República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-002-2015-00679-05 RADICADO INT. 2025-0073-05 DEMANDANTE: SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN DEMANDADO: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ Y OTROS Declarativo-Petición de Herencia Cúcuta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se encuentra el presente proceso ante este Despacho a efectos de decidir el recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el proveído del 26 de marzo de 2026, por medio del cual se repuso la providencia con la que inicialmente se había concedido el recurso de casación que ese extremo planteó contra la sentencia dictada al interior de este asunto, para en su lugar negar la concesión de dicho mecanismo extraordinario.
ANTECEDENTES Proferida la descrita decisión, acudió en oportunidad la apoderada judicial de la demandante, afirmando que la decisión atacada desbordó lo dispuesto en aquel proveído del 28 de enero de 2026, en la que, al resolver el recurso de súplica formulado por dos de los demandados, se declaró su Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 improcedencia y se ordenó la remisión del trámite para que se efectuara la adecuación del recurso al de reposición. Asegura, que el auto del 26 de marzo de 2026 no determinó si procedía el recurso de reposición, a su juicio se decidió sin el análisis que de ello correspondía, a pesar de tratarse de un asunto ya zanjado, el que además de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso se tornaba improcedente, por cuanto solo procede en contra del los autos dictados por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, señalando que el auto atacado si es de aquellos frente a los cuales procede la súplica.
De forma subsidiaria formula el recurso de queja, invocando para el efecto el artículo 353 del Código General del Proceso, a efectos de que se conceda el recurso extraordinario de casación perseguido. Frente a esta argumentación, luego de la fijación en lista respectiva, existió pronunciamiento tanto del apoderado judicial de los demandados JACKSON FUENTES RAMÍREZ y BREYNER FUENTES RAMÍREZ, como por el apoderado de VICTOR JULIO ROQUEME FELIZZOLA y CARLOS FUENTES ORDÚZ, también demandados, intervenciones que apuntaron a desvirtuar el entendimiento de la recurrente, insistiendo que el análisis y trámite procesal efectuado al auto atacado, estuvo debidamente sustentado en la ley y en la situación fáctica.
CONSIDERACIONES La procedencia del recurso de reposición de manera general se encuentra consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, norma que prevé la posibilidad de recurrir “los autos que dicte el juez, (…) los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y (…) los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 revoquen.”. Esta misma disposición enseña que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. A partir de lo expuesto el auto que decide un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo en lo que respecta a puntos nuevos no decididos en la providencia anterior, aspecto en el que se centra de inmediato la atención del suscrito, toda vez que la decisión cuestionada corresponde precisamente al auto mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta por la parte demandada en el que se abordó un único problema jurídico, como es la procedencia de la concesión del recurso extraordinario de casación, luego no se trata de un nuevo aspecto que se haya definido.
Significa lo anterior que, el hecho de que se haya variado la decisión inicial, revocándola para en su lugar no conceder el mecanismo extraordinario de casación, no configura un “punto nuevo”, sino una decisión adversa dentro del mismo ámbito de discusión, análisis hasta aquí expuesto para advertir que la reposición formulada es a todas luces improcedente y así se declarará. Ahora, no puede desconocerse que la parte demandante al exponer su inconformidad invocó de forma subsidiaria el recurso de queja, recurso que se encuentra consagrado en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone que deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que niega la apelación o la casación, salvo cuando dicha negativa sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, evento en el cual deberá interponerse directamente dentro del término de ejecutoria.
Determinación normativa que cobra absoluto sentido, en razón a que de permitirse nuevamente la reposición 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 redundaría en la reiteración de un debate ya decidido, lo que contrariaría su finalidad de economía y celeridad procesal. En lo que aquí respecta, la negativa del recurso de casación deriva precisamente de la prosperidad de la reposición formulada por la parte no recurrente, por lo que se configura la hipótesis excepcional prevista en la citada norma, que lleva a pensar que el recurso que aquí procede no es otro que la queja que se formule de forma directa.
Observada la intervención, la parte interesada no interpuso el recurso de queja de manera directa, sino en subsidio del de reposición, circunstancia que si bien constituye un defecto de técnica procesal, no desvirtúa su inequívoca voluntad de controvertir la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario, por ello, dando aplicación a los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, se impone una interpretación que privilegie la efectividad del recurso sobre rigorismos formales, siendo consecuencia con ello conceder la queja respectiva ante el Superior para que se defina lo de rigor.
Finalmente, quiere recabarse en los señalamientos procesales que compila la intervención de la apoderada judicial de la demandante, tendientes a enrostrar algunos desatinos procesales, siendo pertinente destacar que el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación no es de aquellos susceptibles de súplica, aspecto debidamente zanjado en la decisión adoptada por la honorable magistrada doctora Briyit Rocío Acosta Jara, precisamente al dirimir aquel incorrectamente incoado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora, cierto es que, en dicha decisión, en el numeral segundo estableció la remisión del asunto a este Despacho “a fin de que el mencionado funcionario revise si es procedente darle trámite al recurso como reposición”, examen que, contrario a los señalamientos de la recurrente si se efectuó 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00073-05 en su momento sin mayores elucubraciones, solo a partir de lo que con claridad dicta la norma al respecto y por supuesto conforme a la realidad del expediente, por ello, bastó entonces la invocación relacionada con que dicho recurso procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, es decir, ningún análisis mayor se requería para advertir que estaba abierta la posibilidad de rectificar la providencia inicialmente adoptada, previa habilitación del recurso horizontal como sucedió. Finalmente, el apoderado judicial de los demandados JACKSON FUENTES RAMÍREZ y BREYNER FUENTES RAMÍREZ, formula solicitud tendiente a que se comunique al Juzgado de primera instancia la sentencia adoptada en esta instancia, a efectos de solicitar allí el levantamiento de unas medidas cautelares que pesan sobre los bienes de sus representados, sin embargo, la misma no resulta procedente en este momento, en tanto la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada, dado que aún se halla en curso el trámite del recurso de queja interpuesto contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, mecanismo a través del cual la Corte Suprema de Justicia deberá pronunciarse sobre su procedencia. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 302 del Código General del Proceso que al efecto enseña “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de marzo de 2026, por el cual se resolvió la reposición y negó la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo motivado en esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con el fin de que se defina el recurso de queja invocado, en cumplimiento de lo que establece el artículo 353 del Código General del Proceso.
CUARTO: NO ACCEDER de momento a la solicitud del apoderado judicial de los demandados JACKSON FUENTES RAMÍREZ y BREYNER FUENTES RAMÍREZ, por lo motivado en este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 6