TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 171 radicado único 68001-31-05-004-2022-00444-01 Bucaramanga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión de los recursos extraordinarios de casación oportunamente interpuestos por las demandadas la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., los días respectivamente, contra 27 la y 28 sentencia de enero de 2025, proferida por esta Corporación el 12 de diciembre de 2024, publicada en edicto del 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Juan Carlos Ostos Guevara, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las recurrentes, con llamado en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Radicación Interna: 2024-0514 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2024, data en que se profiere la sentencia, asciende a ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000).
Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a las AFPs recurrentes Porvenir S.A. y Skandia S.A. deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y adicionó la decisión de primer grado, ordenó el retorno del afiliado a Colpensiones y condenó a Porvenir S.A. y Skandia S.A. a devolver a Colpensiones las sumas de dinero “los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Minina, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros.
Radicación Interna: 2024-0514 con ocasión de la afiliación irregular del señor JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, por el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad […]”. Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020], resulta improcedente la concesión de los recursos de casación formulados por Porvenir S.A. y Skandia S.A. Y revisadas las documentales que obran en el expediente3, se advierte que la empresa Distira Empresarial S.A.S. solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y se le admita la sustitución del poder a la profesional Lina María Albarracín Ulloa; y que la petición cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 del C.G.P., para ser aceptada.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería a la persona jurídica Distira Empresarial S.A.S. Nit. 901.661.426-8, representada legalmente por la señora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con 3 C02Principal Derivado 29PoderSustitucionyAnexos20250314.pdf. Radicación Interna: 2024-0514 cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 y tarjeta profesional 212.712 del C. S. de la J., como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro del presente proceso y en los términos del poder conferido.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Lina María Albarracín Ulloa, identificada con cédula de ciudadanía No.1.098.745.854 y Tarjeta Profesional No.273.807 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que asuma la representación de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder conferido.
TERCERO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las accionadas la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 12 de diciembre de 2024, conforme lo disertado en la parte motiva.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2024-0514 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS