REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Verbal de subrogación promovido por Angie Valentina Ariza Pérez en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. Comultrasan Ltda. y otros. Rad. 68861-3103-002-2024-00061-01 Magistrado sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Comultrasan Ltda en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.
ANTECEDENTES 1. Angie Valentina Ariza Pérez formula demanda verbal de subrogación legal en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. “Comultrasan Ltda”, de Florencio Ariza Olarte, Raúl Galvis Torres, Karen Dayana Ariza Castañeda, y Sara Michel Sánchez Castañeda, para que se le reconozca la subrogación legal por haber realizado los pagos por valor de $205.002.000 correspondientes a tres obligaciones crediticias Rad.
No. 2024-00061 Página 1 judicializadas por COMULTRASAN: 1. Pagaré 022-0070-002612331; 2. Pagaré 061-0070-002611204; y, Pagaré 022-0070-003286964. También para que se reconozca a la demandante Angie Valentina Ariza Pérez como la titular de las garantías hipotecarias; en consecuencia, que existe una obligación a su favor siendo deudores Raúl Galvis Torres, Florencio Ariza Olarte, Karen Dayana Ariza Castañeda y Sara Michel Sánchez Castañeda.
Además, que se reconozca que Raúl Galvis Torres, Florencio Ariza Olarte, Karen Dayana Ariza Castañeda y Sara Michel Sánchez Castañeda se encuentran obligados a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios respecto de la suma de $205.002.000 desde la fecha de exigibilidad y hasta cuando se realice el pago total de la obligación; y condenar en costas en caso de oposición. 2.
Expone como hechos relevantes que, los precitados pagarés fueron suscritos por los demandados Florencio Ariza Olarte, Raúl Galvis Torres, Karen Dayana Ariza Castañeda y Sara Michel Sánchez Castañeda; y, garantizados con hipotecas sobre inmuebles ubicados en Barbosa; que, Angie Valentina Ariza Pérez realizó los pagos directamente a COMULTRASAN, con conocimiento y autorización de los deudores; que, COMULTRASAN se negó a ceder los derechos de crédito alegando políticas internas y posteriormente, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total, sin reconocer la subrogación. 3.
La demandada COMULTRASAN acepta como ciertos los hechos relacionados con la existencia de los pagarés, las hipotecas, y el proceso ejecutivo iniciado por la entidad; pero, niega o desconoce los hechos relacionados con los supuestos acuerdos verbales entre COMULTRASAN y la demandante; la cesión de derechos de crédito; el reconocimiento de pagos realizados por la demandante y la existencia del vínculo contractual entre COMULTRASAN y Angie Ariza Pérez.
Por lo tanto, se opone a las pretensiones argumentando una falta de legitimación por pasiva; la inexistencia de vínculo contractual con la demandante; la imposibilidad jurídica de subrogación en créditos Rad. No. 2024-00061 Página 2 judicializados; la no cesión de garantías hipotecarias, por tratarse de hipotecas abiertas que requieren escritura pública e inscripción, y el principio de relatividad contractual, que impide que acuerdos entre terceros afecten a COMULTRASAN.
Propuso como excepciones de mérito la buena fe contractual porque la entidad actuó conforme a la ley y los acuerdos con los deudores; la imposibilidad de subrogación porque los créditos están en litigio, por lo que solo procede la cesión de derechos litigiosos; la inoponibilidad del acuerdo privado entre la demandante y los deudores; la inexistencia de cesión de garantías hipotecarias abiertas; la preferencia del acreedor original según el art. 1670 del C.C.; la inoportunidad de la acción porque la demandante debió actuar dentro del proceso ejecutivo ya existente; la inexistencia de incumplimiento contractual porque no hay contrato entre las partes; y, la inexistencia de daño porque no se acredita perjuicio alguno causado por COMULTRASAN. 4.
Evacuado el trámite correspondiente, concluye la primera instancia con sentencia del 15 de mayo de 2025, en la que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, resolvió:
PRIMERO: ACEPTAR la subrogación legal y total a favor de la señora ANGIE VALENTINA ARIZA PEREZ identificada con la CC. 1.099.216.987 de Barbosa Santander, que operó la subrogación de los pagarés identificados 022-0070-003236964, el pagaré 061-0070-002611204, 0220070-002612331 suma que fue cancelada a COMULTRASAN en monto del DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOS MIL PESOS ($205.002.000).
