Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2025-07-09 F 213-24 Recurso reposición en subsidio Queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23 001 31 05 003 2022 00101 01 Folio 213-24 Montería, nueve (09) de julio del dos mil veinticinco (2025) Es del caso entrar a resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio queja, presentado por el vocero judicial de la parte demandante contra el proveído de fecha 31 de marzo de 2025, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES I.I. Mediante proveído de fecha 31 de marzo de 2025, esta Corporación profirió auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado por el recurrente, por lo que, el vocero judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, en los siguientes términos: “parte el Tribunal de un supuesto equivocado al no conceder el Recurso de Casación, toda vez que el parámetro en que se basa, fue el de, utilizar el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia, es decir, el del año 2024, el cual ascendía a la suma de $1.300.000, que al multiplicarlo por 120 arroja la suma de $156.000.000, y atendiendo que las pretensiones negadas sumaban $141.742.917, suma esta inferior a los 120 salarios mínimos, situación que no se compadece del contexto del proceso y en concreto de las pretensiones de la demanda.

Radicado: 23 001 31 05 003 2022 00101 01 Folio 213-24 Si bien, la auto materia del recurso, en la tabla visible en la página 3, elabora lo que denomina “Concepto pretensiones” y en la casilla siguiente el valor, también podemos afirmar que la descripción de los conceptos en punto a las pretensiones no resulta del todo acertado, dado que omite otras aristas que fueron incluidos en el acápite de pretensiones de la demanda, que fueron echados de menos en el auto, dado que no fueron incluidos y desde luego han de influir en la cuantía de las pretensiones, tales como la costas y los intereses solicitados, puntos cardinales que influyen en la cuantía y en el interés para recurrir en casación. En el numeral tercero del acápite de pretensiones de la demanda, el demandante solicita condenar al demandado a pagar la suma de $177.742.917, suma que extrae del 10% del valor de las pretensiones del otrora proceso ejecutivo, más el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales vigente para el año 2021, suma que en síntesis fue la base para calcular el interés para recurrir por parte del Tribunal.

Sin embargo, contrario a lo elaborado en la tabla por parte del Tribunal, se observa en las pretensiones contenidas en la demanda, páginas tres y cuatro, como el actor en el numeral QUINTO solicita “Que se condene a intereses de mora” y en el numeral SEXTO “Que se condene en costas a la parte demandada”, numerales estos omitidos y que hacen parte de las pretensiones de la demanda, influyendo notoriamente en la cuantía de las pretensiones y que no fueron advertidas en el auto; es decir, omitió el Tribunal incluir lo pedido como costas y como intereses de mora.

Lo anterior, no es una afirmación escueta, porque si escuchamos el audio de la audiencia de Juzgamiento, podemos notar como el a quo condena en costas a la parte demandada, lo que se extrae también del acta de la audiencia en su numeral quinto, condena sobre la cual también existe inconformidad dado que no incluyó los gastos en que ha incurrido el demandante en representación judicial; adicional a ello, no se hizo una liquidación de los intereses de mora, los cuales también fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, componentes que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Recordemos que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes trabadas en la relación procesal, para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso del proceso, las que están conformadas por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso; precisando que por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, Radicado: 23 001 31 05 003 2022 00101 01 Folio 213-24 los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, etc.; mientras que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez debe reconocer a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios establecidos en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso; que no corresponden en todo caso a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado; de manera que, esa suma a la que fue condenado el demandado por concepto de costas, no se ajusta a los parámetros antes indicados, ya que atendiendo el caso en concreto las costas superan la suma de $10.000.000, atendiendo los gastos por concepto del peritaje elaborado y aportado, sino también por los gastos de apoderamiento en que ha incurrido el actor.

Ahora bien, en punto a los intereses moratorios invocados en la demanda, surge una equivocada actualización por parte del Tribunal, dado que se puede observar, que la liquidación del interés en comento lo hace en la suma de $9.782.995, la cual no corresponde a lo que realmente arroja el porcentaje, ya que la suma de $167.959.922 X 6% = $10.077.505, suma diferente a la liquidada en la tabla por parte del Tribunal, pero es que, adicional a ello, la liquidación de los intereses de mora no se limita a esa suma, sino que habrá de liquidarse por años una vez surgió la obligación del demandado en cancelar los honorarios, ya que se deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, por tanto, no se trata de un acto mercantil, sino del ejercicio de una profesión liberal en la que el demandante fue contratado por el demandado para ejercer la representación y defensa de sus pretensiones en el proceso ejecutivo, en los términos del artículo 2142 del Código Civil, por lo que la condena tenía que incluir los intereses de mora a la tasa del 6% anual, a partir del día siguiente a la fecha en que se terminó el mandato dentro del proceso ejecutivo, intereses que deben liquidarse desde esa fecha por cada año transcurrido, de modo que, se dejaron de liquidar tres (3) años de intereses mora a la misma tasa, situación que como es natural aumenta la cuantía de las pretensiones.” II.CONSIDERACIONES II.I. En el asunto, el recurrente pretende la Sala reponga el auto de fecha 31 de marzo de 2025, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la parte demandada.

Primeramente, es importante advertir que el artículo 63 del CPTYSS, regula lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición, dispone: Radicado: 23 001 31 05 003 2022 00101 01 Folio 213-24 “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…).” Ahora bien, corresponde indicar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, esto es, cuantificable en dinero.

(Vid. AL2979-2023) Así las cosas, en el caso objeto de estudio se evidencia que si bien dentro de las pretensiones de la demanda estaba el numeral 5º la solicitud de intereses moratorios y en el 6º solicitud de costas, también es cierto, que, en el recurso de apelación presentado, no existen reproches frente a esos tópicos, por lo tanto, estaban fuera del análisis de la segunda instancia, y recuérdese que el interés del recurso de casación se analiza desde la decisión de segunda instancia. Ha sido criterio reiterado de la corte suprema de justicia que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida.

De ahí que el interés para tal efecto, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y, para el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar. La corte textualmente ha dicho: “Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).” (CSJAL1835-2022), tal como se detalló en el auto recurrido. De conformidad con lo anterior, no queda otro camino que no reponer el auto de fecha 31 de marzo de 2025.

Finalmente, atendiendo que el recurrente presentó en subsidio recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por remisión normativa, se ordenará la reproducción del expediente digital, para lo cual se ordenará por Secretaría se remita a través de correo electrónico con dirección a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Por lo expuesto, se III.

RESUELVE

Radicado: 23 001 31 05 003 2022 00101 01 Folio 213-24 PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 31 de marzo de 2025, en su lugar, se mantendrá incólume dicha decisión.

SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, REMÍTASE el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Radicado: 23 001 31 05 003 2022 00101 01 Folio 213-24