Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-1351-00- DRA AYAZO- SENTENCIA-DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16576 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandada recurrente Demandantes en el asunto objeto de revisión Radicado Instancia Recurso extraordinario de revisión Asunto Sentencia Olga Liliana Chery Leal Jairo Rodolfo Villamizar Bernal y Ángela Rosa Villamizar Bernal 11001220300020240135100 Segunda Discutido y aprobado en Sala de 11 de diciembre de 2024, acta nro. 49.

ASUNTO Se procede a resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión1 promovido por Olga Liliana Chery Leal contra la sentencia de 9 de noviembre de 20212 proferida por el Juzgado Veinte Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso verbal correspondiente al radicado 11001418902020210018700 iniciado por Jairo Rodolfo Villamizar Bernal y Ángela Rosa Villamizar Bernal.

I.

ANTECEDENTES 1) Petitum:3 Olga Liliana Chery Leal formuló recurso de revisión fundamentado en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso con miras a que, previo agotamiento de los trámites legales, se declare la nulidad tanto de la providencia de fondo prenotada de 9 de noviembre de 20214, como de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda de calenda 19 de marzo de 20215, proferidas por el Juzgado Veinte Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 1 Recibido por reparto el 4 de junio de 2024. 2 Archivo “27.

ACTA AUDIENCIA 09 NOVIEMBRE DE 2021 EXP. 2021-0187”, carpeta “PROCESO INTEGRO”. 3 Folios 342 al 367 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “27. ACTA AUDIENCIA 09 NOVIEMBRE DE 2021 EXP. 2021-0187”, carpeta “PROCESO INTEGRO”. 5 Archivo “06. Admite 2021 – 0187”, carpeta “PROCESO INTEGRO”. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven tales solicitudes admiten el siguiente compendio: 2.1.

Según lo indicó la recurrente, en las instalaciones de dicho estrado judicial cursó en su contra proceso verbal destinado a obtener declaratoria de “responsabilidad civil extracontractual”, por motivo de las obras de edificación realizadas en el inmueble de su propiedad, identificado como apartamento 201 del Edificio Atenas P.H. que se ubica en la carrera 17 # 50 – 57 de Bogotá. 2.2.

Refirió que en dicho asunto las notificaciones procesales fueron materializadas de forma electrónica al correo lilianachery@outlook.com. Dirección que, si bien corresponde a la que ella utilizó en lo corrido del año 2019, dejó de emplearse, entre otras cosas, porque “por razones externas no podía acceder a los mensajes remitidos a ese buzón”. 2.3.

Tal circunstancia, según lo expresó, fue conocida por los demandantes Jairo Rodolfo Villamizar Bernal y Ángela Rosa Villamizar Bernal, amén que fue puesta de manifiesto el 30 de diciembre de 2019 dentro del trámite de la actuación policiva desarrollada ante la Inspección 13B Distrital de Policía de Bogotá, en la que se encontraban inmersos ambos contendientes. 2.4.

A pesar de ello, los actos de enteramiento del asunto declarativo fueron remitidos a ese enlace electrónico. Circunstancia que no fue tenida en cuenta por la juez de instancia, quien, incluso, desatendió el hecho de que los mensajes de datos de 10 de junio de 2021 y 2 de agosto de ese año habrían quedado en cola de envío, y, por lo mismo, no fueron recepcionados. 2.5.

En desmedro de lo anterior, dicha operadora judicial emitió sentencia favorable a las pretensiones demandatorias, sin mediar un acto real de cognición del proceso. Habida cuenta que solo vino a enterarse de ese caso, cuando se encontraba en curso la ejecución de aquella providencia. 2.6. Si bien formuló en sede ejecutiva incidente de nulidad encaminado a invalidar lo actuado, tal vía procesal fue rechazada de plano por considerarse improcedente. 2.7.

Corolario, erigió el presente mecanismo extraordinario con apoyo en el canon 355-7 del Código General del Proceso, en el entendido de que el vicio nulitivo no se encuentra saneado. 3) Actuación procesal: 3.1. El libelo extraordinario se admitió el 26 de julio de 20246, ordenándose consigo la notificación de quienes fungieron como demandantes en el asunto en cuestión. 3.2.