SEGUNDO: DISPONER, en consecuencia, que, en razón de la declaración de la subrogación, se reconoce a la señora ANGIE VALENTINA ARIZA PEREZ identificada con la CC. 1.099.216.987, titular de las garantías hipotecarias contenidas con matrícula 324-76335 y 324-2380, conforme a lo anterior, existe una obligación a favor de la señora ANGIE VALENTINA ARIZA PEREZ, siendo deudores FLORENCIO ARIZA OLARTE CC. 91.012.746 y KAREN DAYANA ARIZA CASTAÑEDA CC. 1.099.214.265 y como deudora hipotecaria a la señora SARA MICHEL SANCHEZ CASTAÑEDA.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada en un salario mínimo legal vigente. Quedan las partes notificadas en ESTRADOS. La doctora TATIANA JOHANNA KWAN ACOSTA apoderada actora sin consideraciones. El doctor ALVARO ANDRES CRUZ CALDERON apoderado de Rad. No. 2024-00061 Página 3 COMULTRASAN solicita aclaración o corrección de la sentencia y hace su pronunciamiento.
AUTO ACLARACIÓN PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la anterior sentencia en el sentido que la subrogación es solamente frente a los pagarés 022-0070003236964 suscrito por FLORENCIO ARIZA OLARTE, KAREN DAYANA ARIZA CASTAÑEDA y RAUL GALVIS TORRES de quien se desistió y el pagaré 022-0070-002612331 suscrito por FLORENCIO ARIZA OLARTE.
SEGUNDO: Aclarar que lo referido en la no contestación de la demanda no se refería exclusivamente a COMULTRASAN sino a las personas que no contestaron, esto es FLORENCIO ARIZA OLARTE, KAREN DAYANA ARIZA CASTAÑEDA y RAUL ELIAS GALVIS TORRES.
TERCERO: Frente a la condena de Costas el despacho se mantiene en lo decidido en la sentencia conforme al artículo 365 del C. G. P. La anterior decisión se notifica en ESTRADOS. Parte demandante conforme. Parte demandada doctor ALVARO ANDRES CRUZ CALDERON apoderado de COMULTRASAN interpone recurso de apelación única y exclusivamente a la condena de costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En lo que concierne al objeto del presente recurso de apelación, esto es, la condena en costas en contra de la parte demandada argumentó la primera instancia que, una vez se traba la litis, de conformidad con el art. 365 del C.G.P., se impone la condena en costas a la parte que resulta vencida en el proceso.
ALEGATOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión, la demandada Comultrasan Ltda. interpuso recurso de apelación siendo su única inconformidad con la sentencia, lo correspondiente a la condena en costas, al respecto expuso lo siguiente: “…el litigio que aquí atañe es de la subrogación legal, las pretensiones principales en la cual COOMULTRASAN operaba y no tenía que asumir los efectos de la misma, es decir, era un tercero llamado frente a dichas pretensiones, por lo cual no sería conducente que se le haga una condena a ellos, sino a los otros demandados en ese orden de ideas, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones y que ellas eran atinentes a los otros demandados, no tendría una justificación para que se le haga esta condena en costas”.
Rad. No. 2024-00061 Página 4 En esta instancia agrega el recurrente que, Comultrasan Ltda. fue vinculada al proceso como demandada, pero no resultó vencida porque las pretensiones que debían prosperar para que la entidad fuera condenada en costas eran las subsidiarias; que, jurisprudencialmente se ha reiterado que las costas a pesar de ser objetivas requieren que se analice si se presentó una conducta dilatoria, temeridad o una verdadera derrota procesal, lo cual no se presentó en este caso.
Que el A quo impuso la condena en costas casi en forma automática sin consideración a las particularidades propias del caso, siendo claro que, Comultrasan Ltda. no fue realmente vencida en el curso del proceso por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia exonerándola de la condena en costas. 2. Por su parte, la demandante argumenta que, es incorrecto afirmar que las pretensiones principales no vinculaban a Comultrasan Ltda., pues con la primera pretensión principal se buscaba el reconocimiento de la subrogación legal respecto a tres obligaciones crediticias con dicha entidad, derivadas de pagos realizados por Angie Valentina Ariza Pérez y fue precisamente la negativa de la entidad a reconocer esta subrogación lo que motivó la acción judicial.
Indica que, Comultrasan Ltda. se opuso expresamente a las pretensiones principales en su escrito de contestación de demanda, lo que evidencia su participación en el proceso; además, de conformidad con el art. 365 del C.G.P., la condena en costas opera de manera objetiva contra la parte vencida. Expone que, de acuerdo con la norma, si hay varios litigantes condenados en costas, se distribuirán proporcionalmente o por partes iguales.
Sin embargo, en este proceso, los demás demandados no ejercieron defensa ni oposición, por lo que la carga de la condena recae exclusivamente sobre Comultrasan Ltda. Bajo estas razones, solicita que se mantenga la decisión objeto de recurso. II. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que, si bien la inconformidad de la demandada Comultrasan Ltda. radica únicamente en la condena en costas, tal imposición hizo parte de Rad.
No. 2024-00061 Página 5 la sentencia, luego se trata de una misma providencia, contra la cual, al tenor del art. 321 del C.G.P., procede el recurso de apelación, por lo que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el mismo. 2. Ahora, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, compete a la Sala determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la condena impuesta a Comultrasan Ltda. relativa a las costas del proceso.
Advierte la Sala que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto se limita a la condena impuesta, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el monto de esta, pues de conformidad con el num. 5, del art. 366 del CGP, el momento procesal oportuno para apelar tal aspecto, se presenta una vez emitido el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual no es el caso del sub judice. 3.
Aclarado el aspecto anterior, se tiene que el num. 1° del art. 365 del C.G.P., dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código…” 4. Siendo ello así, se tiene que la condena en costas es de tipo objetivo contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Entonces, las costas tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley y no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador.
Por el contrario, por el carácter indemnizatorio y retributivo que tienen las costas, en ningún caso pueden ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena es el resultado de aplicar por parte del juez, los Rad. No. 2024-00061 Página 6 parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa a quien resultó victorioso. 5.
Descendiendo al presente asunto, se tiene que, el extremo recurrente insiste en que no se puede condenar en costas porque la entidad no era la directamente demandada, pues se trataba de un tercero llamado frente a la posible prosperidad de las pretensiones invocadas por la demandante; además que no fue vencida en el proceso; sin embargo, basta con revisar el plenario para encontrar que, la condición de tercero nunca fue alegada por Comultrasan Ltda., pues siempre asumió la posición de demandada al punto tal que propuso excepciones de mérito que atacaban de manera directa las pretensiones de la demanda, lo cual indudablemente constituye un afrenta, a la posibilidad de subrogación legal solicitada en el libelo demandatorio, gestando así una verdadera pugna en aras de la negativa de acceder a las pretensiones y no un simple formalismo de trámite procesal, pues su oposición fue acérrima como se observa en acápite de dichas excepciones, circunstancia esta que configura la causal objetiva que faculta al juez para imponer la condena en costa tal como ocurrió en el sub lite. 6.
En síntesis, no encuentra esta Corporación que los embates enlistados por el recurrente en su recurso tenga vocación de prosperidad, toda vez, que los mismos no pasan de la mera disparidad de criterios entre el fallador y la óptica del apelante, por lo que no logró estructurar, los yerros endilgados al juzgador A quo como tampoco que del acervo probatorio recaudado conllevara a una decisión diferente a la emitida en instancia que tuviera la virtualidad de revocar o modificar la decisión; luego entonces, al no encontrar mérito para revocar la providencia apelada, esta Sala procede a confirmarla en su integridad, lo que conlleva, conforme al precitado art. 365 del C.G.P., a la imposición de costas también en esta instancia. DECISION: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad.
No. 2024-00061 Página 7 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo del 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo expuesto en precedencia. Se señala como agencias en derecho, la suma de dos millones seiscientos mil pesos Mcte. ($2.600.000.oo).
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Rad. No. 2024-00061 Página 8 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11a5397c98e2556d51852ac5196e4e813ed684f6a549d7b5a10022a2e07c64ac Documento generado en 30/09/2025 11:00:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica