República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 406-2025 Ref. Proceso de imposición de servidumbre eléctrica Demandante: SPK La Unión S.A.S. E.S.P. Demandados: José Gregorio Vergara López, Miguel Antonio Vergara López, Manuel Nicolas Vergara López y Fidelina Del Carmen López de Vergara Radicación No. 230013103-004-2022-00219/01 Aprobado por acta No. 022 Asunto: Sentencia de segunda instancia Montería, Córdoba, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso ordinario de apelación formulado contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
La demanda Conforme con el inaugural, se tiene – en síntesis – que la sociedad promotora, pidió se decrete a su favor la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre una franja de 19.707,4 m2 PJAC del predio rural denominado «Lote B», el cual corresponde al FMI No. 140-165175 de la ORIP de Montería, vinculado por nuda propiedad y usufructo a los enjuiciados.
Asimismo, solicitó se le autorice el ingreso inmediato al inmueble para adelantar las labores de construcción, operación, vigilancia y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, facultándola, además, para la remoción de obstáculos y la adecuación de vías de acceso transitorias. En el ámbito económico depreca se fije como pago único y definitivo, por concepto de indemnización integral por la ocupación y los perjuicios causados la suma de $529.489.517.
Mientras que en el registral, el asiento del caso en el Folio de Matricula Inmobiliaria (FMI) correspondiente. Lo anterior tiene por génesis la ejecución del proyecto de generación de energía eléctrica solar fotovoltaica denominado «PV La Unión», el cual ostenta la declaratoria legal de utilidad pública e interés social. El desarrollo, conexión y puesta en marcha de dicha infraestructura fue viabilizado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) a favor de la inicialista en su calidad de cesionaria de los derechos y obligaciones inicialmente otorgados a la sociedad Solarpack Colombia S.A.S. Para la materialización de la obra, se determinó la necesidad técnica de construir una línea de transmisión eléctrica que atraviesa el municipio de Montería, lo que hace ineludible la imposición de servidumbres legales de conducción de energía con ocupación permanente sobre predios de propiedad privada.
Además, se aclara, que si bien en el respectivo certificado de tradición y libertad reposa una anotación sobre una servidumbre previa a favor de Interconexión Eléctrica S.A. ESP., dicho gravamen recae PJAC material y físicamente sobre el predio de mayor extensión del cual fue segregado el inmueble objeto de litis, por lo que resulta improcedente e innecesaria la vinculación de dicha empresa al actual trámite procesal. 2.
Objeción a la indemnización Los demandados, una vez notificados, con arreglo a lo indicado en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, objetaron la estimación de perjuicios calculada por la demandante. En sus escritos – contestación y objeción – señalaron comúnmente, que el inventario de daños presentado por su contraparte, no se ajustaba al precio real del inmueble afectado con la servidumbre; indicaron que el estimativo presentado ayunaba de soporte técnico y contrastable, amén de que su suscriptor no acreditó su idoneidad de conformidad con la Ley 1673 de 2013, relativa al Registro Abierto de Avaluadores (RAA). 3.
Sentencia apelada Agotada la contradicción del dictamen pericial elaborado por los expertos José Alberto Pachecho Echeverria y Julián Hernández Rivera, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, dictó sentencia accediendo a la servidumbre rogada, así como a las autorizaciones, prohibiciones y órdenes de registros consecuentes. Por otro lado, reconoció a título de indemnización la suma de $2.119.110.622 a favor de los demandados, a la que debía descontársele el título por $529.489.517, que fuese entregado a los demandados, restando como saldo insoluto la cantidad de $1.589.621.105 PJAC 4.
Recurso de apelación Lo interpuso la sociedad demandante, enarbolando seis (6) reparos. 4.1 Mediante el primer reparo censuró la actividad valorativa del a quo. Toda vez que, i) dio valor a un dictamen pericial que a consecuencias de sus serias deficiencias técnicas no podía servir de resorte a la decisión resarcitoria; ii) nada dijo respecto de la contradicción efectuada a la experticia soporte de la indemnización decretada, omitiendo pronunciarse respecto de los cuestionamientos normativos y técnicos que en esa instancia se dirigieron a los responsables de la pericia; y, iii) no se valoró el inventario de perjuicios y daños aportados con la demanda, el cual se sujetaba estrictamente a las reglas técnicas y jurídicas pertinentes. 4.2 Con el segundo, acusó el desconocimiento de la normatividad especial aplicable al procedimiento subéxamine, reflejado en el hecho de haber dado valor suasorio al dictamen aportado por los convocados, contradiciendo así lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, según el cual el avalúo de perjuicio debe realizarse por dos (2) peritos uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior del Distrito Judicial y otro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 4.3 Del mismo modo, manifestó que el despacho de primer grado dio aplicabilidad parcial al artículo 24 de la resolución 620 de 2008, limitándose a su inciso 1°, en perjuicio de las PJAC exigencias técnicas dispuestas para la valoración de predios ubicados en zonas de expansión urbana sin plan parcial aprobado. 4.4 En cuarto lugar señaló que el a quo desconoció el principio de unidad probatoria, ya que la valoración soporte de la decisión fue inadecuada y escindida. 4.5 De otro lado, expuso que la ponderación probatoria del juez unipersonal, no se ciñó al principio de la sana critica.
Pues, se apartó de los postulados de la razonabilidad, lógica, máximas de la experiencia y técnica jurídica, así como del principio de valoración conjunta de la prueba. Todo lo cual, le llevó a acoger un dictamen, sin miramiento de sus evidentes errores metodológicos, sin someterle a un examen crítico conforme a la normatividad aplicable, soslayando su falta de rigor técnico. 4.5 Por último, indicó que la sentencia generaba un enriquecimiento sin justa causa en favor de los demandados, al establecerse un monto indemnizatorio injustificado que se soporta en cifras exorbitantes ajenas al conducto normativo. 5.
Actuaciones en segunda instancia 5.1 En esta oportunidad, las partes allegaron los correspondientes escritos de sustentación y replica. II. Consideraciones 1. Ámbito competencial PJAC La sentencia a proferir en esta instancia se adoptará en los términos de los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso (CGP). Es decir, se ajustará estrictamente a los reparos concretos interpuestos que, además, hubiesen sido debidamente sustentados.
En otras palabras, no habrá pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron objeto de reparo tras la interposición de la alzada. (Vid. CSJ SC068-2025 de feb. 25 rad. 2009-00264-01). 2. Reflexiones preliminares respecto del proceso de imposición de servidumbre legal Es preciso manifestar, ante todo, que al tenor de lo mencionado en el artículo 888 del Código Civil (CC), la servidumbre1 motivo del ejusdem, es una de estirpe legal2, habida cuenta que su imposición se da al amparo de lo consignado en el 33 de la Ley 142 de 1994.
Canon que faculta a las empresas prestadores de servicios públicos – en virtud del interés general y la utilidad pública – para que promuevan la constitución de dicho gravamen, cuando así lo requiera la prestación del servicio público a su cargo. Respecto de este tipo de servidumbre y su fundamento jurídico, es del caso, traer a cuento lo expuesto por la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-831/07 donde se expone: «Para resolver este cuestionamiento la Sala debe resaltar el especial carácter que revisten los procesos que imponen gravámenes a la propiedad privada, a fin de permitir la ejecución de obras o proyectos relacionados con la protección del interés general.
En efecto, la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica encuadra claramente dentro de la función 1 De conformidad con lo indicado en el artículo 879 del Código Civil, la «servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño». 2 La servidumbre, se clasifican según la Ley civil en «naturales» «voluntarias» y «legales», las últimas son las que se imponen por voluntad del legislador teniendo como destino el interés general o la utilidad pública.
PJAC social de la propiedad, en los términos del artículo 58 C.P. Así, es claro que las limitaciones derivadas de la constitución de servidumbres tienen un objetivo definido: permitir la adecuada prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con los proyectos que con ese propósito diseñen las entidades encargadas de la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación de dicho servicio.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del contenido y alcance del derecho a la propiedad y sus tensiones con la protección del interés general. Una síntesis comprehensiva de esta doctrina fue desarrollada por la Corte en la sentencia C-1074/02, que analizó algunas disposiciones de la Ley 9ª de 1989, sobre expropiación en los procesos de reforma urbana.
Al respecto, esta Corporación señaló que a partir de lo dispuesto en el artículo 58 C.P. la Corte “ha establecido, con matices, su “carácter de derecho fundamental bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado”; y reconocido la especial protección que le ha otorgado la Constitución a este derecho y a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, dentro del conjunto de artículos constitucionales que regulan algún aspecto de la propiedad. || Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los elementos que contiene el artículo 58 de la Carta: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación. 15.
Los contenidos normativos inferidos del texto del artículo 58 C.P. contraen, en criterio de la Corte, consecuencias jurídicas con efectos concretos en el proceso judicial de imposición de servidumbres públicas. En primer lugar, los conflictos entre el interés público, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, y los intereses particulares del propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor de aquel, merced del carácter de utilidad pública que el legislador le ha conferido a los planes, proyectos y ejecución de obras destinadas a dicha transmisión (Ley 56/81, art. 16 y Ley 142/94, art. 56).
De otro lado, una vez definida la necesidad de satisfacer ese interés social, los derechos de los particulares serán resarcidos a través de indemnización, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y el afectado. Las reglas dispuestas por el artículo 58 Superior, bajo esta perspectiva, restringen las pretensiones del propietario o poseedor del bien sirviente a la obtención de una indemnización justa por los daños que se causen como consecuencia de la imposición de la servidumbre pública, monto que deberá compensar los perjuicios relacionados tanto con la limitación física de la propiedad como con la restricción a la explotación económica del predio, en los casos que tal desmejora se acredite.
Así, ante la declaratoria de utilidad pública del proyecto de transmisión de energía eléctrica, los propietarios o PJAC poseedores de los inmuebles afectados sólo podrán exigir a la administración que reconozca el valor de los intereses susceptibles de indemnización. » (se destaca). Ahora bien, la prerrogativa concedida por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, debe ejercerse por parte de la ESP, con sujeción al procedimiento especial instituido por la Ley 56 de 1981, reglamentado a su vez por el artículo 3 del Decreto 2580 de 19853.
Estableciéndose por cuenta de la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la SC4658-2020 de nov. 30 rad. 2016-00418-01, que el papel de juez al interior de este tipo de proceso, se circunscribe únicamente a dos cuestiones: i.) asignar el «ius in re aliena» a la Empresa de Servicios Públicos, y; ii.) determinar «con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso una compensación razonable para el propietario del predio sirviente».
Conclusión que tiene respaldo claro en lo que consagran los numerales 6, 7 y 8 del artículo 3 del Decreto 2580 de 19854, respecto de la sentencia definidora de la litis. Siendo que en el precedente referenciado, se acentúa por parte de la CSJ, como en «dicho proceso solo [se] contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto» el cual es «el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre», ello, por cuenta de la imposibilidad de proponer excepciones – num. 6° ibidem – lo que implica que el primer de los propósitos 3 Compendiado en el capítulo VII de la sección V del Dcto. 1073 de 2015 artículo 2.2.3.7.5.3.
Artículo 3°. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente procedimiento: (…) 6. En estos procesos no pueden proponerse excepciones. 7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.
Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia» 4 PJAC consista en una labor de formalización y el segundo como el objeto determinante de la Litis. 3.
Problema jurídico Éste se circunscribe a los siguientes interrogantes: ¿Debe modificarse la condena indemnizatoria acusada debido a que el dictamen pericial en que se apoya presenta deficiencias metodológicas que le restan mérito probatorio? De ser afirmativa la respuesta, ¿procede fijar el valor de la indemnización acogiendo la suma propuesta en la demanda, fundamentada en el inventario de daños aportada con el escrito genitor? 4.
Solución del problema jurídico planteado 4.1 Dígase de inmediato, que se modificará la indemnización establecida en la pasada instancia. El motivo radica en que resulta airosa la crítica de apelación efectuada respecto del valor suasorio de la experticia que le sirvió de soporte probatorio. Empero, la tasación de aquella no se hará conforme al inventario de perjuicios y daños adjunto al inaugural, pues, se estima que este tampoco reporta peso demostrativo.
Para los efectos se estará a las demás probanzas documentales que obran en la foliatura, las cuales permiten incurrir en una cuantificación razonada del resarcimiento debido. 4.1.1 Como se anticipó, la acusación goza de prosperidad (parcial). En efecto, debe abrirse paso el argumento de apelación que ataca el valor suasorio de la experticia rendida por los peritos arquitectos José Alberto Pacheco Echavarria y Julián Hernández Rivera (mayo – 20255), sobre la base de que 5 Vid.
PDF No. 073 del Cuaderno de primera instancia. PJAC estos no observaron, siéndole imperativo, las directrices consagradas en el canon 24 de la resolución 620 de 2008, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Que reza: «Artículo 24.- Valoración de predios incluidos en las áreas de expansión urbana. La valoración de predios en zonas de expansión que no cuenten con plan parcial, se hará con las condiciones físicas y económicas vigentes.
Para la estimación del valor comercial deberá utilizarse el método de mercado y/o renta. En concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 29 del Decreto 2181 del 2006, la investigación de los precios del terreno debe tener en cuenta la condición de tierra rural, es decir, sus características agronómicas, agua, pendiente, ubicación y en general la capacidad productiva del suelo.» 4.1.1.1 Lleva razón la censura cuando aseguró que la citada disposición era de forzosa observancia para los expertos a la hora de estimar el valor comercial del bien sub examine.
Y es así, pues el carácter imperativo de la susodicha reglamentación se activaba al encontrarse demostrado con la propia evidencia pericial que el inmueble objeto de valuación se ubica en suelo de expansión urbana del municipio de Montería y no cuenta con plan parcial aprobado. Lo primero, lo revelan los puntos Nos. 6.4; 7.1; 8.4 y 10.2 del informe escrito.
Mientras que lo concerniente a que el bien sub lite, no tiene plan parcial aprobado, encuentra respaldo en el reconocimiento que al particular efectuaron los expertos durante el interrogatorio practicado por la defensa jurídica de la apelante. Amén de que el perito Julián Hernández señalase – sin mostrar convencimiento – que al parecer tuvo uno en otrora oportunidad.
Ahora bien, despunta del examen de rigor, que la desatención de los expertos no fue total. Pues, atinadamente optaron por el método de comparación o mercado a fin de establecer el PJAC valor del metro cuadrado (m2) del predio sirviente. Empero, no se deduce del análisis aplicado que ajustasen su actividad pericial a las otras dos (2) consignas que contempla el canon 24 de la resolución 620 de 2008.
A saber: i) la valoración del bien conforme a las condiciones físicas y económicas vigentes; y, ii) que la investigación económica se realice teniendo en cuenta la condición de tierra rural del bien, es decir, sus características agronómicas, agua, pendiente, ubicación y en general la capacidad productiva del suelo. Lo dicho se hace evidente una vez se coteja lo descrito en la pericia respecto de la «investigación económica» y «memorias de cálculo»6.
Un primer cometario es que en tales apartes no se hace referencia explícita o implícita al ordenamiento en cuestión. El siguiente es que no puede inferirse de la afirmación allí documentada que la investigación económica se hubiese ejecutado teniendo en cuenta la condición de tierra rural del predio, es decir, sus características agronómicas, agua, pendiente, ubicación y en general la capacidad productiva del suelo.
Máxime, cuando se constata una seria opacidad en lo que concierne a los supuestos de homogeneidad y/o comparabilidad que debe predicarse entre las ofertas consultadas y el predio objeto de avalúo. Debe mencionarse, en cuanto a lo último, que la crítica de apelación que al respecto se hizo, naufraga. El alegato de que de que los bienes que sirven de insumo del análisis de mercado «no corresponden a la categoría de suelo de expansión urbana» es infundado.
Si en algo se insistió, tanto en la experticia, como por sus elaboradores, fue que el criterio de escogencia de las 6 Vid. Pág. 23 y ss del Doc. No. 073 ibídem. PJAC ofertas, consistió en que se ubicasen en suelo de expansión urbana de esta ciudad. Así fue indicado y representado en el informe7, y sostenido, además, por el perito José Pacheco en audiencia. Sin embargo, no por ello ha de darse por satisfechos los supuestos y condiciones de aplicabilidad que el susodicho artículo 24 impone al método valorativo empleado.
Por la sencilla razón de que la opacidad advertida anula la posibilidad de verificar, con algún grado de certeza, si la investigación económica se ajustó a las pautas que vienen comentándose. Es así, porque el dictamen a la hora de describir la aplicación del método de mercado, acudió a generalizaciones vagas en lo que tiene que ver con el aspecto de homogeneidad o comparabilidad requerido.
En efecto, sin perjuicio de lo dicho sobre el suelo de expansión, el dictamen se limita a indicar, que los bienes en oferta contaban con «características similares o en alguna medida comparables con las del predio a avaluar»; que los «datos fueron analizados siguiendo los parámetros establecidos»; o que el «estudio de mercado se realizó en suelo de expansión del municipio de Montería, zonas relativamente homogéneas, con características parecidas o similares al predio en estudio»; seguido de una relación de imágenes, empero, sin revelar, concretamente, el resorte fáctico detrás de dichos juicios de valor.
Véase: 7 Vid. Pág. 26 del Doc. No. 073 ibídem. PJAC Siendo notoria la ausencia de una descripción explicitas de las características distintivas de los mismos, por manera que fuese posible establecer, con objetividad, el grado de comparabilidad entre estos y el predio avaluado, en sintonía con los requerimientos del mentado artículo 24 de la resolución 620 de 2008.
Lo que no se agotaba con el hecho PJAC de que compartan una misma categoría de suelo, según la reglamentación urbanística. Y es que, es claro, conforme a la información vertida en el asunto, que el hecho de que los inmuebles tuviesen una misma categoría de suelo no los hace per se equiparables. El cumplimiento de esa condición tenía como baremo el carácter rural del predio evaluado, no solo por lo consagrado en el multicitado artículo 24, sino también de cara a la reglamentación urbanística aplicable.
Lo último encuentra soporte en el punto 10.2 de la propia experticia8, que trata ese tópico, conforme a lo consagrado en el artículo 52 del acuerdo 003 de 2021, Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Montería. De donde se extrae que la destinación del suelo de expansión difiere según cuente o no con un plan parcial, siendo que en caso de no haberlo, solo es permitido «el desarrollo de usos agrícolas y forestales».
Total que la experticia no revela las premisas fácticas que sustenten el grado de comparabilidad que se dice existe entre las ofertas y las características encontradas en el bien sub lite, descritas en la misma prueba. Mucho menos es capaz de proyectar que los peritos ajustaron la investigación económica a los criterios valuatorios consignados en el pluricitado canon 24 de la resolución 620 de 2008.
Tal escollo no se supera acudiéndose a lo expuesto por los peritos en sede de aclaración y complementación. Pues, las 8 Vid. Pág. 19 del Doc. No. 073 ibídem. PJAC respuestas de éstos, particularmente, las del arquitecto José Pacheco, no superan la opacidad que se predica del dictamen escrito. En efecto, éste en las referencias que hizo al respecto, se limitó a la afirmación genérica de que las ofertas eran «similares, (…) muy iguales, muy parecidas» al bien inmueble en cuestión y que la escogencia de tales tuvo por directriz el hecho de que se ubicasen en suelo de expansión del municipio, sin añadidos que diesen la claridad echada de menos. En cambio, esas mismas respuestas sugieren que los peritos a la hora de efectuar la investigación económica se apartaron, o por lo menos, no tuvieron en cuenta la vocación rural que conforme a la reglamentación urbanística aplicable y el artículo 24 de la resolución 620 de 2008, debía predicarse del predio.
Dicho aserto se sustenta en lo indicado por el perito José Pacheco. Según este el sector de ubicación del predio – y éste mismo – tiene una «presión urbana» así como una localización «urbanística muy privilegiada». Señaló que aquella es tal, que «está organizando al predio (…) prácticamente como urbano, estando en zona de expansión urbana», aunque aceptó que no tiene plan parcial aprobado.
Por otro lado, al ser preguntado directamente por qué no aplicó lo señalado en el artículo 24 de la resolución 620 de 2008, este manifestó que «por la sencilla razón que, (…) las zonas de expansión urbana tiene los visos urbanos y rurales, y si usted llega ahí, ahí encuentra de todo, taxi, mototaxi, prácticamente eso es urbano, usted se moviliza ahí para todos lados», señalando inmediatamente, que en el caso la directriz la demarcaba la resolución 1092 de 2022.
PJAC Manifestó – en más de una ocasión – que esta reglamentación, que era más reciente, abordaba lo relativo a la categoría de suelo del predio sirviente, así como las propias precisiones del canon 24, esto es, las características «agronómicas, agua, pendiente, ubicación y en general su capacidad productiva del suelo». Siendo que al preguntársele, por qué no optaron por registrar ofertas de predios rurales, considerando que esa era la destinación del bien, debido a su falta de plan parcial aprobado; el perito señaló que «si cogemos zonas de ruralidad, tendríamos que irnos prácticamente a la salida de Planeta Rica o la Salida de Cereté, ya cuando entra la ruralidad, que no, ya no son predios con las mismas características».
Se insiste, el interrogatorio practicado a José Pacheco evidencia que en la pericia no se tuvo en cuenta la condición de tierra rural del bien. Y aunque habló de una presión urbana del sector, no detalló o pormenorizó tal aspecto, mucho menos justificó jurídicamente porqué cabía dar incidencia a ese aspecto (especulativo), pese a que el predio no tenía permitido ese uso de suelo, según la reglamentación urbanística vigente.
Ahora bien, no se pasa por alto que acorde con las imágenes recaudadas durante la práctica de la inspección judicial, puede colegirse cierto desarrollo inmobiliario en la colindancia del predio subéxamine, sin embargo, ello no era óbice, para que los expertos se estuviesen a las condiciones jurídicas del bien que se hallaban vigentes al momento del avalúo, influenciadas por la ya mencionada falta de plan parcial, que le atribuyese una actividad económica distinta a la agronómica y/o forestal.
PJAC Igualmente se tiene que el criterio de escogencia de las ofertas, fue únicamente el hecho de que se ubicasen en suelo de expansión del municipio, no resultándole legítimo para ese menester investigar sobre aquellas de suelo rural, postura que denota – así sea indirectamente – que las ofertas escogidas no se vinculan a ese rubro, menos aun cuando de las imágenes compartidas, permiten inferir que los bienes en ofertas tienen una destinación diferente al agrícola o forestal, considerando los visos inmobiliarios (viviendas aledañas y calles) que puede colegirse en las tres (3) primeras, mientras que en la última directamente se habla de un proceso de urbanización. Véase: Teniéndose, además, que para el perito la remisión al artículo 24 de la resolución 620 de 2008, no era imperativa en tanto que sobre lo allí abordado entraba a regular la resolución 1092 de 2022, la cual aplicó como norma rectora.
Lo cual no goza de asidero jurídico. En efecto, la resolución 1092 de 2022 del IGAC, fija las «normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos de servidumbres legales y afectaciones transitorias en desarrollo de actividades, obras o proyectos declarados por el legislador como de utilidad pública e interés social» PJAC y, conforme al criterio de aplicación normativa de la especificidad, es la llamada a aplicarse por los peritos en la elaboración de avalúos de servidumbres como las del caso de marras (art. 2 ibídem).
Sin embargo, no es cierto, ni mucho menos, que esta desplace al artículo 24 de la resolución 620 de 2008, en lo que corresponde a la estimación económica del globo al que pertenece la franja afectada. En cambio, la última le es complementaria a la primera, conforme al mismo texto de esta. Acorde con la prueba en cuestión, la indemnización establecida por los peritos asciende a la suma de $2.119.110.622.
Discriminada, así: Siendo que el establecimiento del «VR UNIT» con el que se cuantifica la indemnización de los ítems uno (1) y dos (2), deviene de la aplicación de los criterios referidos en el capítulo II de la resolución 1092 de 2022. La primera se calculó siguiéndose las directrices de los artículos 12 y 14 ibídem; mientras que para la segunda se tuvo en cuenta los parámetros del artículo 11 en sintonía con el parágrafo 1 del PJAC artículo 9 ib.
No obstante, el insumo económico con el que se surten las operaciones allí referidas lo es el «valor comercial» del m2 del predio sirviente. Cuya tasación, según las mismas normas, imponen la observancia de los métodos y demás disposiciones de la resolución 620 de 2008. Véase: «Artículo 11º. - Valor de la indemnización por servidumbre con grado de afectación total.
Cuando el grado de afectación sea total, el reconocimiento de la indemnización será equivalente al 100% del valor comercial unitario de terreno determinado para la zona multiplicado por el área de la franja de servidumbre. Para la determinación del valor comercial de la zona se deberán aplicar los métodos y demás disposiciones al respecto, contenidas en la Resolución 620 de 2008 expedido por Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Decreto 1170 del 2015 expedido por el DANE o las normas que las modifiquen o sustituyan.
(…) Artículo 14º. - Cálculo del valor por unidad de área de la indemnización con grado de afectación parcial para infraestructura aérea (VSa). Valor comercial (VC): corresponde al precio más probable por unidad de área por el cual se transaría el inmueble objeto de servidumbre en un mercado donde comprador y vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas del bien, obtenido mediante la aplicación de las metodologías valuatorias vigentes.» (se destaca).
Y es que si bien la resolución 1092 de 2022, se encarga de fijar los derroteros que deben forzosamente observarse por parte de los expertos para la elaboración de los avalúos de servidumbre legales y afectaciones en desarrollo de actividades catalogadas por el Legislador como de utilidad pública e interés social; tal reglamentación no dispuso respecto de cómo debe valorarse económicamente la extensión general de terreno, habiendo, por el contrario, una remisión a las disposiciones anteriores a su vigencia. Siendo que en esos términos, la observancia del canon 24 de la PJAC resolución 620 de 2008, se hacía imperativa, considerando que está probado, se insiste, que el inmueble objeto de gravamen está incluido en suelo de expansión urbana y no cuenta con un plan parcial aprobado.
Sin que sobre añadir, que la resolución 1092, en efecto, tiene en cuenta lo relativo a la clase de suelo (vid. art. 10 ibídem, entre otros), no obstante, tal factor sirve para verificar el grado de afectación de la servidumbre sobre el bien, más no tiene funciones de cara a la determinación del valor comercial del mismo, en los términos de dicha reglamentación. Lo mismo debe predicarse, respecto de las condiciones agrológicas que tienen que ver con el «factor según el valor potencial», pues, si bien, según la definición contenida en el anexo 1 de la referida resolución, este referencia la «capacidad productiva» del bien «con base en las características y propiedades agronómicas de los suelos, el clima y el relieve», ello no es más que un «índice» o «coeficiente porcentual» que «permite establecer la relación existente entre el tiempo de recuperación del suelo en función de sus condiciones agrologicas», amén de que el mismo no es de interés para el asunto de marras, considerando que trata de una variante que debe determinarse en caso del «cálculo del valor por unidad de área, de la indemnización con grado de afectación parcial, para infraestructura subterráneas (VSs)» (Art. 13 ibídem), y el caso está supeditado a infraestructura aérea (VSa), que no le contempla. 4.1.1.2 Lo precedente, a la luz de las reglas legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, constituye serias falencias de orden metodológico que afectan gravemente la fiabilidad, solidez y coherencia del análisis pericial efectuado y, por consiguiente, el valor suasorio de la probanza.
PJAC Recuérdese, en esos términos, que acorde con el artículo 232 del CGP, la evidencia pericial debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de valoración conjunta de la prueba «teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia».
Cobrando protagonismo, en ese sentido, la SC2154-2025 de dic. 15 rad. 2005-37663/01 de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ. Precedente en que la mentada Corporación señaló que el funcionario judicial debe «examinar la calidad epistémica de la prueba9». Estableciendo, en sintonía con el estándar ya propuesto en la SC5186-2020 de dic. 18 rad. 2016-00204/01, «cinco (5) dimensiones de análisis que permiten evaluar» la aludida condición. A saber: i) la idoneidad del perito; ii) la transparencia de las premisas fácticas; iii) la validez metodológica; iv) la coherencia del razonamiento; y, v) la inteligibilidad.
En el caso que concita la atención de la Sala, según el precedente en referencia, se tiene que el aspecto metodológico de la experticia sub examine, se colige comprometido. Es así, puesto que quedó evidenciado que no se impartió por los expertos una correcta aplicación del método empleado para la estimación económica del m2 del predio sirviente, dado que no se satisfizo las condiciones y supuestos de aplicación del mismo, al no haberse ajustado la investigación económica a las directrices contempladas en el 9 Entendida la epistemológica, como la rama del saber humano que estudia la naturaleza, origen y validez del conocimiento.
La expresión calidad epistémica, traída a cuento por la jurisprudencia, debe ser entendida como un estándar con el que determinar el influjo de la prueba pericial a partir de grado de fiabilidad, rigor, objetividad y proximidad a la verdad que ésta tiene conforme a las premisas, método, razonamientos y argumentos allí propuestos. PJAC multicitado artículo 24 de la resolución 620 de 2008.
Además, la opacidad advertida, constituye una falencia de las cargas de transparencia establecidas por el precedente, ello a nivel del fundamento fáctico del mismo, esto es, en lo que respecta a las premisas que sirven de soporte a los juicios de homogeneidad y comparabilidad establecidos en la experticia. En efecto, conforme con la SC2154-2025, el análisis de la validez metodológica se surte en dos (2) dimensiones.
Siendo que el defecto desentrañado tiene que ver con aquella relativa a la «corrección en la aplicación concreta del método, es decir, el rigor con que el perito siguió los protocolos, ejecutó los procedimientos y documentó sus pasos analíticos». Según la CSJ, «la validez abstracta del método no garantiza la confiabilidad del resultado si el perito no lo aplicó correctamente», correspondiéndole al funcionario judicial, verificar, entre otras cosas, el «cumplimiento de los supuestos y condiciones de aplicación del método».
Sobre lo que se señaló: «(ii)Cumplimiento de los supuestos y condiciones de aplicación del método. Muchos métodos científicos o técnicos solo producen resultados válidos cuando se cumplen ciertas condiciones o supuestos. El perito debe verificar –y explicitar– que se cumplieron los supuestos del método empleado, o bien advertir cuando no fue posible satisfacerlos y evaluar el impacto de esa limitación sobre la confiabilidad de los resultados.
Aplicar un método fuera de sus condiciones de validez constituye una deficiencia metodológica grave.» (se destaca) Siendo que lo dicho, respecto de la transparencia de las premisas, deteriora gravemente el valor suasorio de la experticia, tal y como se señala en el precedente en cita, así: «2.2. Transparencia de las premisas fácticas. PJAC Todo razonamiento pericial parte de un conjunto de datos relativos al caso.
La confiabilidad de las conclusiones depende, en primer lugar, de la calidad, suficiencia y verificabilidad de esa información. Un método válido, aplicado con rigor, no producirá resultados fiables si utiliza datos incompletos, sesgados o imposibles de constatar. La ciencia y la técnica se apoyan en la replicabilidad: otro experto debe poder aplicar el mismo procedimiento sobre los mismos datos y obtener resultados equivalentes.
Esa replicabilidad exige que las premisas fácticas del análisis sean conocidas, trazables y comprobables. Un dictamen que oculta o confunde sus premisas —o que se limita a enunciar conclusiones sin revelar los datos que las sustentan— carece de peso probatorio.» (se destaca). 4.1.1.3 Ergo, no puede concedérsele mérito a la experticia rendida por los peritos José Alberto Pacheco Echavarria y Julián Hernández Rivera, en lo que respecta a la valuación fijada respecto del valor de la franja de terreno requerida y las torres ubicadas en el predio (ocupación permanente). 4.1.2 No se abre paso, la crítica de apelación dirigida contra la indemnización establecida en la experticia respecto de la «cerca con poste de madera a tres (3) hilos», que asciende a la suma de $ 4.730.704.
Primero, porque es infundado lo afirmado en sede de sustentación, respecto de que se acreditó durante la contradicción de la prueba que «el costo real de construcción no supera los $22.000 por metro lineal», pues, no se otea actividad PJAC probatoria en esa oportunidad que sirva de soporte a tal aserto. Tampoco goza de asidero, el alegato relativo a que los peritos admitieron haber empleado «metodologías distintas» para dicha valoración, distanciándose de ese modo de los «lineamientos obligatorios del IGAC contenidos en la resolución 620 de 2008 y en la resolución 1092 de 2022»; en efecto, la defensa jurídica de la apelante cuestionó al perito José Pacheco, sobre si había aplicado para los efectos, el método de costo de reposición consagrado en los artículos 3 y 13 de la resolución 620 de 2008, aceptando este que no fue así, empero, no constituye ello un defecto metodológico, por un lado, porque la técnica en cuestión no está ideada para este tipo de menesteres (valoración de cerca), así se infiere del hecho de que su cuantificación tenga como variante el valor del terreno (Vt), lo que implica de manera lógica que el criterio allí fijado se ocupa de construcciones diferentes a la acá examinada (edificaciones, construcciones, cimentaciones, recintos, entre otras).
Y de otro, porque la fundamentación expuesta en la experticia deviene atendible comoquiera que la valoración de dicho ítem, consulta parámetros oficiales del propio IGAC, como lo es «resumen de valores de reposición tipologías constructivas» del equipo «Tipologías y Presupuestos» de la «Subdirección de Avalúos» de la «Dirección de Gestión Catastral» de dicha institución10.
Véase: 13.2.7 Cálculo de la indemnización por afectaciones de cerca con postes de madera a tres (3) hilos Para el cálculo de la afectación de la cerca de madera con tres (3) hilos de alambres púas, tomando como referencia el trabajo realizado por el Equipo Tipologías y Presupuestos Subdirección de Avalúos, Dirección de Gestión Catastral Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha octubre 10 Recuperado de la fuente electrónica https://arav.com.co/wpcontent/uploads/2024/10/TIPOLOGIASCONSTRUCTIVASVALORES_compressed.pdf PJAC 2024, la variación a la fecha mayo 2025 es muy igual, se tomó el predio por metro lineal y se multiplicó por la longitud afectada: 4.1.3 Carece de asidero jurídico el argumento de apelación que pretende se tenga como soporte probatorio del resarcimiento debido, el inventario de perjuicios y daños aportados con el inaugural en acatamiento de lo indicado en la Ley 56 de 1981.
Acierta la censura al manifestar que dicha documental puede servir de soporte a la decisión resarcitoria acá debatida. Ello de cara al principio de libertad probatoria que cabe predicar frente a la actuación judicial sub examine, por ministerio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 del Dcto. 2580 de 1985, compendiado por el Dcto. 1073 de 2015, que reza: «7.
Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.» Sin embargo, como se anticipó ut supra, la prueba en cuestión carece de poder demostrativo. Es así, pues tras analizarse bajo el tamiz de la sana crítica, se colige que la misma no reporta un fundamento con el cual se pueda contrastar lo allí expresado.
En efecto, se echa de menos el PJAC respaldo fáctico y/o técnico que justifique las tasaciones y parámetros expresados en la documental sub examine. Dicho de otro modo, ningún soporte y/o respaldo se ofrece respecto del establecimiento del «valor comercial del m2» o sobre el «% indemnización» que pretende se acoja. Sin que altere dicho razonamiento, el alegato de apelación que alude al hecho de que con la documental en cuestión se satisfizo un requerimiento legal para la presentación del inaugural, en tanto que, ese argumento formalista riñe con el sistema de valoración probatorio establecido por el ordenamiento procesal, según el cual, por regla general, es en el funcionario judicial quien reside la facultad-deber de asignar mérito a la prueba obrante en el proceso de acuerdo al grado de convencimiento que esta le genere una vez la contrasta con las reglas y principio de la sana crítica.
En tal sentido, puede consultarse, entre otras, la SC1256-2022 de mar. 27, rad. 1999-00227-01, donde la H. CSJ, dijo: «Bien sabido es que, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (1º de julio de 1971), el sistema procesal civil colombiano abandonó la tarifa legal, para acoger el sistema de la persuasión racional, en cuya virtud se deposita en el fallador, no en la ley, la delicada misión de ponderar razonadamente el mérito que ha de asignar a cada prueba, y a todas ellas en su conjunto, conforme a la sana crítica.
Así se estableció en el artículo 175, salvo contadas y taxativas excepciones, al consagrar la libertad tanto de medios probatorios como de formación del convencimiento del juez. (…) La sana crítica, según la Corporación, es un «sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia» (SC, 24 mar. 1998, exp. n.° 4658, reiterada en SC, 12 feb. 2008, rad. n.° 2002-00217-01).
La doctrina sostiene que «es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, PJAC la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso»11.
A su vez, Eduardo J. Couture expresó que «son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba… con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas»12.» 4.1.4 En línea con todo lo anterior, debe señalarse, que habrán de confirmarse los rubros establecidos en la prueba pericial, diferentes al «valor por unidad de área de la indemnización con grado de afectación parcial para servidumbre de infraestructura aérea» y el «valor indemnización por construcción de torre».
Véase: Pues, además, de que no prosperó el reparó inmediatamente tratado ni aquel que discurrió sobre la valoración de la cerca, lo concerniente al «valor indemnización por la afectación de pastos» e «indemnización por la afectación de Arboles» se torna inamovible en esta oportunidad, en vista del hecho de que tales ítems no fueron objeto de censura13. 11 Boris Barrios González, Teoría de la sana crítica, SAE, p. 9-10.
Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque-Depalma Editor, 1958, p. 270-271. 13 Sin que lo dicho respecto de la valoración comercial del predio en cuestión impida dar efectividad a otros apartes de la prueba pericial, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., el mérito que cabe reconocer a la prueba pericial puede darse en parte o en todo de esta.
En tal sentido se tiene la STC15182018 de feb. 18 rad. 2018-00203, donde esa Corporación recordó: «corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos». 12 PJAC 4.1.5 Pasando a lo que tiene que ver con el establecimiento de la indemnización correspondiente al derecho de servidumbre y ocupación permanente impuesto en esta oportunidad sobre el inmueble de los demandados, debe decirse, que para los efectos no se estará a lo indicado en la prueba pericial aportada por éstos con su escrito de objeción14.
No por acogerse el alegato de censura, relativo a que para los efectos debe estarse ineluctablemente al dictamen pericial practicado en el asunto en los términos del numeral 5° del artículo 3 del Dcto. 2580 de 1985, en tanto que el mismo desfallece de cara a lo dicho ut supra, respecto de lo consagrado en el numeral 7° ibídem, que reproduce expresamente, en este tipo de tramitación, el principio de libertad probatoria.
La razón detrás de la marginación señalada, radica en que dicha prueba pericial presenta las mismas falencias metodológicas del dictamen elaborado por José Pacheco y Julián Hernández. Y es que esta adolece de la misma opacidad epistémica respecto de la características de los bienes comparables, además, de que sus elaboradores no ajustaron su actividad pericial a las directrices de la resolución 1092 de 2022 (sep. 20), pese a que su avalúo es del 24 de enero de 2023.
En el asunto que nos convoca, ante la deficiencia probatoria de los dictámenes periciales comentados, y, en aras de privilegiar el principio de economía procesal y habilitado por el de libertad probatoria ya aludido, se acudirá para la tasación en cuestión, al referente objetivo contenido en la EP. No. 3.754 de nov. 3/2016 de la Notaría Tercera del Circuito 14 Vid.
Doc. No. 28 del cuaderno de primera instancia. PJAC Notarial de Montería, aportada con el memorial de contestación de los demandados. Ello, puesto que dicho instrumento documenta un antecedente transaccional probatoriamente vinculante al ejusdem, ya que, con este se formalizó la imposición de dos (2) servidumbres de conducción de energía eléctrica a favor de Interconexión eléctrica S.A. ESP., respecto del bien distinguido con el FMI No. 140-151363 de la ORIP de Montería. Mismo del que se desprende el inmueble sub examine – lote B – de MI No. 140-165175 de la misma ORIP, tal y como lo acredita el certificado de tradición aportado con el inaugural, el cual, además, tiene inscrito dicho acto, esto es, la mentada limitación de dominio en su anotación 1°.
Véase: Luego, entonces, se está ante un referente histórico del comportamiento del mercado respecto de un gravamen con una misma naturaleza y destinación y con un sujeto perteneciente al mismo rubro. Conducción de energía. Lo cual le da peso jurídico de cara al ejusdem, como ya se expuso. En esos términos, retomándose la EP. en referencia, se tiene que las servidumbres formalizadas con esta se denominaron «CHIMON-006R» y «MONUR-002BR».
La primera contaba con una longitud de 606 metros y un ancho de 32 metros, para un área PJAC total de 19.397 m2 con dos torres de 288 m2, valorada en $837.744.981. Mientras que la segunda, contaba con un largo de 338 metros y ancho de 32 metros, para un área de 10.822 m2, cuantificada en $864.889.623. Sin que el gravamen, supusiera privación del derecho de dominio.
Resultando más idóneos para la tasación subéxamine, los valores de la primera operación. Primero, porque existe similitud entre el área total de la franjas, comoquiera que la acá perseguida es de 19.707,4 m2; además, de que esta involucra en la operación dos (2) torres, lo cual, no pasa con la segunda operación, en la que no se refiere ninguna.
Y es que, considerando que el valor de la segunda servidumbre es mayor, teniendo presente lo referente a su extensión superficiaria, se torna dable inferir, conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y el sentido común, que la misma tenía un factor de afectación mayor respecto del predio génesis. Pensamiento, que acerca aún más la indemnización del caso de marras a la primera operación, ya que se revela con la prueba pericial practicada en el ejusdem, que dicho aspecto frente a la impuesta en el caso de marras, era más bien baja, ello de cara al porcentaje resultante de los factores de trazado, área y uso que se estableció en un 35%, siendo que la media ascendía a una 50% según la tabla dispuesta en la resolución 1092 de 2022.
Puestas así las cosas, se tiene que el valor del m2 de servidumbre, para noviembre de 2016, en el caso CHIMON006R, ascendía a $43.189,41, el cual, indexado al presente año conforme al IPC del mes de abril, resulta en $73.628.14, PJAC lo que multiplicado por el área requerida en el subéxamine, esto es, 19.707,4 m2, nos da un total de $1.451.812.232,01.
Ahora bien, en cuanto a las cuatro (4) torres, se tiene que el área de ocupación de las mismas, según el dictamen pericial practicado en este proceso, asciende a 100, lo cual multiplicado por el valor del metro cuadrado indexado asciende a $7.366.838. Teniéndose por uno y otro concepto, para efecto de la indemnización, la suma de $1.459.179.070,01, a lo que añadiéndose los valores que resultaron indemnes en esta instancia, resulta en $1.479.015.842,01.
Cantidad a la que debe descontársele la suma de $529.489.517,oo que fue entregada a la parte demandada, lo que arroja un saldo insoluto de $949.526.325,01, que deberá ser pagada a la parte demanda debidamente indexada a la fecha del pago. 4. Epilogo. Por colofón de lo anterior, la Sala modificará el numeral 7 de la sentencia apelada, el cual, quedará así: «SÉPTIMO. ORDENAR el reconocimiento a título de indemnización la suma de $1.479.015.842,01 pesos m/c, a favor de los demandados JOSÉ GREGORIO VERGARA LOPEZ y MIGUEL ANTONIO VERGARA LOPEZ, FIDELINA DEL CARMEN LOPEZ DE VERGARA, y MANUEL NICOLAS VERGARA VERGARA; del señalado valor deberá descontarse el título que por valor de $529.489.517,oo fue entregado a la parte demandada, para un saldo por indemnización de $949.526.325,01 pesos. por concepto de indemnización de los daños que se causan al titular del derecho de dominio con la presente imposición de servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente.
El valor de la servidumbre se causa por una sola vez y ampara todo el tiempo PJAC de ocupación de los terrenos y comprende todos los perjuicios. Lo cual deberá ser cumplido dentro del término de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.» No se impondrán costas, debido a la prosperidad parcial del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral 7 de la sentencia apelada, en los siguientes términos: «SÉPTIMO. ORDENAR el reconocimiento a título de indemnización la suma de $1.479.015.842,01 pesos m/c, a favor de los demandados JOSÉ GREGORIO VERGARA LOPEZ y MIGUEL ANTONIO VERGARA LOPEZ, FIDELINA DEL CARMEN LOPEZ DE VERGARA, y MANUEL NICOLAS VERGARA VERGARA; del señalado valor deberá descontarse el título que por valor de $529.489.517,oo fue entregado a la parte demandada, para un saldo por indemnización de $949.526.325,01 pesos. por concepto de indemnización de los daños que se causan al titular del derecho de dominio con la presente imposición de servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente.
El valor de la servidumbre se causa por una sola vez y ampara todo el tiempo de ocupación de los terrenos y comprende todos los perjuicios. Lo cual deberá ser cumplido dentro del término de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás el fallo fustigado.
TERCERO: Sin costas en esta Superioridad. PJAC CUARTO. En su oportunidad, regrésese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado HELGA JOHANA RIOS DURAN Magistrada PJAC