Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO AMERICANA DE BLINDAJE LTDA. UNIVERSAL SECURITY RENTAL LTDA. EJECUTIVO De acuerdo con el inciso 2 del artículo 320, 325 y 326 del Código General del Proceso, se inadmite el recurso de apelación subsidiariamente incoado por la demandante en oposición al auto proferido el 13 de enero pretérito por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá. En este resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: terminó «el proceso por desistimiento por pago total de la obligación» (núm. 1); no «condenó en costas» (núm. 2); ordenó la entrega a la sociedad ejecutante del «depósito judicial (…) hasta la suma por la cual se libró mandamiento de pago, el valor restante deberá entregarse a la sociedad demandada en caso de no existir embargo de remanentes» (núm. 3); el «levantamiento de las medidas cautelares decretadas…» (núm. 4) (10AutoTerminaProcesoPorPagoTotal\CuadernoPrimeraInstancia).
La ejecutante protestó los numerales 2 y 3. El primero, porque era menester aplicar lo dispuesto en el inciso 1 de la pauta 440 ibidem; el segundo, que el «valor a pagar» se debía determinar a partir del cálculo de la liquidación del crédito «hasta el momento en que se verifique [la solución] total [del crédito] conforme se (sic) señala en la ley» (11RecursoReposicionyCertificacion).
Fruto de ese planteamiento, el administrador de justicia en proveído del 26 de mayo del año en curso repuso la decisión y modificó el 1 y 3. En el último, requirió a la interpelada para que: «en el término de 10 días (…) consigne (…) el valor adicional de [COP] 6 971 731,71, so pena de continuar con la ejecución, conforme se prevé en el numeral 4 del artículo 461…» (16AutoResuelveRecurso).
De lo anterior se desprende que, al haber triunfado la reposición y no haber culminado el pleito, significa entonces, que la contienda prosigue Código Único de Radicación: 11001310300620240035501 Radicación Interna 6670 hasta tanto la interpelada honre el saldo pendiente, como se le ordenó al modificar el numeral 3. De suyo, pues, quedó en pie el numeral 2 que se abstuvo de imponer la carga de costas prevista en la regla 365 ejusdem.
Sucede, sin embargo, que aquella determinación en solitario no es apelable: de un lado, porque a la disposición que eventualmente le hubiera abierto el camino –la de terminación de la contienda-, se le restó eficacia; y, del otro, ni en las hipótesis previstas en la regla 321 ejusdem ni en norma especial contempla la apelabilidad por la anunciada circunstancia –la omisión de condenar en costas-; por consiguiente, no queda más camino que arribar al veredicto anunciado en la introducción de esta decisión. En un caso que guarda algo de similitud con el ahora debatido, dijo la Corte Suprema: «1.
Ab initio se anuncia el decaimiento del ruego, porque el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla (12 en.2023), a través del cual declaró «improcedente la apelación subsidiariamente formulada por el quejoso, ni el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital (19 abr. 2022) mantuvo incólume la imposición de «costas», fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio (…) 1.1.- En efecto, ningún dislate puede endilgarse al Colegiado criticado, como quiera que, en verdad, tal proveído no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, además que, el legislador no lo incluyó expresamente en alguno de los cánones que regulan la «condena en costas», tanto del Capítulo Segundo del Título Único de la Sección Quinta, como en el Capítulo Tercero del Título Primero de la Sección Séptima ejusdem»1 (se resalta).
En consecuencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, 1 STC877-2023 Código Único de Radicación: 11001310300620240035501 Radicación Interna 6670