor de terceros con posterioridad a la interposición del libelo, actos que considera ventajosos y desleales defraudando a la comunidad de bienes. Además, que ha existido un complot en contra del demandante fraguado por sus dos hijos mayores de edad y su actual esposa, originados en una denuncia penal que el señor VIVEROS propuso en contra de uno de sus hijos por daño en bien ajeno producto de una riña entre ellos, a partir de lo cual se pretende hacer creer ante la sociedad que el demandante es una persona irresponsable, maltratador tanto física como psicológicamente, con antecedentes judiciales.

Así, luego de referenciar a detalle el devenir procesal del trámite bajo análisis, indicó que las denuncias por supuesta violencia fueron presentadas con posterioridad a la interposición de la demanda de divorcio, sin que hasta la actualidad se haya desvirtuado su presunción de inocencia, pues de la valoración de los testimonios obrantes en el plenario no existen signos reales de los señalamientos que se hacen al demandante.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 Finalmente que la historia clínica obrante en el plenario, consistente en la valoración psicológica de la demandada, se evidencia que tiene lugar con posterioridad a la interposición de la demanda y se relaciona con afectaciones que según la conclusión a la que arriba el profesional de la salud, son consecuencia del inicio del proceso de divorcio, más no se trata de agresiones físicas o mentales previas y mucho menos posteriores a él. b. Dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante no se pronunció respecto del recurso interpuesto. c. Surtido como se avizora todo el trámite referido, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, debiéndose entonces plantear el cuestionamiento jurídico a resolver, siendo éste el determinar, si en el presente asunto, se encuentran debidamente acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de la causal segunda de divorcio invocada por la parte demandante.

En primer lugar, de la atenta lectura que la Sala hace de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, se encuentra que ninguno de ellos se destina a indicar que al interior del plenario se encuentran demostrados los presupuestos que configuran la causal que se invocó a efectos de lograr la prosperidad de las pretensiones, tema sobre el cual se recabará más adelante, pues lo que hace el alzadista es cuestionar los argumentos relativos al criterio de la perspectiva de género al que acudió el juzgador de primera instancia, a la enajenación de bienes por parte de la demandada con el fin, según él, de defraudar la sociedad conyugal, y a la existencia de una suerte de complot fraguado entre la señora ANA LUCIA MARTINEZ VALLEJOS y los hijos comunes de la pareja, a efectos de hacer aparecer a su respectivo esposo y padre, como un maltratador físico y psicológico.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 4 En ese orden de ideas, desde el mismo prólogo o umbral del escrito de sustentación, se indica que el A quo había acudido a la perspectiva de género con el ánimo de sustentar la decisión, criterio que según el alzadista, en este caso no tenía cabida, dando lugar a que la valoración de pruebas no se realizara de manera objetiva.

De cara a lo anterior, debe ponerse de presente por esta Colegiatura que si bien es cierto que el Juez de primera instancia invocó la perspectiva de género para apoyar la decisión negativa de las pretensiones, aquella no fue el motivo principal del fallo de primera instancia, o su ratio decidendi, puesto que ésta se apuntaló en el análisis de los requisitos exigidos para la configuración de la causal segunda de divorcio, relativa al incumplimiento de los deberes que la ley impone para los cónyuges, el cual no era de cualquier naturaleza.

Al respecto, vale poner de presente, tal como lo hizo el juzgador de primer grado que, la redacción legal de la causal invocada exige que el incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges como tales y como padres, debe ser “grave e injustificado” y así lo impera de entrada el numeral 2° del artículo 154 del Código Civil, relativo a los motivos para exigir el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

Para el caso, el juez de la actuación pretérita consideró que no se había demostrado el segundo de los calificativos que debe caracterizar al soslayo de las obligaciones matrimoniales impuestas por la ley, más por el contrario, se hallaban motivos suficientes para que así hubiera sucedido. La anterior, es decir, la ausencia de acreditación o verificación de que el incumplimiento de los deberes que se le achaca a la demandada fuera realmente injustificado, se constituyó como el cimiento y razón sobre la cual se apiló la decisión negativa de las pretensiones, de ahí que el criterio relativo a la perspectiva de género apenas constituyó un obiter dicta, que quizá reforzó la argumentación ya realizada por el juzgador, pero que se insiste, en este caso no se convirtió en la columna fundamental de la decisión, puesto que aún, en el hipotético caso que tal argumento se descartara por inválido, el fallo permanecería incólume.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 5 Ahora, continuando con el iter argumentativo, emprendido por esta Sala, debe indicarse que resulta cierto que, hasta el momento, no se tiene cuenta en el plenario de decisiones judiciales ejecutoriadas y en firme, que den cuenta de la responsabilidad penal atribuida al señor DOMINGO EVER VIVEROS GÓMEZ, de ahí como bien lo argumenta su apoderado, no se ha desvirtuado su presunción de inocencia. Sin embargo, contrario a lo que plantea el alzadista, la justificación que el fallador de primer grado encontró para que la señora ANA LUCÍA MARTÍNEZ VALLEJOS se apartara del cumplimiento de sus deberes conyugales no se extiende hasta la existencia de decisiones judiciales o más precisamente de índole penal que pudieran implicar al señor VIVEROS GÓMEZ, puesto que, sólo limitar la salvedad a la existencia de órdenes punitivas, devendría en desmedro de la parte demandada quien no podría acudir a motivos distintos, sean estos de cualquier índole, para excusarse de las obligaciones que como cónyuge la ley le impone.

Lo anterior, dicho en otras palabras, significa que la causal invocada por el demandante para deprecar el divorcio es el incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los conyuges como tales y como padres, soslayo que la norma exige debe ser grave e injustificado, de ahí que, si la inobservancia es leve o por el contrario, siendo aguda encuentra excusa razonable, dicho motivo de rompimiento del vínculo matrimonial no puede abrirse paso, siendo de relevancia para el presente asunto, invocar el siguiente aparte jurisprudencial, que si bien se refiere a la causal 3ª de divorcio, también resulta aplicable a la 2ª como luego pasara a explicarse: “(…) [U]n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”.

“En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil]) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer.

Cualquiera Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 6 de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes.

La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas. Pero [¿]cuántas? [¿]Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”1 Para el caso, resulta claro que la parte demandada no dio contestación oportuna al libelo planteado por su esposo, el señor VIVEROS MARTINEZ, e igualmente, si bien intentó promover demanda de reconvención y posteriormente pretendió la acumulación de otro proceso de igual naturaleza promovido por ella, ninguna de sus actuaciones lograron prosperidad al interior el plenario ante la inadmisión y posterior rechazo, o por improcedencia de la solicitud según se trató respectivamente, de ahí que no pueda hablarse en este asunto de la proposición de excepciones o de oposición frente al petitum, máxime si se relieva que tampoco asistió su apoderado a la audiencia correspondiente para exponer alegato de conclusión. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del C. G. del P., en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que sí deberán alegarse expresamente, de ahí que, aún a pesar de la ausencia de contestación de la demandada, oposición a las pretensiones o proposición de excepciones, resulta pertinente abordar de manera oficiosa el estudio de los medios de prueba obrantes en el plenario, a efectos de determinar si el soslayo a los deberes que la ley le impone a la señora ANA LUCÍA MARTÍNEZ VALLEJOS encontraba justificación razonable o no. Para el caso, la declaración de parte de la señora demandada, dio luces al plenario sobre el trato que caracterizó la unión matrimonial entre ella y el señor demandante, pues además de lo resumido por el apoderado alzadista en la sustentación del recurso, también refirió varios episodios en los cuales recibió malos tratos por parte de su pareja, los cuales 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Fallo de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47. Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 7 fueron corroborados por sus hijos, quienes indicaron, por su lado, Jesús Eduardo Viveros Martínez, de los castigos a los que era sometido por su padre, además de la violencia que él ejercía contra su madre, que si bien no pudo precisar las fechas exactas en que esto ocurrió, no le resta valor demostrativo, sumado a lo advertido por Billy Viveros Martínez, cuando narró la oportunidad en que debió enfrentarse a su padre para defender a su mamá, a quien el primero la acusó de robarse un dinero, última situación a la que también se refirió el testigo Bayardo Martínez Vallejos.

Ahora, si bien se indicó que los mencionados testigos por la cercanía con su progenitora tenían un interés por favorecerla en sus declaraciones, lo cierto es que no solamente ellos dan cuenta de los tratos que el demandante propinaba a su pareja e hijos, sino también los refieren otros relatos como el aportado por Wilmar Fabian Gaviria Ojeda, referido de forma especial en la sentencia, persona que trabaja desde hace más de 10 años con Billy Viveros, quien corroboró lo dicho por la demandada, agresiones de las que incluso el mismo testigo fue víctima en alguna oportunidad.

Igualmente, aparece lo ya advertido por el testigo Bayardo Martínez Vallejos, hermano de la demandada, quien aseguró que el demandante la golpeaba frecuentemente, sumado a lo mencionado por la testigo Leonor Chaves en sentido similar a lo ya mencionado. Así, a partir de la apreciación individual y valoración en conjunto de las declaraciones de parte, lo mismo que de los testimonios antes anotados, puede indicarse que los malos tratos ya sean estos físicos o verbales que se indica que el señor Domingo Ever Viveros Gómez le propinaba a sus hijos Jesús Eduardo y Billy Viveros Martínez, lo mismo que a su esposa ANA LUCÍA MARTÍNEZ VALLEJOS, si bien hasta el momento no se han constituido como un delito, lo cierto es que sí se constituyen como un motivo suficiente para justificar la ausencia de la demandada en el hogar marital, lo mismo que para el incumplimiento de los demás deberes que la ley impone como esposa, de ahí que si bien el soslayo se encuentra acreditado, lo mismo que su gravedad, lo cierto es que no puede calificarse como injustificado, razón suficiente para responder de manera negativa el problema jurídico planteado en la génesis de este acápite considerativo, en el sentido de indicar que no están demostrados Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 todos los presupuestos establecidos para la configuración de la causal segunda de divorcio invocada por la parte demandante.

Por lo demás, lo analizado por el juez en el fallo de segunda instancia al momento de dar aplicación al criterio de la perspectiva de género, no es más que la aplicación de los postulados expuestos por la H. Corte Constitucional en sentencias como por ejemplo, la T – 012 de 2016, en donde se estableció que es deber del juez incorporar criterios de género al solucionar los casos puestos bajo su conocimiento, como lo es la flexibilización de la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas puedan aparecer insuficientes2.

Sobre el tema, se recuerda igualmente que la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres o personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a quien lo propuso, lo procedente sería imponer condena en costas de segunda instancia a la parte que lo interpuso, quien a su vez es la vencida del proceso.

Sin embargo, no habrá lugar a ello por no haberse causado y por así indicarlo el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Amén de las consideraciones que atrás se han dejado sentadas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 2 Corte Constitucional.

Sentencia T – 012 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 9 PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto.

SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. ORDENAR una vez culminada la actuación procesal el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones del caso en los libros radicadores que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de permiso) AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f3f0c22921a08fc0033235e43cb785e874bb4923098cfd8bdb743495aabb1ae Documento generado en 24/05/2024 03:18:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 930 - 22 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 10