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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14.-08001315300520200002702 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 6 DE JUNIO DE 2022. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315300520200002702 (Interno 45.331) PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDANTE: ALVARO ARANGO ARAMBULA.

DEMANDADO: CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA y SONNY GUERRERA GARCÍA. Barranquilla, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.

ANTECEDENTES Estando en curso el proceso, la demandada CARMEN SALGADO DE DAZA, actuando a través de su apoderado judicial, solicitó la reducción de las medidas cautelares decretadas en su contra, específicamente el desembargo de los inmuebles identificados con folio de matrícula 040327050 y 040-327051. Como fundamentos de su solicitud, expuso que el mandamiento de pago fue librado por valor de $191.138.000; sin embargo, las cautelas decretadas no eran proporcionales a dicho monto, ya que se ordenó el embargo de dos cuentas bancarias hasta la suma de $387.434.070, y dos inmuebles cuyo valor catastral sumado asciende a $373.672.000, bienes que superan el doble del crédito cobrado, razón por la cual la cautela sobre los predios son innecesarias, y con ellas se ocasiona una afectación a sus intereses y derechos fundamentales.

El auto apelado. En proveído del 6 de junio de 2022, la A quo resolvió negar la solicitud, tras considerar que en el momento procesal en que se decretó el embargo de los bienes inmuebles de la peticionaria, las cautelas sobre sus cuentas bancarias no habían sido practicadas; además, que el valor de los inmuebles referenciados no superaba el doble del crédito cobrado.

Trámite del recurso. Inconforme con dicha determinación, la solicitante interpuso reposición y en subsidio apelación, señalando que el valor de los inmuebles superaba de manera amplia el crédito perseguido, por tanto, era imperativo acceder a su desembargo. El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente el 15 de marzo de 2023, argumentando que si bien a disposición del proceso se han constituido depósitos judiciales por valor de $241.181.555, tal suma no supera el monto establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso, y, por ende, la cautela sobre los inmuebles no podía ser levantada, menos aun cuando sobre ellos no se ha practicado la diligencia de secuestro.

En la misma providencia se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 6 de junio de 2022, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso1, pues se trata del que negó la reducción de embargos solicitada por la parte demandada.

Artículo 321 del Código General del Proceso: También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 1 C.U. N° 08001315300520200002702 (Interno 45.331) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Ahora bien, conviene indicar que las medidas cautelares han sido instituidas por el Legislador en el proceso judicial para asegurar que los derechos de las partes estén protegidos, y que la futura sentencia pueda ser efectiva y no una mera ilusión, ya que con ellas se busca prevenir que la situación de hecho o de derecho cambie, lo cual podría resultar en que el fallo no pueda ser ejecutado adecuadamente.

En ese sentido, el Código General del Proceso establece reglas para el decreto y práctica de las cautelas, e incluso prevé mecanismos para que el afectado solicite su levantamiento cuando consideren que ellas son excesivas. En efecto, el artículo 599 establece que el Juez al decretar los embargos y secuestros “podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.

También, el mismo canon señala que tal limitación constituye un deber del funcionario al momento de practicar el secuestro, razón por la que “deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia”.

A su turno, el precepto 600 de la misma Codificación, enseña que en cualquier estado del proceso “una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás”. (Negrillas de la Sala) También, conviene enunciar que, en un caso de contornos similares al aquí estudiado, en el que por vía de tutela se cuestionó la decisión de un Juzgado de no acceder a la reducción de embargos respecto de unos bienes inmuebles, la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: “En efecto, la decisión del despacho recriminado, se acompasa con lo previsto en el artículo 600 del C. G. P., que frente a la «reducción de embargos», dispone que «[e]n cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados» Con fundamento en la norma trascrita, se puede afirmar que para que proceda la aludida «reducción de embargos», se debe dar cumplimiento a los presupuestos exigidos para ello, es decir que se puede pedir en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se encuentren consumados los embargos y secuestros, y antes de la fecha de remate; por tanto, de acuerdo a las acreditaciones aportadas y a lo informado por la célula judicial acusada, en el sub judice, no se cumplían las exigencias del canon referido, amen que en la data en que se solicitó la disminución de las cautelas, no se encontraban secuestrados los inmuebles, incumpliendo así uno de los presupuestos de la norma, y como consecuencia, se debía negar lo pedido.”2 (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso concreto, se avista que mediante auto 27 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago en contra de CARMEN SALGADO DE DAZA y SONNY GUERRERA GARCÍA por la suma de $256.289.380, así como el embargo de los dineros “que posean o llegaren a poseer” los demandados en las distintas entidades bancarias del país, lo que fue debidamente comunicado, pero ninguna de las destinatarias de la cautela manifestó tener recursos disponibles para constituir depósitos judiciales.

Sala de Casación Civil, en sentencia STC14812 del 14 de noviembre de 2018. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. 2 C.U. N° 08001315300520200002702 (Interno 45.331) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Luego, se avista que la demandada SALGADO DE DAZA compareció al proceso incoando reposición contra la orden de apremio, lo que fue acogido parcialmente en providencia del 8 de septiembre de 2020, disponiendo que el mandamiento de pago sería por valor de $191.138.000.

Luego, el demandante solicitó el embargo de los bienes identificados con folio de matrícula No. 040-327050 y 040-327051 de propiedad de la ejecutada antes mencionada, lo que fue resuelto favorablemente en auto del 4 de octubre de 2021, ordenándose librar oficio a la Oficina de Registro de esta ciudad para la inscripción correspondiente, lo que finalmente fue comunicado y cumplido el 19 de agosto de 2022.

Se observa que la demandada solicitó el 3 de junio de 2022, el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles de su propiedad, lo que fue negado en auto del 6 de junio siguiente, básicamente porque los bienes no se encontraban secuestrados, considerando que ello constituye un requisito para el efecto, lo que fue objetado por la apelante, señalando que el valor de ellos excede con creces el crédito.

Al respecto, lo primero que debe advertir el Tribunal es que para la fecha en que fue promovida la solicitud aquí estudiada, las cautelas decretadas sobre los inmuebles de la peticionaria no se encontraban materializadas, ya que la decisión no había sido comunicada y cumplida por la Oficina de Registro correspondiente, lo cual solo vino a acaecer luego de haberse proferido la decisión que es materia de alzada.

Pero además, aun cuando con posterioridad y a la fecha ya fue inscrita esa medida, ninguna constancia se tiene sobre el secuestro de tales inmuebles, requisito también necesario, según la ley y la jurisprudencia, tal como determinó la A quo, debiendo precisarse que en materia de bienes sometidos a registro, primero es practicado el embargo y luego el secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código General del Proceso, y la razón de este último es tener certeza sobre la identidad del bien cautelado, para que, según el devenir procesal, la cautela cumpla con la función de servir de garantía para la obligación reclamada, por lo que necesariamente debe practicarse en ese orden.

De esta forma se tiene que, para poder estudiar de fondo y eventualmente acceder a la reducción de embargos sobre tales predios, resultaba imperioso que ambas medidas estuvieran materializadas, es decir que el secuestro se encuentre debidamente practicado, lo que al no encontrarse demostrado en el sub lite, ningún desafuero puede atribuírsele a la decisión de primer grado que negó su procedencia, como quiera que ninguna otra determinación podría haberse adoptado.

A lo anterior, debe agregarse que la apelante en su solicitud no argumenta claramente que las medidas decretadas en su contra fueran excesivas, habida cuenta que se limitó a indicar que el embargo sobre sus cuentas de ahorros y los inmuebles de su propiedad eran superior al doble del crédito cobrado, sin señalar con exactitud las sumas que le fueron descontadas, ni que con la existencia de tales rubros podría prescindirse del embargo de sus predios, por ser ellos suficientes para satisfacer la obligación cobrada.

En efecto, la petición de la demandada se ciñó a señalar que el límite de las medidas decretadas sobre sus cuentas bancarias era la suma $387.434.070, aspecto que no es suficiente para enrostrar que los embargos son desmesurados, ya que tal situación por sí sola no determina que las entidades destinatarias logren garantizar la totalidad del valor ordenado, por lo que era necesario aportar prueba de los dineros que ya habían sido efectivamente cautelados, motivo de más para mantener la decisión de negar la solicitud elevada.

De este modo, como quiera que la solicitud incoada no cumple con los requisitos señalados en la Ley para el efecto, la misma no puede abrirse paso, situación que impone para la Sala confirmar la decisión apelada sin que sea del caso condenar en costas por no aparecer causadas. En resumen, encuentra la Sala que los reparos incoados por la parte demandada, atinentes a la procedencia de la solicitud de reducción de embargos deprecada sobre los inmuebles en cuestión, no se encuentran llamados a prosperar, ya que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 600 del Código General del Proceso para acceder a ello, como es que no sólo el embargo, C.U. N° 08001315300520200002702 (Interno 45.331) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 sino también el secuestro estuviere materializado, además que, el solicitante no argumentó con suficiencia ni demostró que las medidas fueran excesivas, situación que conlleva a ratificar la determinación apelada.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo incoado por ALVARO ARANGO ARAMBULA contra CARMEN ALICIA SALGADO DE DAZA y SONNY GUERRERA GARCÍA, según lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes.

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