Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicacion2017-00024-04AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo Singular. Demandante: C.J.P. Enterprise S.A.S En Liquidación. Demandados: Rentería y Cía. S.C.A. Martha Patricia Noriega Ríos y otros.

Radicado: 73449 31 03 002 2017 00024 04. Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial del extremo ejecutante, contra el auto calendado 31 de octubre del 20231, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, por medio del cual ordenó el levantamiento del embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y remanente producto de los embargados a María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno Flórez dentro del proceso con radicado 201800175-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en Bogotá.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, se adelanta proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad C.J.P. Enterprise S.A.S En Liquidación contra la Sociedad Rentería y 1 Archivo pdf 121, cuaderno digital principal. 2 Cía S.C.A., Martha Patricia Noriega y Cleobulo Rentería, el cual se encuentra en trámite posterior.

El Juzgado de conocimiento, a través de proveído adiado 23 de septiembre de 2022, decretó “el embargo de los derechos litigiosos que le puedan corresponder a la señora MARTHA PATRICIA NORIEGA RAMÍREZ con c.c. 51.598.900 personalmente o de manera solidaria con la señora MARÍA ISABEL PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ÁLVARO ARNULFO MORENO FLÓREZ en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 23 del Circuito de Bogotá con radicado 110013103023-2018-00175-00 (…)” cuyo conocimiento del asunto corresponde en la actualidad al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá. Mediante memorial fechado 11 de julio de 2023 2, los señores María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno Pérez por intermedio de apoderado judicial, promovieron solicitud de levantamiento de la cautela referenciada en el párrafo que antecede, catalogando de ilegal la medida cautelar decretada en dicha oportunidad; como fundamento a su pedimento, refirió el mandatario, que los solicitantes no hacen parte de la presente ejecución, aunado a que el único vínculo que ha existido entre la ejecutada y los afectados con la cautela, ha sido el proceso verbal de simulación adelantado en la ciudad de Bogotá por CJP ENTERPRISE S.A.S. EN LIQUIDACION, el cual culminó con sentencia desfavorable a los intereses de la sociedad accionante, lo que dio lugar a la condena en costas a favor de sus poderdantes y aquí ejecutada, resultando claro, que no existe solidaridad entre estos.

Que, lo único que los une actualmente, es que, como parte demandada y triunfante en el proceso verbal ya acotado, es el reclamo por vía ejecutiva del valor de las costas procesales a las que son beneficiarios. 2 Archivo pdf 119. Cuaderno digital principal. 3 Con ocasión a la anterior solicitud, el Juez A -quo a través de auto objeto de cesura ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en el proveído proferido el 23 de septiembre de 2022 respecto de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente producto de los embargados a María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno Flórez en el proceso con radicación 110013103023 2018 00175 00, que se surte en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Frente a la anterior determinación, la parte demandante solicitó aclaración, corrección y/o adición, la cual fue despachada en forma negativa a través de auto del 15 de mayo de 2024 3, por lo que dentro del término de ejecutoria correspondiente, dicho extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en síntesis que el embargo decretado recae únicamente sobre los derechos litigiosos que le pudieran corresponder personalmente a la demandada Martha Patricia Noriega Ramírez o sobre los derechos litigiosos que le pudieran corresponder personalmente a la aquí ejecutada o de manera solidaria con los señores Peñaranda Rodríguez y Moreno Flórez en la litis allí cursante, cuestión que es muy distinta a embargar los derechos de María Isabel y Álvaro Arnulfo, significando así, que los embargos ordenados en el auto de 23 de septiembre de 2022 son legales y se ajustan a derecho, por lo tanto, la aludida determinación debe de seguir vigente.

El A quo, a través de interlocutorio del 24 de julio de 20244, resolvió mantener la decisión censurada y concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria, fundando su determinación con soporte, en que el auto proferido el 23 de septiembre de 2022, en 3 Archivo pdf 126. Cuaderno digital principal. 4 Archivo pdf 135. Cuaderno digital principal. 4 forma expresa dispuso indicar que la medida cautelar comprendía los derechos litigiosos que “de manera solidaria” tuviera la ejecutada con las referidas personas en el proceso ejecutivo que para ese momento cursaba en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Que el derecho que les corresponde a María Isabel y Álvaro Arnulfo corresponde a una condena en costas la cual no puede ser concebida como solidaria entre los litigantes favorecidos y que a luces del artículo 1568 del Código Civil “ cada uno de los acreedores (…) solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito” por lo que la condena en costas de la cual resultaron favorecidos, debe ser distribuida entre las personas favorecidas.

Aunado a lo anterior, en mismo proveído aclaró el Juzgado que los dineros que se recaude debe remitir la fracción o “ cuota en el crédito” que exclusivamente corresponda a Martha Patricia Noriega, quedando en libertad la posibilidad de realizar entrega de dineros a María Isabel Peñerada Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno cuya parte del crédito no se encuentra afectada por el embargo.

CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que resuelve sobre unas medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. Las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal que contribuye a materializar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues en esencia tienen por finalidad cumplimiento de la eventual sentencia asegurar el estimatoria de las pretensiones del demandante, evitando que sus efectos sean ilusorios.

Respecto al propósito de las cautelas, el tratadista Hernán 5 Fabio López Blanco (2018)5 ha señalado: “La doctrina, en general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado.

Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles (2), por cuanto, como lo explico Redenti (3) de poco servirían las decisiones judiciales “si entre tanto … se han escapado los bueyes.” (…) La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (…)” Dentro del catálogo de cautelas dispuestas por el legislador en el estatuto procesal, se encuentra el embargo, previsto en el artículo 593 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos, esta medida puede ser solicitada por el demandante desde la presentación de la demanda, sin necesidad de prestar caución, salvo que el juez así lo ordene a petición del ejecutado que haya propuesto excepciones de mérito (art. 599, C.G.P.).

Descendiendo al caso en concreto, claro es para esta Sala unitaria, que no existe fundamento sustantivo en pro de mantener la cautela en la forma en que fue decretada en el auto de fecha 23 de septiembre de 2022, por cuanto en dicha orden se dispuso decretar “el embargo de los derechos litigiosos que le correspondan o le puedan corresponder a la señora Martha Patricia Noriega Ramírez con c.c. 51.598.900 personalmente o de manera solidaria con la señora María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno Flórez, en el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 23 del circuito de Bogotá con radicado 110013103023-2018-00175-00 (…)”, en el López Blanco, H. F. (2018).

Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores Ltda, p.p. 1075-1076. 5 6 entendido que el fin propuesto para esta herramienta previa consistente en la garantía de hacer efectiva la obligación ejecutada, es el derecho de persecución que se materializa sobre el patrimonio del deudor, siendo más que evidente que los señores María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno no son deudores de la aquí sociedad ejecutante.

El anterior criterio tiene sustento en lo establecido en el artículo 2488 del Código Civil que establece “ Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todo los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677”. Por tanto, ante la falta de identidad de la calidad de deudores que deben ostentar María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno frente al acá ejecutante, éste último no puede reputarse como su acreedor, lo que le impide perseguir los bienes de estas personas ajenas a la litis.

En línea de lo anterior, como muy bien lo señaló el Juez a -quo, la condena en costas reconocida en favor de la demandada Martha Patricia Noriega Ramírez y los señores María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno no pueden tenerse en cuenta desde el punto de vista de la solidaridad, en la medida que dicho escenario solo surge en virtud de la convención, del testamento o de la ley, así como también, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no lo establece la ley, conforme lo dispone el artículo 1568 del Código Civil.

Por ende, en el escenario de las costas y su pago, las mismas son divisible a prorrata, por lo que el equivalente de lo que le pueda corresponder a la acá ejecutada, forma una cuota muy aparte del valor de las costas reconocidas a María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno, refulgiendo con claridad la inexistencia de la solidaridad enunciada en el auto que decretó la cautela enervada. 7 En consideración de lo antes expuesto y sin lugar de realizar mayores elucidaciones, se confirmará la decisión fustigada, con la respectiva condena en costas a cargo de la parte ejecutante apelante.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto proferido el treinta y uno (31) de octubre del 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante – apelante (numeral 1, artículo 365 CGP). Fíjese la suma $1.000.000.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado