REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real propuesto por Mateo Nicolás Martínez Cerón en contra de Jhazmín Johana Acosta Acosta y Otra Radicación: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) San Juan de Pasto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Jhazmín Johana Acosta Acosta en contra del auto del 2 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, el juzgado de conocimiento en proveído de 16 de febrero de 20212, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de las demandadas y entre otras disposiciones ordenó a la parte accionante adelantar las notificaciones del extremo contendor. La demandada, Jhazmín Johana Acosta Acosta extendió memorial poder a un profesional del derecho con el fin de que conteste la demanda, se notifique y en general la represente al interior del trámite adelantado en su contra3.
La parte accionante allegó al expediente diferentes informes y constancias tendientes a lograr la notificación de las dos ejecutadas4. Por auto de 10 de mayo de 20235, el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución conforme a los términos indicados en el mandamiento ejecutivo; allegar la liquidación de crédito según lo dispuesto por el artículo 446 del C.G. del P.; condenar en costas a la parte ejecutada; y, finalmente, reconocer personería al apoderado judicial designado por la demandada Jhazmín Johana Acosta Acosta. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 05 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 11, 14 y 15 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) El vocero judicial de la referida demandada allegó escrito mediante el cual formuló solicitud de nulidad procesal, considerando haberse configurado aquella consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sosteniendo que se había hecho llegar el poder a él conferido por su representada, siendo lo propio que declare la notificación por conducta concluyente con sustento en lo previsto por el artículo 301 del citado compendio normativo.
Refirió que, atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, actualmente Ley 2213 de 2022, se exige que paralelo a la notificación del auto admisorio, se debe correr traslado de la demanda y sus anexos; siendo un deber que en este caso le competía al Juzgado, por cuanto la demanda fue presentada con medidas cautelares, asegurando que si bien podía tenerse a su representada como notificada por conducta concluyente, lo cierto es que la notificación resultó incompleta, habida cuenta que el juzgado de primer grado no corrió el respectivo traslado de la demanda y anexos, a pesar de que en el memorial poder se especificó la dirección electrónica “kreopsedwin@gmail.com”, a efectos de notificaciones judiciales, asegurando nunca haber conocido el contenido de la demanda, ni haber tenido acceso a los anexos presentados por la parte accionante, considerando por tal circunstancia haberse vulnerado las garantías de contradicción y defensa de la señora Acosta Acosta, resultando ilógico que tan solo se le reconozca personería en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que, el hecho de que la autoridad judicial de primer grado no hubiese corrido traslado de la demanda y anexos impidió que su agenciada contestara la demanda y pudiera defenderse, cercenándole el derecho a pedir pruebas, desconociendo su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 constitucional.
Manifestó que, al no existir prueba relacionada con haberle hecho llegar la demanda con los respectivos anexos, se vulneró el derecho al debido proceso de su patrocinada, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago6. Luego de correr traslado de la solicitud de nulidad a la contraparte, el extremo activo se opuso a su declaratoria adverando que, adelantó cuatro diligencias de notificación, a las que se acompañaron la totalidad de los anexos, en las cuatro direcciones, de la siguiente forma: - El 6 de junio de 2022 a través de la empresa de correo certificado “Pronto envíos” se remitió la notificación personal junto con la demanda, la totalidad de los anexos, pruebas y el auto que libro mandamiento de pago tanto a la dirección del bien inmueble hipotecado y objeto de ejecución judicial, esto es a la “carrera 27 No. 13-78 de la ciudad de Pasto”, así como a la dirección de residencia de la demandada, “carrera 22 No. 30-63 Torres de Iguazú torre 4 Apto”, dirección de domicilio que reporta la escritura de hipoteca ejecutada No. 2.552 de fecha 31 de mayo de 2018; actuaciones que refirió conforme fue certificado por la empresa de correo fueron efectivamente recibidas, no se 6 PDF 18 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) devolvieron, ni fueron rehusadas por desconocimiento del destinatario. - Sin perjuicio de las anteriores diligencias de notificación, en una tercera oportunidad la parte accionante adelantó una notificación de forma electrónica a la dirección relacionada en la demanda “jazmin19_46@hotmail.com”, por medio del correo electrónico certificado de Servientrega S.A., cuya empresa certificó el acuso de recibido del mensaje de datos adjunto. - Por cuarta ocasión se comunicó la totalidad de la demanda junto con sus anexos y la providencia a la dirección electrónica “metrotumaco@gmail.com” registrada en el certificado de matrícula mercantil de persona natural comerciante expedido por la Cámara de Comercio de Tumaco, que fue también acusado de recibido por la señora demandada y ahora incidentalista; precisando que dicha gestión fue realizada el 18 de noviembre de 2022.
Refirió que, es obligación de la parte demandada colaborar con la judicatura en la integración del contradictorio, más aún cuando se encuentra probado que con previa anticipación si conoció de la demanda y del título ejecutivo conforme a las diligencias de notificación; aunado a que, la demandada, podía hacer uso de la facultad dada por el articulo 301 procesal y solicitar copias digitales de la actuación al Despacho, no siendo dable atribuirle la carga de impulso procesal únicamente a la Judicatura, sin que sea atendible el argumento forzado de nulidad, menos cuando se encuentra probado que dicho desconocimiento de la demanda, sus anexos y la providencia que dictó mandamiento de pago no ocurrió, habiéndose acreditado el conocimiento efectivo de dichos actos por la parte demandada.
Mencionó la incuria de comparecer al proceso demostrada por la ejecutada, quien desde la constitución del poder que otorgó, hasta la interposición del incidente no existe actuación tendiente a cumplir con el mandado, máxime cuando en ese interregno se allegaron, entregaron y dieron a conocer en cuatro oportunidades los documentos contentivos del traslado por la parte demandante, para que ejerza su defensa y no lo hizo.
Explicó que, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 301 del Código General del Proceso, en concordancia con el articulo 91 ibídem, a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2023, la demandada a través de su apoderado contaba con el término de tres días para solicitar las “copias procesales” correspondientes adicionalmente al término legal de traslado a partir del auto que le reconoció personería, sin hacer lo propio, pues no compareció, ni tampoco formuló recurso alguno frente a dicha providencia, cobrando ejecutoria, por lo que, cualquier nulidad se entendería saneada ante la negligencia y omisión del incidentalista.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, se despachen de forma desfavorable los argumentos de la parte incidentalista7. La sede judicial de primer grado en proveído de 2 de abril de 20248, resolvió no declarar la nulidad alegada por indebida notificación. Para tal efecto, 7 PDF 20 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 8 PDF 21 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) argumentó que si bien la demandada Jhazmin Acosta allegó al despacho memorial poder con fecha 3 de diciembre de 2021, tan solo le fue reconocida personería hasta el 10 de mayo de 2023 y con fundamento en lo previsto por el artículo 301 del Código General del Proceso, en el plenario existen constancias de notificaciones personales surtidas de manera previa al reconocimiento de personería del apoderado judicial designado por la pasiva.
Se hizo alusión a las diligencias de notificación remitidas de forma física a la demandada por la parte ejecutante, concluyendo que las mismas satisfacían los requisitos para las notificaciones personales establecidas en el Decreto 806 de 2020, que se encontraba vigente para el momento en que fueron adelantadas, habiéndose remitido con los documentos pertinentes, asegurando que la parte ejecutada se encontraba debidamente notificada desde el 9 de junio de 2022, fecha a partir de la cual contaba con los términos procesales pertinentes para contestar la demanda y ejercer su derecho de contradicción, no encontrándose configurada la causal de nulidad por indebida notificación que invalide la actuación surtida.
El apoderado de la demandada Johana Acosta interpuso recurso de apelación9, que fue concedido por la Juez A quo en el efecto suspensivo10. De dicho recurso se corrió traslado a la contraparte, quien se pronunció en término11. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);
(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la demandada Jhazmín Johana Acosta Acosta 9 PDF 22 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 PDF 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 PDF 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) a quien se negó la nulidad que alega;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 6° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta en la debida oportunidad; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, enterándose de la misma a la contraparte. De otro lado, se advierte que, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto incorrecto, pues se escogió el suspensivo, debiendo optarse por el devolutivo, según lo dispuesto por el inciso 4º del numeral 3º del artículo 323 del C.G. del P. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada12, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: La discusión que se ha planteado por la alzadista radica fundamentalmente en que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, se exige que concomitante a la notificación del auto admisorio, se corra traslado de la demanda y sus anexos; siendo un deber que en este caso le competía al Juzgado, por cuanto la demanda fue presentada con medidas cautelares, asegurando que si bien podía tenerse a su representada como notificada por conducta concluyente, lo cierto es que la notificación resultó incompleta, habida cuenta que el juzgado de primer grado no corrió el respectivo traslado de la demanda y anexos, desconociendo el contenido de la demanda, por no haber tenido acceso a los anexos presentados por la parte accionante, transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró que, en este caso se configuró el supuesto previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso y la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Puso en duda que la demandada recibiera notificaciones en los correos electrónicos “jazmin19_46@hotmail.com” y “metrotumaco@gmail.com”, pues la parte actora no informó cómo obtuvo dicha información, contraviniendo de bulto la norma que trae a colación el despacho judicial cuya providencia se critica.
Explicó que, la dirección “Carrera 27 # 13-78 Pasto (N)” a la cual se dirigió la comunicación que fue entregada el 6 de junio del 2022, es falsa para efectos de notificar a la demandada, pues dicha vivienda está ocupada por terceros en calidad de arrendatarios, de conformidad al contrato que adjuntó a su escrito. Con respecto a la nomenclatura “Carrera 2 # 30-63 Torres de Iguasu Torre 4 Apartamento 401 Pasto (N)”, refirió que su agenciada le manifestó que jamás ha vivido ahí, desconociendo la razón por la cual se utilizó esta dirección a efectos de notificar a la demandada, lo que a su juicio demuestra un actuar temerario y de mala fe de la parte actora. 12 PDF 22 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) Expresó que, la solicitud de nulidad no es producto de un actuar temerario, sino que se busca hacer justicia, ya que el actuar de la parte ejecutante ha pretendido desconocer el ordenamiento jurídico.
La ausencia de prueba fehaciente de la recepción de la comunicación a él y su representada, trae como consecuencia la imposibilidad de considerar legalmente practicada la notificación personal realizada con el Decreto 806 de 2020 y las notificaciones remitidas a las direcciones físicas no satisfacen los presupuestos legales, toda vez que el apoderado judicial de la demandante con aprobación errada por parte del Juzgado pretendió realizar una notificación dando aplicación a una formalidad establecida para notificar a través de mensajes de datos, mezclando los regímenes de notificación previstos por la Ley, siendo que el interesado en adelantar la diligencia puede optar por hacerlo conforme lo prevé el canon 8º del Decreto 806 de 2020 o de acuerdo a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma, lo que en este proceso no ocurrió. Finalmente, reiteró que, nunca se tuvo en cuenta la radicación del memorial poder efectuada el día 3 de diciembre de 2021, a efectos que el apoderado se notifique del auto que libró mandamiento de pago y conozca el contenido de la demanda y sus anexos y se tengan como notificaciones aquellas efectuadas por la parte ejecutante el día 6 de junio de 2022 con efectos contraproducentes para la ejecutada, imposibilitando ejercer su derecho de defensa y contradicción. Corrido el traslado, la parte demandante se opuso a la prosperidad del incidente13, reiterando haber adelantado cuatro diligencias de notificación en cuatro direcciones diferentes, en aras de lograr el enteramiento de la señora Jhazmin Johana Acosta Acosta, las cuales fueron efectivamente recibidas, siendo todas satisfactorias y a las que se le acompañaron la totalidad de los anexos.
Explicó que, si bien la señora Jhazmin Acosta confirió poder de forma anterior a las diligencias de notificación, también se acreditó que la demandada conocía tanto el escrito de demanda junto con sus anexos, como del auto que libró mandamiento de pago, porque todas las diligencias adelantadas para poner en conocimiento el proceso surtieron plenos efectos, resultando totalmente contrario a la realidad que el profesional del derecho no haya conocido de la litis, ni de las piezas procesales, de forma posterior a su mandato, ya que a su representada se le dio traslado de la demanda y del auto que libró mandamiento de pago en cuatro ocasiones conforme se encuentra acreditado en el proceso.
Refirió que, con fundamento en lo previsto por el artículo 78 del Código General del Proceso, no se puede pasar por alto que es obligación de la parte demandada colaborar con la judicatura en la integración del contradictorio, más aún cuando se encuentra probado que con previa anticipación si conoció de la demanda y del título ejecutivo conforme a las diligencias de notificación, aunado a que, la demandada podía hacer uso de la facultad dada por el 13 PDF 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) precitado articulo y pedir copias digitales de la actuación al Despacho, siendo una postura rudimentaria, atribuir la carga de impulso procesal únicamente a la judicatura.
Puso de presente la incuria de la ejecutada en acudir al proceso, por cuanto desde la constitución del poder conferido por la incidentalista, hasta la interposición de la petición de nulidad, transcurrieron más de 2 años, máxime cuando en dicho interregno se dieron a conocer a la incidentalista en 4 oportunidades los documentos contentivos del traslado por la parte demandante, para que ejerza su defensa, sin hacerlo.
Sostuvo que, a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2023, la demandada a través de su apoderado contaba con el termino de tres días para solicitar las copias procesales correspondientes y adicionalmente al término legal de traslado a partir del auto que le reconoce personería, pero tampoco hizo lo propio, pues no compareció y guardó silencio, menos, formuló recurso alguno frente a dicha providencia que cobró ejecutoria, considerando que cualquier nulidad se entendería saneada ante la negligencia y omisión de la demandada.
Frente al anterior panorama, en el presente asunto el interrogante que surge es si se configura la causal de nulidad alegada por la parte apelante. Para resolver el problema planteado es preciso señalar que el artículo 133 del Código General del Proceso dispone: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
La causal tiene su fundamento en el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la constitución Política de Colombia, que garantiza el derecho de defensa que puede vulnerarse cuando se adelanta una actuación a espaldas de una parte. El artículo 301 de dicho Estatuto, prevé: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
(…) (…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad…” (Resaltado para destacar) En el asunto de la referencia la demandada Jhazmín Johana Acosta Acosta Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) extendió poder a un profesional del derecho con el fin de que conteste la demanda, se notifique y en general, represente sus intereses al interior del trámite adelantado en su contra14.
Con respecto a dicho memorial, el juzgado de primer grado se pronunció en providencia del 10 de mayo de 2023, cuando ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la parte ejecutada y le reconoció personería al apoderado de la referida accionada15. Por su parte, el canon 91 del Código Adjetivo, dispone: “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común”. (Resaltado para destacar) De forma tal que, la notificación de la demanda es un acto procesal compuesto que se surte mediante el enteramiento de la providencia que la admite y se hace efectiva a través de la entrega del traslado, lo que concreta la garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
En este caso, el despacho considera que no le asiste razón a la alzadista cuando refiere que al haberse allegado memorial poder que facultaba al togado para representar los intereses de la señora Jhazmín Acosta, indefectiblemente se cumplió con su notificación por conducta concluyente, habida cuenta que el artículo 301 del Código General del Proceso es claro en sostener que tal evento ocurre el día en el que se notifique el auto que reconoce personería al profesional del derecho, a menos que la notificación se haya surtido con antelación, como en este caso sucedió, veamos: Obra en el expediente, comunicación por medio de la cual a través de la empresa “Pronto envíos” se remitió a la señora Jhazmín Johana Acosta, documento dirigido a la dirección “CRA 27 # 13 78 PASTO NARINO” existiendo constancia emanada de haberse recibido el 6 de junio de 2022 y una anotación sobre “CONFIRMACIÓN DE ENTREGA DECRETO 806” 16.
En la comunicación enviada en esa oportunidad se indicó lo siguiente17: 14 PDF 10 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 PDF 16 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 11, página 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 PDF 11, página 6 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) Lo mismo sucede con el citatorio enviado a través de la empresa “Pronto envíos” a la misma ejecutada a la dirección “CRA 22 # 30 63 TORRES DE IGUASU TRR 4 APTO 401 PASTO NARINO”, en la que también existe constancia de haberse recibido el 6 de junio de 2022 y una anotación sobre “CONFIRMACIÓN DE ENTREGA DECRETO 806” 18 La información contenida en la remisión que efectuó la parte actora consiste en19: De conformidad con lo expuesto, la información obrante en la comunicación enviada en esa oportunidad revela inconsistencias, como quiera que, pese a tratarse de aquella que consagra el artículo 291 del Código General del Proceso, se ha indicado información errónea que resulta contraria a lo que dispuesto en el numeral 3º del citado canon procesal.
Así, se observa que, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 - norma vigente 18 PDF 14, página 3 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 PDF 14, página 5 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) para el momento en que se adelantó la notificación - consagraba: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” 20. En tanto que el numeral 3° del artículo 291 del Estatuto Ritual, en lo pertinente, establece: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. (…).
(…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.
(Resaltado para destacar) Así, se tiene que la información obrante en la comunicación de que trata el artículo 291 procesal es la que sirve de guía a su destinatario para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, a partir de la cual surge la necesidad de que los datos vertidos en ella le permitan realmente enterarse del trámite correspondiente.
De lo anotado, se ve que las dos comunicaciones enviadas por la parte actora desconocieron lo reglado en el artículo 291 del C.G. del P., como quiera que, no se indicó que la convocada debía “comparecer al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su lugar de destino”, tal como lo contempla la norma citada, sino que se aseveró que la notificación se entendería realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío de dicha notificación, por el término de 10 días para contestar la demanda.
Sobre ese punto, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes 20 La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicho precepto en la sentencia C-420 de 2020, en «el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) términos: “( ) esta Sala de Casación, al referirse a la forma en que debe practicarse la notificación personal, bien con base en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, consideró que,"…el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806.
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”21.
Con las comunicaciones que se remitieron de forma física, realmente no puede asegurarse que se cumplió en debida forma con la notificación personal de la señora Jhazmín Johana Acosta, pues se remitió de forma irregular la citación para notificación personal, toda vez que al haber optado por adelantarla conforme a lo dispuesto por el artículo 291 del C.G. del P., se desconoció lo reglado en dicha norma, haciendo referencia a lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, aludiendo que la notificación personal se entendería realizada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío de dicha notificación, empezando el término para contestar la demanda, a partir del día siguiente a la notificación, lo que según se vio resulta contrario a la norma y a la posición adoptada por el Máximo Tribunal.
Ahora bien, situación distinta sucede con la comunicación que con posterioridad la parte accionante adelantó respecto de la demandada al remitir la notificación por medio de correos electrónicos: Al respecto se tiene que la parte accionante el día 18 de noviembre de 2022, envió comunicación a la convocada, a través de la dirección electrónica reportada en la demanda, esto es: “jazmin19_46@hotmail.com”, tal y como así lo certifica la empresa de correo electrónico certificado Servientrega “Certifica que ha realizado el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor” siendo su “Estado Actual: Acuse de recibo”, especificando los datos de la trazabilidad de la notificación electrónica, a partir de lo cual se concluye que, el mensaje se remitió satisfactoriamente, dependiendo de su destinataria activar su correo, abrir y leer el contenido de lo enviado22.
Sumado a ello, se certificó que se acusó de recibido el mensaje mediante el cual se aportaba copia digital del oficio de notificación, del auto que libró mandamiento de pago y de la demanda con anexos, entendiéndose notificada el día 23 de noviembre de 2022, empezando a correr el término para contestar la demanda, que transcurrió en silencio.
Se cuenta también con que el mismo día 18 de noviembre de 2022, la parte actora envió comunicación a la señora Jhazmín Acosta, por medio del correo electrónico “metrotumaco@gmail.com” por aparecer aquel registrado en el certificado de matrícula mercantil de persona natural expedida por la Cámara de Comercio de Tumaco, según da cuenta de ello la empresa de correo 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022. 22 PDF 26, Link “Diligencias de Notificación” archivo 4 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) electrónico certificado Servientrega, “Certifica que ha realizado el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor” siendo su “Estado Actual: El destinatario abrió la notificación”, especificando los datos de la trazabilidad de notificación electrónica, a partir de la cual se desprende que el mensaje se remitió satisfactoriamente y fue abierto por la destinataria23, acreditando haberse incorporado copia del auto que libró mandamiento de pago, de la demanda con anexos, entendiéndose notificada el día 23 de noviembre de 2022, empezando a correr el término para contestar la demanda, que venció en silencio.
Sobre dicha dirección de correo electrónico, es preciso señalar que, la parte ejecutante allegó el certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Tumaco, que acredita que a nombre de la señora Jhazmin Johana Acosta Acosta identificada con la cédula de ciudadanía No. 1085257185 tiene un establecimiento de comercio, siendo la dirección para notificación “metrotumaco@gmail.com” y haber autorizado recibir notificaciones personales a dicho correo24, en acatamiento a lo previsto por el inciso 2º del artículo 612 del Código General del Proceso que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que prevé “De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda, a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales”.
Con sustento en lo anotado, se concluye que, la señora Jhazmín Johana Acosta Acosta fue debidamente notificada del auto que libró mandamiento de pago. De conformidad con lo anterior, bajo los principios de economía y celeridad, es claro que, con fundamento en lo previsto por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, las notificaciones electrónicas realizadas de manera directa por la parte demandante a través de correo electrónico, junto con la remisión de los soportes pertinentes, aunado a haberse acreditado que las direcciones utilizadas corresponden a aquellas establecidas por la convocada para sus notificaciones, se concluye que, el enteramiento realizado se aviene a lo consagrado por los cánones citados, para cuya verificación se pueden utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, a lo cual acudió la parte actora en el caso que se analiza, siendo Servientrega la empresa de correo electrónico certificado que acreditó la entrega, acuse de recibido y apertura del correo entregado a la ejecutada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se pronunció: “…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 art. 8-. «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».
De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. 23 PDF 15, páginas 5 a 8 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 PDF 15, páginas 10 a 12 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.25.
No debe echarse de menos que, al momento de solicitar la nulidad, la ejecutada no desvirtuó que las direcciones electrónicas a las que se remitió la notificación no fueran utilizadas para recibir notificaciones judiciales y tampoco negó que se hubieran enviado los dos correos, como quiera que, puso en tela de juicio de donde el accionante obtuvo dicha información. Al respecto, debe precisarse que, así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, a la demandada le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad, por qué no se notificó en debida forma, pues adelantada la notificación el afectado debe derrumbar esa presunción, máxime que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió en los dos correos electrónicos, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al indicar “… mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación” 26.
En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 señala en su inciso 5º que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia”, lo que claramente exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la acredite, como quiera que, la norma no inhibe a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad que se alega.
Según se vio, la notificación de la señora Jhazmin Johana Acosta se surtió por medio de la notificación personal, conforme a la comunicación que fue enviada a sus correos electrónicos remitidos el 18 de noviembre de 2023, razón por la cual cumpliéndose de forma primigenia el enteramiento de la demanda por ese medio, la notificación personal se entendió realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, empezando a contarse los términos de 10 días siguientes para ejercer su derecho de defensa, sin que resulte necesario acudirse a la notificación por conducta concluyente que por medio de otorgamiento de poder la ejecutada pretendía se tenga como válido, pues como se vio, siendo la notificación de la demanda y del auto que libró mandamiento de pago en su contra, anterior al reconocimiento de la personería, es esa la oportunidad que tenía para ejercer su derecho de defensa y contradicción y no otra.
Las razones expuestas permiten desechar la alegación edificada por la 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC16733-2022. 26 Ibídem Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) alzadista encaminada a que se declare la nulidad pretendida a partir del auto que libró mandamiento de pago. 2.2. Corolario de las disertaciones que anteceden, vemos que la respuesta al interrogante planteado en los albores de esta resolutiva, es negativa, habida cuenta que, como se vio, no existe mérito para declarar la prosperidad de la nulidad invocada, pues la misma no se configuró. Lo anterior implica que se condene a la parte recurrente a pagar las costas de segunda instancia, conforme lo estipula el art. 365 num. 3º del C. G. del P. y, ciñéndonos al precepto contenido en el num. 2º de dicho canon, se fijará el valor de las agencias en derecho en este mismo proveído y su tasación, obedecerá a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 5º del Acuerdo Nº PSAA1610554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de primera instancia de fecha 2 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo.- CONDENAR a la parte recurrente a pagar las costas procesales de segunda instancia. Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas en segunda instancia, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V) al momento del pago efectivo.
Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7610104997e0210adb7f0de6f5418fc27c9e8fbaf133bfd28c425543b3d Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24) 7ddd Documento generado en 21/11/2024 10:41:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103002-2021-00125-01 (486-24)