Agotada dicha carga, Jairo Rodolfo Villamizar Bernal y Ángela Rosa Villamizar Bernal contestaron oportunamente la demanda y formularon en conjunto excepciones que denominaron: “saneamiento de la nulidad”; “nadie puede alegar su propio dolo”; y “los señores Villamizar Bernal no fueron informados”. 3.3. En auto de calenda 21 de noviembre siguiente se emitió pronunciamiento expreso sobre las distintas pruebas solicitadas, y se advirtió que las únicas consideradas como útiles, necesarias y pertinentes para resolver serían las documentales.

Providencia que no fue recurrida por las partes y que, por tanto, se encuentra ejecutoriada. 3.4. Bajo ese panorama, se dio paso a la emisión de sentencia anticipada, al configurarse el escenario establecido en el numeral 2° del canon 278 del Código General del Proceso, relativo a que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá [resolver de forma antelada]” entre otras razones, “[c]uando no hubiere pruebas por practicar” como aquí acontece.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso sub examine, toda vez que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado en este trámite extraordinario. A su vez, la competencia funcional de esta Sala de Decisión corresponde a la determinada en el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, que consagra que los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en esta especialidad “(…) [d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, municipales y de pequeñas 6 Archivo “07AdmiteRevision 000-2024-01351-00 (1)”.. causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (…)”.

De ahí que no se observa la presencia de elemento formal alguno que impida resolver de fondo este caso. 2) Sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada En armonía con lo ya descrito, debe memorarse que el canon 278 del Estatuto Adjetivo impone al dispensador de justicia proferir el fallo sin agotar la totalidad de las etapas procesales cuando “(…) [l]as partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez (…)”, “(…) no hubiere pruebas por practicar (…)”, y “( ) se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa (…)”.

Tema sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3578-2022, al aplicar dicha preceptiva en un asunto extraordinario de revisión, explicó: “(…) Según lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando no hubiere pruebas por practicar, sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso que, según su naturaleza, son pertinentes.

Un fallo anticipado se torna procedente en el evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficiencia y diligencia que propenden por decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ SC12137-2017, SC132-2018, SC3751-2018 y SC439-2021, reiterada en SC1075-2022, entre otras).

Prerrogativas estas que concurren en el caso que ocupa la atención de la Sala, por lo que es pertinente resolver la solicitud extraordinaria formulada (…).” Escenario por el que, en torno a la necesidad y beneficios de dictar sentencia anticipada, dicha Alta Corporación Civil en la providencia SC3729-2022 a su vez destacó: “Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad (…)” 3) Generalidades del recurso de revisión Con apoyo en lo expresado por esta misma Sala en decisión de 15 de noviembre de 2024, cumple señalar que el artículo 354 del Código General 7 del Proceso determina que este tipo de remedio extraordinario procede de forma exclusiva contra las sentencias que, en verdad, se encuentren ejecutoriadas.

Punto por el que, en lo que tiene que ver con sus características, la Corporación de cierre civil en la sentencia SC123-2023 resaltó: “Las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren la fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables.

Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que los fallos en firme son contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material. Es el caso del recurso extraordinario de revisión, el que no constituye una instancia adicional al proceso, pues no está instituido para volver al debate, mejorar la prueba o ser más explícito u ordenado en los argumentos que fundaron sus aspiraciones, en el evento que se configure alguna de las circunstancias previstas taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten restarles mérito a los fallos emitidos.” Providencia que, a su vez, agregó: “En ese sentido, la Sala ha enfatizado en que, (…) este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).

Por el contrario (…), la finalidad del recurso de revisión se dirige a ‘abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa (…), teniendo en cuenta que (…) es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando este último de manera notoria hiere la garantía de 7 MP.

Jaime Chavarro Mahecha. Expediente 110012203000-2022-02808-00. la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa (…)” En todo caso, frente a las generalidades del recurso bajo estudio, se entiende que dentro de sus requisitos se encuentra “(…) a) que se trate de una sentencia ejecutoriada; b) que se interponga dentro del término legal; c) que se funde en causal prevista por la ley; d) que la demanda se dirija contra quienes deben intervenir en el recurso; e) que se promueva ante la autoridad competente; f) que la demanda cumpla los requisitos legales (…).”8 Inclusive, porque el recurso de revisión se destaca por ser “(…) formalista, restringido y dirigido exclusivamente a verificar la existencia o inexistencia de las causales que lo estructuran y están taxativamente señalados en la ley (…).”9 4) Análisis del caso concreto 4.1.

Confrontados los argumentos planteados por la parte recurrente junto con los documentos allegados como anexos, y las piezas procesales propias del trámite judicial en el que fue emitida la sentencia materia de revisión, se advierte que ninguno de estos tiene vocación de prosperidad frente a la causal que se invocó. 4.1.1. En efecto, en el sub lite se erigió como hipótesis de descontento frente a lo resuelto por el Juzgado 20 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, aquella contenida en el numeral 7° del canon 355 del Código General del Proceso, consistente en “(…) [e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Causal sobre la que, en primer lugar, desde el ámbito formal, resulta dable recordar que esta debe seguir la oportunidad establecida por el legislador para su formulación, so pena, en caso contrario, de entenderse materializada la caducidad de lo reclamado.

Precisamente por ello, el precepto 356 ibidem prevé que el mecanismo de revisión “[puede] interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Lapso que, en lo que tiene que ver con la causal séptima en comento, inicia a contabilizarse “desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años”.

En ese entendimiento, al ser revisadas las distintas actuaciones 8 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General Undécima edición. Bogotá: Editorial ABC-. 1991. Pág. 686. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de julio de 1997. Expediente 5407. procesales que se desarrollaron en el asunto identificado con el radicado 11001418902020210018700, se verifica que el requisito de temporalidad se cumple en este caso, habida cuenta que, si bien la decisión de fondo sometida a examen se profirió el 9 de noviembre de 202110, claro es que, de acuerdo con los dichos de la parte recurrente, ella se habría enterado de su contenido solo hasta el 13 de junio de 2022, en virtud de la notificación personal que le fue efectuada en la sede del citado estrado judicial, en el curso del proceso ejecutivo erigido sobre dicha providencia. Época esta última que, al no mediar en el expediente una actuación procesal distinta que permita reflejar un enteramiento anterior y sin perjuicio de que resulten ciertas o no las manifestaciones que fundan el remedio extraordinario, es posible tenerla como punto de partida del conteo del plazo bienal respectivo.

Que, valga acotar, no feneció debido a que la revisión fue interpuesta el 4 de junio de 202411, esto es, apenas días antes de que se cumpliera ese interregno en su totalidad. Punto por el que se observa que el remedio en comento se planteó en tiempo y que, por ello, es plausible resolverlo de fondo en este caso. 4.1.2. Ahora bien, siendo claro que los límites de la causal empleada se enmarcan en el presente asunto en el escenario exclusivo de la “falta de notificación” que prevé el precepto 355-7 ibidem, para su procedencia, según el tenor literal de esa norma, son dos las circunstancias que deben concurrir.

Concretamente, por un lado, que el funcionario haya incurrido en un vicio en la integración al contradictorio de quien demanda en revisión; y, de otro, que esa irregularidad no hubiese “sido saneada”. Requerimientos que, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3406-2019 “implican que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario, pues debe tratarse de una que le impida al revisionista hacerse parte ( ) y con ello ejercer su derecho de defensa.”12 Aspectos que se sustentan también en lo expresado por esa misma Colegiatura en la providencia SC7882-2018 que enseña que la conformación de esa causal “(…) apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios.”13 10 Archivo “27.

ACTA AUDIENCIA 09 NOVIEMBRE DE 2021 EXP. 2021-0187”, carpeta “PROCESO INTEGRO”. 11 Archivo “05ActaReparto”, carpeta “11001220300020240135100”. 12 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01255-00. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de revisión de 8 de abril de 2011, radicado 2009- 00125-00. 4.1.3. En todo caso, es preciso recordar que el recurso de revisión se concibió en la normativa procesal civil como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 355 ut supra.

Y, en esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, no constituye un escenario de instancia en el que pueda exponerse o debatirse el objeto de litigio, toda vez que, en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido solo para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia. De esa manera, sobre la materia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en decisión SC2845-202014 expresó: “[este instrumento procesal] no franquea la puerta para retomar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para (…) alegar hechos no expuestos en la causa petendi, ni para interponer los recursos que en sede de instancia debieron ser formulados.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna.” (Negrilla fuera del texto original) Providencia en la que, incluso, se agregó: “En ese orden de ideas, se tiene que el recurso de revisión en forma alguna autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente, descartándose así que este sea un escenario (…) para enmendar las omisiones presentadas en las instancias, (…) o para reparar cualquier irregularidad dejada de ventilar en el proceso (…).”15 4.1.4.

En virtud de lo anterior, al ser estudiados los actos de enteramiento emprendidos en el proceso sobre la impugnante Olga Liliana Chery Leal, quien fungió allí como demandada, se denota que para su integración al contradictorio fueron efectuados dos (2) intentos; ambos desarrollados a través del uso de un medio tecnológico, como lo es el correo electrónico.

El primero, fue realizado a través del envío de mensaje de datos dirigido desde la cuenta lolavillamizar@gmail.com al enlace lilianachery@outlook.com, el 10 de junio de 202116 a las 09:22:55 horas, y 14 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00408-00. 15 Ibidem. 16 Archivo “13. NOTIFICACION”, carpeta “PROCESO INTEGRO” en el que se obtuvo acuse de recibo del mismo día a las 10:24:17 a.m. como se registra en la siguiente imagen: Envío que no fue tenido en cuenta por la juez municipal, debido a que, en su criterio, la dirección prenotada no había sido informada en la demanda, y, por lo mismo, consideró que debía cumplirse ese acto, para luego realizarse nuevamente la notificación como da cuenta el proveído de calenda 14 de julio de 202117.

En todo caso, la anterior carga se cumplió y, por tanto, la parte demandante realizó una segunda remisión desde la misma cuenta al correo lilianachery@outlook.com, el 2 de agosto del mismo año18 a las 16:32:12 horas, generándose acuse de recibo de igual data a las 16:32:23, como se acredita a continuación: Advirtiéndose en ambos escenarios que la obtención de ese enlace tuvo lugar a partir de los cruces de correo que tuvieron las partes a finales del año 2019 y en los que se encuentran, por ejemplo, las siguientes pruebas: 17 Archivo “15.No tiene en cuenta notificacion 2021 – 0187”, carpeta “PROCESO INTEGRO”. 18 Archivo “21.

ACUSO RECIBO NOTIFICACION AUTO ADMISORIO”, carpeta “PROCESO INTEGRO” De esa manera, con base en el último hecho de enteramiento, la juez tuvo por notificada de forma personal a la recurrente Olga Liliana Chery Leal, luego de evidenciar que ese acto se ajustó a los lineamientos del canon 8° de la Ley 2213 de 2022, que, en lo pertinente, prevé: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

(…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)” 4.1.5. Bajo esos lineamientos, a partir del estudio de tales trámites de cognición, se observa que, contrario a lo dicho por la revisionista, en este caso no se configura la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, en tanto, en verdad, ella sí fue integrada al proceso como la juez lo dispuso en el legajo.

Circunstancia por la que, aquellos señalamientos de la recurrente atinentes a que debió ser enterada por medios físicos y no electrónicos, así como la forma en que se probó la obtención del correo, no son de recibo para este Tribunal. Más aún que desconocen no solo lo establecido en el precepto acabado de citar, sino que pasan por inadvertido lo expresado ampliamente en sede jurisprudencial sobre la materia.

Precisamente frente al uso de fuentes electrónicas y la acreditación de las cargas prenotadas a través de cruces de mensajería, en sede de tutela la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC167332022, señaló lo siguiente: “Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido «comunicaciones» con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial.” (Negrilla fuera del texto original) De tal forma, si el interesado decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, estos pueden ser aportados “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro ( ) que lo reproduzca con exactitud” en consonancia con lo preceptuado en el artículo 247 del Código General del Proceso, como lo es, por ejemplo, la radicación de fotografías tomadas con la herramienta de captura de pantalla o screenshots.

Línea en la que se ha concluido que, si bien “los documentos representativos, como las fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser valorados por el juez”19, también lo es que esa autenticación se presume en virtud de lo normado en el canon 244 ibidem, y puede, por supuesto, ser derribada con el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC17162-2015. estatuto adjetivo (artículos 269 a 274 ejusdem), “so pena de que opere el reconocimiento implícito de los mismos”.20 Aspectos unos y otros sobre los que se observa que Olga Liliana Chery Leal no erigió ningún tipo de reproche o censura contra las capturas de pantalla que antes se refirieron. A la par que, si bien allegó documento en el que, según ella, habría indicado que “la cuenta de correo lilianachery@outlook.com no correspondía a un canal actual de notificaciones”, además de que tal escrito no incluye esa aseveración, este fue dirigido a un ente público como lo es la Inspección 13B Distrital de Policía de Bogotá, que, desde luego no es parte en el proceso que posteriormente se inició y que ocupa nuestra atención. De ahí que no sea plausible que indique ahora que, en virtud de ese instrumento, los demandantes en sede de declarativa estaban vedados para notificarla en ese canal de comunicaciones.

Tanto así que la reclamante no prueba que aquella cuenta de correo sea inexistente o que hubiese sido cancelada con ocasión a su desuso. Motivos por los que se evidencia que los argumentos de la impugnante quedaron apenas en menciones que, a la postre, no gozan de prueba alguna. A la vez que, contrario sensu, su contraparte sí logró acreditar el origen del correo utilizado lilianachery@outlook.com, y el hecho de que este corresponde a un canal de enteramiento empleado por la demandada Olga Liliana Chery Leal antes del adelantamiento del caso por el que se dictó la sentencia que ahora ataca en revisión. 4.1.5.1.

Por demás, sobre la forma de acreditación del acuse de recibo, que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinatario, es menester reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa. Por lo que existe plena libertad probatoria para tales fines. Aspectos a partir de los cuales, como lo precisó el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC16733-202221, “tal circunstancia puede verificarse, entre otros medios de prueba, a través i) del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii) del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii) de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv) de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.” 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC17162-2015. 21 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01. Amén que, inclusive en la providencia STC13947-202422 se destacó que: “[esas] exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots - capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.” (Negrilla de la Sala) Elementos que, como ya se explicó, se encuentran constatados en este caso. 4.1.5.2.

Del mismo modo, sobre la interpretación del inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Corporación de cierre civil en la antelada sentencia STC16733-2022 explicó: “El canon 8° de la ley en cita -antes Decreto Legislativo 806 de 2020- fue objeto de pronunciamiento por la homóloga constitucional en sentencia C-420 de 2020 y allí se consideró que esa disposición i) persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y ii) contiene medidas idóneas en tanto elimina la obligación de acudir a los despachos a notificarse, otorga un remedio procesal para aquellos eventos en los que la persona a notificar no recibiera el correo «declaratoria de nulidad de lo actuado» -, prevé condiciones para garantizar que el correo indicado es el utilizado por la persona a enterar y, permite el conocimiento de las providencias «en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y envío de aquella.” Situaciones que, armonizadas con la práctica judicial, permiten colegir que, si el demandante supera las exigencias iniciales, encaminadas a acreditar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado.

Lo anterior, ya que para los posibles casos en los que se crea que exista anomalía con la notificación, el demandado cuenta con la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad. Acto procesal que, en el caso de marras, en efecto, se empleó con la formulación por parte de Olga Liliana Chery Leal de incidente de nulidad luego de su enteramiento realizado en sede de ejecutiva el 13 de junio de 202223; sobre el que la juez se pronunció en auto de 11 de noviembre de ese año24 con el rechazo de su contenido al considerar que “aquellos supuestos fácticos en los que se asientan ( ), esto es, una indebida notificación, no pueden configurarse dentro del (…) tramite”. 22 MP.

Hilda González Neira. 23 Archivo “40. ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”. 24 Archivo “57. Rechaza Nulidad 2021-0187”. 4.1.5.3. Bajo tal tesitura, se entiende que en este caso no se estructura el supuesto de “falta de notificación” por el que la impugnante fundó sus reclamos. Inclusive porque, contrario a lo expresado en sus reproches, no era plausible requerir de los demandantes para que, además de que cumplieran los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demostraran que ella si hubiese leído la comunicación remitida.

Amén que constituía una carga excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, y contraria al querer de aquella preceptiva. De ahí que, como lo dijo la Corte suprema de Justicia en la sentencia STC16733-2022 “al leerse cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.

(…) De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador.”25 (Negrilla fuera del texto original) Aspecto tratado en similares términos en la sentencia STC8435-2023, en la que se indicó que “exigirle a la parte allegar «constancia de entrega o acuse de recibo para tener en cuenta la documental con la que pretende acreditar la notificación de su contraparte», desconoc[e] la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado es[a] Sala.”26 Determinación en la que, inclusive, se expresó: “(…) esta Corporación ha sido enfática en precisar que no es dable requerir a la parte actora que demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, para tener por surtido el acto de enteramiento, pues ello contraría el principio de buena fe que rige las actuaciones judiciales y, además, obliga a las partes a acudir a servicios de mensajería certificada, exigencia que no se deduce de las normas que regulan la notificación electrónica (…).” Por consiguiente, como lo dijo en sede tutela la Corporación de cierre civil en la providencia STC16733-2022 “bien puede inferirse que [la acreditación de la recepción del correo] se trata de una actividad que debe cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación”27, en tanto es justamente a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje, con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término correspondiente. 25 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01. 26 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01571-01. 27 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01. Aspectos que permiten entrever que no le asiste razón a la revisionista en sus reclamos, en la medida en que los actos desplegados por los demandantes para integrarla al contradictorio eran los que normativamente se esperaba que cumplieran.

De allí que, en caso de no estar conforme, era ella y no otra persona quien debía probar las irregularidades por las que fundó sus agravios. 4.1.5.4. De manera equivalente, aunque la recurrente en revisión manifestó que la nota contenida en los acuses de recibo de fecha 10 de junio de 202128 y 2 de agosto del mismo año29 contienen la frase “queued for delivery», cuyo significado traduce “en lista de espera para la entrega”30, tal circunstancia, por si sola, desde luego es insuficiente para demostrar que el mensaje de datos correspondiente no arribó en ningún tiempo al correo.

Amén que con ello no se logra probar la existencia de rechazo de la comunicación, sino a lo sumo una tardanza en la inclusión del mensaje en alguna de sus bandejas. Cuestión que, en todo caso, no va más allá de indicar que el punto de partida de la contabilización del término de contestación respectivo hubiese sido distinto, sin que tal evento se encasille en la hipótesis de “falta de notificación” propia de la causal de revisión que erigió Olga Liliana Chery Leal en este caso con base en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.

Y, es que, en verdad, más allá de lo expresado, frente a los dos (2) acuses de recibo acreditados por el demandante en sede ordinaria, el recurrente en revisión no probó de forma alguna lo contrario. Tanto así que su manifestación no se acompañó de medio suasorio en el que se evidenciara que los mensajes de datos remitidos en esas fechas nunca entraron ni en ese día, ni después, a las bandejas del correo lilianachery@outlook.com.

De ahí que las manifestaciones planteadas en este mecanismo extraordinario no cuenten con la acreditación requerida frente a la ocurrencia de la causal interpuesta. Postura que sigue, precisamente, lo dispuesto en la sentencia STL16151-202331, con la que, inclusive, se apoyó la recurrente para erigir sus reclamos, en la que en sede de tutela la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no evidenció que el hecho de que se tuviese por notificados a las personas allí involucradas con base en ese tipo de actos constituyera una vulneración a sus derechos constitucionales. 28 Archivo “13.

NOTIFICACION”, carpeta “PROCESO INTEGRO” 29 Archivo “21. ACUSO RECIBO NOTIFICACION AUTO ADMISORIO”, carpeta “PROCESO INTEGRO” 30 https://answers.microsoft.com/es-es/outlook_com/forum/all/queued-mail-fordelivery/d24df793-6d58-4c05-b26c-4db019df202d. 31 MP. Luis Benedicto Herrera Díaz. Radicación n.°104615. 4. Conclusión Corolario, por cuanto no se demostró por ningún medio el hecho generador de la causal de revisión, resulta impróspero el presente recurso.

Razón suficiente por la que, además de declararse infundado ese mecanismo, con apoyo en el inciso 4° del artículo 359 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte impugnante señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. IV. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por Olga Liliana Chery Leal contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Veinte Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso verbal con consecutivo 11001418902020210018700.

SEGUNDO: Condenar en costas a la recurrente Olga Liliana Chery Leal en favor de Jairo Rodolfo Villamizar Bernal y Ángela Rosa Villamizar Bernal, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de acuerdo con lo normado en el inciso 4° del artículo 359 ut supra.

TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia, enterándola del contenido de la presente determinación. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001220300020240135100) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001220300020240135100) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001220300020240135100) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 338cf217687829f8b711e40f82942bddcb3ee305cffd88ae9443fd83364da7a7 Documento generado en 13/12/2024 03:51:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica