TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NUBIA ARENALES DE MÉNDEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. En Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores ELVER NARANJO Y EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de esta entidad, respecto de la sentencia proferida, el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase como apoderada sustituta de Colpensiones a la Dra. Lida Marcela Machado Petro, identificada con T.P. No. 302.613 del C.S. de la Judicatura1 1 Folio Doc 012 C.2.
Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La indicada demandante solicitó frente al prenombrado demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de “(…) Compañera permanente (…)”, derivada del fallecimiento de su compañero Isidro Gutiérrez Martínez, a partir del 2 de noviembre de 2020, en un 100% a razón de 13 mesadas, junto con las mesadas causadas y no canceladas, los intereses de moratorios, al uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 12 de junio de 1949; ii) que convivió con Isidro Gutierrez Martínez en unión libre desde el año 2001 hasta la fecha del deceso de su referido compañero ocurrido el 2 de noviembre de 2020; que durante esa relación como compañeros permanentes realizaron conjuntamente préstamos en entidades bancarias que les ayudaban con las labores agrícolas realizadas en la zona rural de la vereda Laguna del Municipio de los Santos Santander; iii) el 10 de diciembre de 2020, ante Colpensiones presentó reclamación administrativa deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero, por lo que esa entidad realizó una visita domiciliaria al lugar donde residía con su compañero y recepcionaron testimonios a más que se le suministró el número telefónico de uno de los hijos del fallecido William Gutierrez.
Aclaró que uno de los hijos del fallecido declaró que ellos no convivían pero ello fue en razón a que existían problemas familiares, sin embargo, 2 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 que los demás declarantes sí constataron la convivencia y que en una Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Piedecuesta el hoy fallecido dio fe de la relación sostenida con ella y iv) no obstante, con Resolución SUB 56785 del 3 de marzo de 2021, Colpensiones denegó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual formuló recurso de reposición y apelación contra tal decisión, los cuales fueron dirimidos confirmando la negativa con las Resoluciones SUB 104851 del 5 de mayo de 2021 y DPE 5968 del 3 de agosto de 2021. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; en lo medular, aceptó como cierto el natalicio de la demandante, los actos administrativos emitidos, los recursos formulados y sus resultas. Afirmó que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada en razón a que según la investigación administrativa por ella realizada no se probó que la demandante conviviera con el causante durante los últimos 5 años de vida y que tal requisito era exigible sin parar en mientes si el hoy fallecido era afiliado o pensionado, por lo que entonces la demandante no cumplió con el requisito exigido por la norma que regula la materia contenida en el lit a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y interpretado conforme a la Sentencia SU-149 de 2021 emitida por la Corte Constitucional.
Expuso que durante la investigación administrativa por ella realizada encontró: 3 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Nubia Arenales de Méndez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Isidro Gutiérrez Martínez, y la señora Nubia Arenales De Méndez, hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida del causante, según declaración extra juicio presentada por la solicitante donde afirmó haber iniciado su relación con el causante desde que iniciaron convivencia bajo a figura de unión libre desde el 25 de diciembre de 1994, hasta 02 de noviembre de 2020, fecha de deceso del causante.
De la relación no procrearon hijos. Teniendo en cuenta que en el desarrollo de la investigación se presentaron inconsistencias. Es importante mencionar que la solicitante aclaró que la fecha de inicio de convivencia con el causante se llevó a cabo desde el 03 de marzo de 2001, corrigiendo fecha aportada en la declaración extra juicio donde manifestó haber iniciado su vínculo como compañeros desde el 25 de diciembre de 1994.
En la entrevista realizada de manera presencial a la solicitante, al indagar en cuantos lugares se desarrolló la convivencia respondió que decidió trasladarse de la Vereda donde vivían por problemas con las hijas y ella (solicitante), visitaba a su compañero los fines de semana. Al entrevistar al señor William Gutiérrez Calderón, en calidad de hijo del causante de una relación anterior afirmó que el señor Isidro Gutiérrez Martínez, y la señora Nubia Arenales De Méndez, solo convivieron bajo el mismo techo por un periodo de 8 años, aseguró que los implicados se separaron de cuerpos desde el año 2008, no reanudaron su convivencia y el causante vivía solo al momento de fallecer, aclarando que la solicitante visitaba de manera frecuente al causante, por eso se encontraba presente el día que fue internado en el Hospital.
La 4 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 solicitante no aportó fotografías que se evidencie una línea de tiempo de convivencia con su compañero, tampoco aportó soporte documental, manifestó no conservar pertenencias refiriendo que los hijos del causante las conservan.” Precisó sobre la pretensión de condena de intereses moratorios “Si en gracia de discusión de llegarse a acceder a la pretensión frente a los intereses moratorios, cabe mencionar que estos sólo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, pues tal como se ha considerado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias: T-588 de 2003, C-1024-2004 y SU065-2018 la obligación de pago de la prestación se genera a partir del sexto mes siguiente a la solicitud.
Adicional a lo anterior, los requisitos para acceder a la pensión solicitada por la demandante no se probaron en sede administrativa, por lo que tampoco sería procedente condena alguna por intereses moratorios establecidos en 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo considerado en sentencia SL11897de 2016.” Propuso como excepciones, las denominadas “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO y la GENÉRICA” y la subsidiaria de “IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS”. 3.
La sentencia apelada y consultada. Finalizó la primera instancia con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, en la que se declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de 5 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 sobrevivientes en un porcentaje del 100% por el fallecimiento de su compañero Isidro Gutierrez Martínez; condenó a Colpensiones a pagar a favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional la suma de $32.054.938.93, correspondiente al 100% de las mesadas pensionales causadas desde el 2 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las que se continúen causando con posterioridad, incluyendo la mesada adicional correspondiente, suma de dinero que se debe ser indexada, absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al pago de las costas procesales Para proceder así, tras enunciar los problemas jurídicos, enumerar los aspectos relevados del debate procesal y las tesis del Despacho, fundamentó su decisión en los siguientes cinco pilares: i) atendiendo a que el deceso d Isidro Gutiérrez Martínez se produjo el 2 de noviembre de 2020 quien era pensionado, la norma que gobernaba la prestación económica eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que estipulan los requisitos exigidos para la causación del derecho pensional, a) en una de las hipótesis que el fallecido fuere pensionado tal como ocurrió en el presente caso y, b) los beneficiarios en forma vitalicia podrían ser el cónyuge y/o la compañera permanente supérstite siempre y cuando tuvieren 30 años o más de edad y en el caso de muerte del pensionado la compañera permanente debía acreditar como mínimo cinco (5) años de convivencia continuos con el pensionado inmediatamente anteriores a su deceso.
Definió, en los términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la convivencia como “La relación jurídico – material y no formal que se obtiene del ánimo, la intención, la voluntad de 2 personas o más de 6 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 conformar una familia con vocación de permanencia” por lo que se debía demostrar ese apoyo y auxilio tanto económico como espiritual entre la pareja, por lo que las relaciones de noviazgo no alcanzan a producir efectos jurídicos suficientes para que se entienda que hay convivencia, pues lo que se busca es la protección de las relaciones estables y permanentes; ii) tras valorar de manera conjunta la prueba producida en juicio -documental y testimonial- concluyó que la demandante si convivió con el obituado desde el año 2001 hasta la fecha de su deceso acaecida el 2 de noviembre de 2020, pues los testimonios de los señores Daniel Navas Díaz y Carlos Mantilla Mantilla recaudados en el presente proceso, último que residió en el mismo lugar donde convivió la pareja pues estos le subarrendaron por lo menos durante 10 años hasta el momento del deceso del pensionado aunado a que mantenía una relación comercial con la pareja pues les adquiría productos de tabaco que fabricaban y quien es una persona que tuvo una apreciación franca y directa de esa relación de pareja y los dos fueron contestes en afirmar que la pareja vivía regularmente en Piedecuesta y en un predio rural de propiedad del pensionado, que la pareja en ningún momento se separó, precisó que el hecho de que la demandante se fuera a pasar algún tiempo en el predio rural no implicaba una ruptura del vínculo marital pues ellos continuaban junto, aunado a lo anterior declararon que la demandante tenía problemas con los hijos del pensionado pero que aun así durante la investigación administrativa por ella realizada encontró dos testimonios que probaron la convivencia de la pareja por más de 5 años hasta el momento de su muerte y era natural que producto de las desavenencias familiares el hijo del pensionado afirmaran que no convivían desde el año 2008, lo cual quedó desvirtuado con las declaraciones extra proceso por ellos mismos 7 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 recaudados y los testimonios recepcionados en la presente litigio. Precisó que que el hecho que se aportan fotografía de la pareja no era un elemento material probatorio que fuera relevante pues ellos no acreditan la convivencia como tampoco la afiliación o no al Sistema de Salud que entonces le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de noviembre de 2020; iii) declaró no probada la excepción de prescripción pues como el derecho se causo e inició su disfrute el 2 de noviembre de 2020, la demandante reclamó éste el 10 de diciembre de 2020 por lo que para esa fecha interrumpió el término prescriptivo y para cuando se presentó la demanda el 17 de septiembre de 2022 no había transcurrido el termino trienal máxime cuando por la pandemia del Covid 19 se suspendieron los términos judiciales en el año 2020; iv) sobre la materialización del derecho pensional dijo que el monto de la mesada pensional era el equivalente al percibido por el pensionado al momento de su deceso que correspondía al mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas y así calculó el retroactivo pensional; v) declaró que no había lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues Colpensiones como ente de la seguridad social no es quien debe resolver el derecho de forma definitiva si tenía dudas sobre la convivencia generada por un un hijo del causante quien manifestó que se había presentado una separación de la pareja en el año 2008, por lo que entonces era normal que Colpensiones al efectuar una inferencia racional hubiere llegado a la conclusión de que que no había cumplido el requisito de convivencia motivo por el cual 8 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 actúo conforme a una aplicación minuciosa de la Ley, por lo que entonces lo que procedía era de oficio ordenar la indexación con la formula jurisprudencialmente aceptada tal como lo preceptúo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 359-2021 y que en su lugar se ordenó la indexación del retroactivo pensional con la formula jurisprudencialmente aceptada tomando como IPC inicial el certificado por el DANE para la fecha del mes de diciembre del año 2020 e IPC final la fecha en que se surta el pago del retroactivo pensional objeto de condena judicial. 4.
La apelación. Fue interpuesto y sustentado por Colpensiones. En lo medular, formuló un solo cargo, el cual estriba en dar por acreditado, no estándolo que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso del pensionado pues ésta no logró acreditar el requisito de la convivencia requerido por la norma aplicable a efectos de ser beneficiaria de la prestación pensional reclamada pues los testimonios ni el interrogatorio de parte recepcionados durante el trámite de la presente litis probaron la aducida convivencia pues el testigo Carlos Mantilla incurrió en varias contradicciones como por ejemplo en las fechas en las cuales supuestamente convivió con la pareja pues no coinciden y tampoco se aportaron pruebas al plenario de fotografías de la convivencia como tampoco que la demandante fuera como beneficiaria en el Sistema de Salud del pensionado último que si representa un acto solidaridad y de unión de vida entre las dos personas; circunstancia que no se probó en este asunto durante los últimos 5 años de vida del pensionado. 9 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 II. ALEGATOS 1. Colpensiones, insistió en que se revoque el fallo de primera instancia pues la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada pues no acreditó el requisito de convivencia dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del causante requerido por la norma aplicable al caso tal como se preceptúo en la sentencia SU149 de 2021. 2.
La demandante, deprecó que se confirme el fallo de primer grado pues reiteró que cumplió con el requisito exigido por el lit a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, pues convivió con el pensionado desde el año 2001 hasta el momento de su muerte, que prueba de ello era la declaración extraprocesal rendida por el causante en el año 2016; los soportes de créditos entregados por la entidades financieras del año 2020,;las declaraciones extraprocesales rendida por los testigos, la Historia Clínica emitida por la ESE Hospital Universitario de Santander y los testimonios recaudados en el presente proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón al recurso de apelación formulado por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta entidad, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., 10 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
Debido a lo anterior, corresponde a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, el problema jurídico que, circunscribe la atención de la Sala, lindan en establecer, sí acertó el Juez de primer grado, al declarar que, la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Isidro Gutierrez Martínez y si alguna mesada pensional se vio afectada o no por el fenómeno de la prescripción. 3.
Enunciado lo anterior y escudriñada la prueba aducida en juicio en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), a juicio de la Sala, la decisión apelada y consultada será confirmada; adicionalmente, se concretará el monto del retroactivo pensional causado hasta esta instancia conforme al art. 283 del CGP. Veamos: 4. Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia que, i) la demandante 11 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 nació el 12 de junio de 1949; ii) con Resolución GNR 324502 del 21 de octubre de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a Isidro Gutierrez Martínez a partir del 19 de septiembre de 2014 en monto del smlmv; iii) Isidro Gutierrez Martínez falleció el 2 de noviembre de 2020; iv) el 10 de diciembre de 2020, la hoy demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del referido pensionado; la cual fue denegada por Colpensiones con Resolución SUB 56785 del 3 de marzo de 2021, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y apelación los cuales fueron dirimidos confirmando la negativa con las Resoluciones SUB 104851 del 5 de mayo de 2021 y DPE 5968 del 3 de agosto de 2021.
Para estructurar la exégesis anunciada, el desarrollo de la misma se realizará desde tres aspectos, i) del régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes deprecada y la causación del derecho y ii) de la prescripción y iii) de la materialización de derecho pensional. i) Del Régimen pensional aplicable a la pensión de sobrevivientes y la causación del derecho.
Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL 807-2022). Es pertinente puntualizar que cuando se habla de sustitución pensional se está haciendo referencia a una de las categorías de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). 12 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 La referida pensión contempla dos situaciones que han sido claramente distinguidas. Respecto de la sustitución pensional ha indicado que ocurre ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, supuesto en el cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente.
(Corte Constitucional Sentencia T-290 de 2020). Entonces, como Isidro Gutierrez Martínez era pensionado por invalidez y falleció el 2 de noviembre de 2020, la normatividad aplicable es la vigente al momento de su deceso, en el presente caso es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Así el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto el señor Isidro Gutierrez Martínez tenía la calidad de pensionado por invalidez al momento de su deceso y tal precepto estipula: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. En el caso bajo examen, no existe duda de que Isidro Gutierrez Martínez dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues tenía la calidad de pensionado como antes se explicó. 13 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 Por su parte, el artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media “RPM”: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años 14 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Se encuentra acreditado en el plenario que la demandante nació el 12 de junio de 1949, por lo que para el 2 de noviembre de 2020 (fecha del deceso del pensionado), la demandante tenía 71 años y adujo su calidad de compañera permanente del pensionado motivo por el cual se deberá analizar si cumplió con el requisito exigido por el lit a) del artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003.
Al analizar el alcance del lit a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso en la Sentencia SL026-2024 de Radicación 97162 del 23 de enero de 2024, M.P. Ana María Muñoz Segura: “Al respecto, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.
Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016. Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Le 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. De hecho, en la sentencia referenciada se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y 15 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 predicable únicamente para el caso del deceso de un pensionado. En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado. En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Así pues, al tener el causante la condición de pensionado, le corresponde a quien adujo la condición de compañera permanente demostrar la convivencia con el pensionado por lo menos durante los cinco (5) años previos a la fecha del deceso del causante.
Del concepto jurídico de convivencia: Sobre el requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia durante mínimo 5 años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, la Sala 16 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “es aquella «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado» (CSJ SL, 2 de marzo 1999, radicado 11245, CSJ SL, 14 de junio 2011, radicado 31605, CSJ SL1399-2018), dicho parámetro jurisprudencial ha sido reiterado por la corte suprema de justicia en reciente Sentencia SL5141-2019 del 16 de octubre del año 2019.
Radicado 68121 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, oportunidad en la que señaló que para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia el juzgador debe en cada caso analizar si entre la pareja perduraron esos lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales distintivos de la convivencia entre una pareja, así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión y soporte en los aspectos de la vida, apoyo espiritual, y físico de camino hacía un estilo común a pesar de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.
Se precisa que lo anterior se excluyen los encuentros pasajeros, casuales y esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Bajo tales parámetros normativos se analizará si en el caso en estudio quedó acreditado el requisito de la convivencia en los términos legales y jurisprudenciales antes expuestos, es decir, si la 17 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 demandante convivió con el pensionado como mínimo dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su deceso. En la declaración extraproceso No. 695 rendida el 3 de marzo de 2016, ante la Notaría Única del Circulo de Piedecuesta, por Isidro Gutierrez Martínez declaró que residía en la Calle 3ª No. 8-15 del Barrio La Gloria del municipio de Piedecuesta, que convivía en unión marital de hecho con la demandante desde hace 15 años pero que no procrearon hijos, que su compañera permanente dependía económicamente de él pues ella no laboraba ni devengaba ningún otro ingreso como por concepto de renta, pensión, salario ni asignación económica del Estado.
El anterior documento cuenta con la firma del referido señor y se encuentra completo, por lo que demuestra que en efecto la demandante era la compañera permanente del pensionado; pues, convivieron juntos desde el año 2001. Ahora, si bien es cierto en la declaración extraproceso No. 3315 del 22 de diciembre de 2020, rendida ante la Notaría Única del Circulo de Piedecuesta, la demandante, narró que residía en la Carrera 8 No. 8-15 del Barrio La Gloria municipio de Piedecuesta y que convivió en unión marital de hecho con Isidro Gutiérrez desde el 25 de diciembre de 1994, compartiendo techo, lecho y mesa durante 25 años, dependiendo de él económicamente.
También lo es que, durante la entrevista que la misma rindió antes Colpensiones efectuada en el marco de la Investigación Administrativa, “(…) afirmó haber conocido al señor Isidro Gutiérrez Martínez, en la bodega tabacalera, después de una relación de amistad y de noviazgo decidieron iniciar convivencia bajo a figura de unión libre desde 03 de marzo de 2001.
Manifestó que la convivencia se desarrolló en una residencia ubicada en el municipio de los Santos en la vereda la Laguna Finca Arbolitos y los últimos años, se radicaron en el barrio Paraje La Gloria del municipio de Piedecuesta 18 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 Santander, predio en calidad de arrendamiento, donde reside hace 10 años.
Es importante mencionar que la solicitante aclaró que la fecha de inicio de convivencia con el causante se llevó a cabo desde el 03 de marzo de 2001, corrigiendo fecha aportada en la declaración extra juicio donde manifestó haber iniciado su vínculo como compañeros desde el 25 de diciembre de 1994. Se interrogó a la solicitante sobre el apellido “De Méndez” a lo que respondió que antes de iniciar la convivencia con el señor Isidro Gutiérrez Martínez, fue casada de manera legal el 01 de abril de 1996 en la Notaría Única de Piedecuesta.”.
Esta versión coincide con lo narrado por la demandante al absolver su interrogatorio de parte en este proceso y aclaró tales circunstancias de hecho pues manifestó que, en efecto, estuvo casada con otro señor por 24 años relación de la cual procreó hijos 5 hijos de los cuales uno ya falleció, pero que un día su esposo la abandonó; que Gutiérrez Martínez también estuvo casado pero su esposa falleció relación de la cual también tuvieron hijos, que tiempo después ellos dos se conocieron en la Bodega Tabacalera pues sembraban tabaco en los Santos (s) para venderlo en Piedecuesta donde se hicieron novios y convivieron durante los años 2001 a 2020; sostuvo que el pensionado era propietario de una Finca en el municipio de los Santos (s) donde residieron durante 13 años, hasta que llegó una hija de él quien se comenzó a comportar como la dueña e iniciaron los problemas con los hijos de él porque no querían aceptar que el pensionado tuviera una nueva mujer, razón por la cual decidieron como pareja que ella se fuera a vivir a Piedecuesta en una casa que él tomó en arriendo para ella y él se quedara en los Santos (s), que ella iba a la finca todas la semanas y que él se quedaba con ella de miércoles a sábado en Piedecuesta (s) en la casa ubicada en el Barrio la Gloria, donde vendían los tabacos que fabricaban; que a raíz de los problemas familiares suscitados fue que un hijo del pensionado de nombre William Gutiérrez Calderón declaró que ellos no convivían desde el año 2008. 19 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 Si bien es cierto que en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones al contestar la entrevista efectuada al William Gutiérrez Calderón quien como “Residente en la Vereda paso chico Finca las Campanas Municipio los Santos, teléfono 3224404904, en calidad de hijo del causante de una relación anterior quien afirmó que el señor Isidro Gutiérrez Martínez, y la señora Nubia Arenales De Méndez, fueron compañeros, convivieron bajo el mismo techo por un periodo de 8 años, confirmó que de la relación no procrearon hijos, manifestando que los implicados procrearon hijos de relaciones anteriores, confirmó que el desarrollo de la relación se llevó a cabo en la Vereda la Laguna- Mesa de los Santos.
El entrevistado aseguró que los implicados se separaron de cuerpos desde el año 2008, no reanudaron su convivencia y el causante vivía solo al momento de fallecer. De acuerdo a lo que manifiesta el señor William el causante no convivió con ninguna otra persona después de la separación con la solicitante, que de acuerdo a él, fue desde el año 2000 al 2008, aclarando que la solicitante visitaba de manera frecuente al causante.” Lo cierto es que en tal investigación administrativa también se recaudaron los testimonios de “La señora Teresa Robles, c.c. 26582654, residente en la calle 3 # 8-02, barrio Paraje La Gloria del municipio de Piedecuesta Santander, teléfono 6087203, en calidad de vecino quien afirmó conocer a la pareja que conformaba el causante y la solicitante hace 10 años, tiempo en que no presenció separaciones entre las partes.
La entrevistada afirmó que la solicitante fue la persona que convivió con el causante hasta el momento de su deceso.” “Seguidamente, se realizó entrevista a la señora Cecilia Flórez Rodríguez, c.c. 28295477, residente en la calle 3 a # 8-30, barrio Paraje La Gloria del municipio de Piedecuesta Santander, teléfono 3152818079, en calidad de vecina quien afirmó que los implicados fueron compañeros, refirió conocerlos hace 6 años.
La entrevistada aseguró que no presenció separaciones entre las partes hasta el momento del deceso del causante.” “Finalmente, se realizó entrevista al señor Carlos Mantilla González, c.c. 13353409, residente en la calle 3 a # 8-15, barrio Paraje La Gloria del municipio de Piedecuesta Santander, teléfono 3202618155 y al señor Daniel Navas Díaz, c.c. 91344930, residente en el municipio de Piedecuesta – Santander, teléfono 3183008685, en calidad de testigos extra juicio quienes corroboraron la información aportada en la Notaría, agregando que la señora Nubia Arenales De Méndez, nunca se separó del causante.
Como testigos dan fe de la convivencia de los implicados”. 20 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 En el presente proceso se recaudaron los testimonios de Daniel Navas Díaz y Carlos Mantilla González. El declarante Daniel Navas Díaz quien es comerciante independiente y reside en la Calle 7ª No. 2-25 del Barrio la Cantera relató que conoció a Isidro Gutierrez y Nubia Arenales desde hace 30 años, que la señora Nubia estuvo casada con el señor Rodrigo, pero se separaron y que al señor Gutiérrez lo conoció porque era el propietario de la finca ubicada en la Laguna de los Santos donde cultivaba tabaco y le compraba cada 15 o 20 días cuando salía la cosecha.
Que le consta que los señores Gutierrez y Arenales conformaron una pareja y que convivieron durante 15 o 20 años residiendo la Finca propiedad del pensionado unos 10 o 12 años y después en una casa en Piedecuesta que en arriendo que sufragaba el pensionado, que asistió a reuniones familiares de cumpleaños de la pareja donde compartían una torta y tenía contacto con ella cada 15 o 20 días cuando les compraba la cosecha de tabaco que le consta que compartían como una pareja normal, que al pensionado le dio un infarto por lo cual falleció y él asistió al sepelio.
Así mismo, el testigo Carlos Mantilla González quien es comerciante independiente y reside en la Carrera 8ª No. 4-89 de Piedecuesta, narró que conoció a Isidro Gutierrez Martínez porque le compraba el tabaco que cultivaba a él como trabajador del campo, que conoció a Nubia también desde hace más de 40 años porque ella tenía una Fábrica de Tabaquitos y él le vendía tabaco a ella y eran amigos, que le consta que los señores Gutierrez y Arenales se conocieron hace 25 años en la Bodega Tabacalera de Piedecuesta conformaron una pareja conviviendo por más de 20 años, que él fue quien le pidió a ella que se fuera a vivir con él a la finca donde 21 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 vivieron mucho tiempo, después ellos regresaron a vivir a Piedecuesta en la Calle 3ª No. 8-15 por problemas de salud, sin embargo, continuaban viajando a la finca ubicada en la vereda la Laguna como una pareja común y corriente, que tiene conocimiento de tales circunstancias pues la pareja le subarrendó una habitación en la misma casa alrededor de 10 años hasta el deceso del señor Isidro ocurrido en el año 2020, que pues después la señora Nubia tuvo que entregar la casa al señor a quien le pagaban arriendo a quien conoce, que el señor Isidro era quien pagaba los servicios públicos, que le consta que la pareja compartía los cumpleaños, diciembre y otros eventos, que la pareja nunca se separó pero que vivían entre la Finca y Piedecuesta.
Que también tuvo conocimiento que antes de ellos ser pareja doña Nubia se había casado, pero se separó y que tuvo 4 hijos mayores de edad y don Isidro era viudo y también tuvo 4 hijos. Que el señor Isidro se puso enfermo pues se le reventó una ulcera y vomitaba negro por lo que lo llevaron al Hospital de los Santos y después doña Nubia lo trasladó en ambulancia a Bucaramanga un domingo, pero el lunes falleció. Afirmó que los hijos de don Isidro tenían problemas con la señora Nubia y la trataban de forma hipócrita, porque pensaban que ella se iba a quedar con todo que era la finca en los Santos y una casa en Piedecuesta donde vivían, que incluso cuando falleció el señor Isidro a ella la sacaron de ahí. Se puntualiza que los testimonios de los señores Daniel Navas Díaz y Carlos Mantilla González recaudados en este proceso coinciden con lo manifestado por estos en la declaración extraproceso No. 2968 del 19 de noviembre de 2020, que rindieron ante la Notaría Única de Piedecuesta. 22 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 También obra en el expediente el Comprobante de desembolso de crédito emitido por Comuldesa donde consta que Nubia Arenales como deudora principal y el codeudor Isidro Gutiérrez Martínez adquirieron un crédito el 26 de agosto de 2019 y se especificó que residían en la Finca los arbolitos.
Y en la Historia Clínica emitida por el Hospital Universitario de Santander consta la atención médica que se le suministró a Isidro Gutierrez Martínez el 2 de noviembre de 2020, día que ingresó se dejó constancia que la persona quien era su responsable era Nubia Arenales y que, en efecto, el pensionado falleció de un infarto. El hecho de que no se hubieren aportado fotografías de la pareja al proceso, como lo alega la recurrente, no desvirtúa la convivencia probada con los múltiples testigos y pruebas documentales antes valoradas pues tales registros fílmicos no constituyen documentos demostrativos de la convivencia, como tampoco tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los supuestos de hecho de la pensión deprecada (CSJ SL3002-2023).
Como tampoco desvirtúa la convivencia el hecho que la demandante no fuera beneficiaria en el Sistema de Salud del pensionado fallecido pues ello por sí solo no acredita ni desvirtúa la convivencia pues ella podía estar afiliada en el régimen contributivo por otras razones tal cual como constató Colpensiones al efectuar su investigación administrativa.
En fin, del material probatorio recaudado surge con claridad diamantina y contundencia que la demandante convivió con el pensionado Isidro Gutierrez Martínez desde el 3 de marzo de 2001 al 2 de noviembre de 2020, en principio en la finca Los arbolitos 23 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 ubicada en la vereda la Laguna del Municipio de los Santos y desde el año 2013 en el municipio de Piedecuesta tal como lo declararon Daniel Navas Díaz y Carlos Mantilla González, sobre todo a éste último que residía en la misma casa donde vivía la pareja, sin que incurriera en contradicciones y concordando con todo lo que narraron los vecinos de la pareja quienes declararon en la investigación administrativa, ello denota que es cierto los problemas familiares presentados entre los hijos del causante y la hoy demandante, por lo que entonces claramente la demandante convivió con el pensionado durante sus últimos cinco (5) años de existencia de forma continua e ininterrumpida, tanto así que fue la persona que lo trasladó al Hospital en Bucaramanga el último día de su vida.
Así las cosas, al acreditar el requisito exigido la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado en un 100% tal como lo declaró el Juez A quo. ii) De la prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la 24 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones: i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a Colpensiones. ii) Con la presentación de la demanda.
El artículo 94 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, la interrupción de la prescripción no operará con la presentación de la demanda sino con la notificación al demandado. 25 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 Revisada la documental obrante en el expediente, se colige que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo, tal como pasa a verse: Lo primero a señalar, es que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó y su disfrute inicia el 2 de noviembre de 2020 fecha del deceso del pensionado, lo que quiere decir, que a partir de esa calenda se contabiliza el término prescriptivo.
En esos términos, la demandante tenía hasta el 2 de noviembre de 2023 para reclamar judicialmente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, pero al presentar el 10 de diciembre de 2020 la reclamación administrativa interrumpió tal término prescriptivo hasta cuando Colpensiones desató su solicitud confirmando la negativa de forma definitiva con la Resolución DEP 5968 del 3 agosto de 2021 notificada personalmente a la demandante el 11 de agosto de 2021, por lo que a la accionante se le extendió el plazo que tenía para demandar hasta el 11 de agosto de 2024 y como la demanda judicial se presentó el 17 de septiembre de 2022, es decir antes de los 3 años, el auto admisorio de la demanda se profirió el 19 de octubre de 2022, notificándose por estado a la demandante el 20 de octubre de 2022, notificando a Colpensiones el 17 de noviembre de 2022, es decir, dentro del año siguiente a su emisión, en esas condiciones se interrumpió el término prescriptivo con la presentación de la demanda y ninguna mesada prescribió como lo indicó el Juez A quo. iii) De la materialización del derecho.
Del monto de la pensión. 26 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 En cuanto al monto de la mesada pensional el art. 48 de la Ley 100 de 1993, establece “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.”, por lo que corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente Se debe puntualizar que conforme al inciso 8° en concordancia con el parágrafo transitorio 6° del Acto legislativo 01 de 2005, la pensión se sustituye a razón de 13 mesadas, pues la mesada pensional por invalidez se causó después del 31 de julio de 2011.
Del retroactivo pensional. El retroactivo pensional se liquida desde el 2 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2024, sin perjuicio del que se continúe causando, el cual se deberá indexar al momento de su pago con la formula jurisprudencialmente aceptada tomando como IPC inicial el certificado por el DANE para la fecha del mes de diciembre del año 2020 e IPC final la fecha en que se surta el pago del retroactivo pensional objeto de condena judicial, tal como lo conceptúa la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2846-2023 aspecto que no fue apelado por lo que se mantendrá incólume y se liquida así a efectos de liquidar la condena en concreto en segunda instancia conforme al art. 283 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS: 27 Int.
Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 RETROACTIVO PENSIONAL INDEXADO DESDE EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2020 AL 30 DE ABRIL DE 2024 Año Desde Hasta Mesada No. Mesadas Total Indice Inicial Indice Final Dic 2023 Valor indexado 2020 2/11/2020 31/12/2020 $ 877.803 2,97 $ 2.607.075 103,80 137,72 $ 3.459.021 2021 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 105,48 137,72 $ 15.420.825 2022 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 111,41 137,72 $ 16.070.012 2023 1/01/2023 30/06/2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 126,03 137,72 $ 16.478.756 2024 1/01/2024 31/01/2024 $ 1.300.000 4 $ 5.200.000 137,72 137,72 $ 5.200.000 $ 56.628.613 TOTAL $ 47.697.913 Entonces el retroactivo pensional causado desde el 2 de noviembre de 2020 al 30 de abril de 2024 corresponde a la suma de $47.697.913, sin perjuicio del que se continúe causando y que se debe indexar en la forma señalada.
Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsumen los cargos formulados por Colpensiones. Sin costas en la instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta, y al haberse subsumido la apelación formulada por Colpensiones, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP y 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 2º que quedará así: 28 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Nubia Arenales de Méndez Demandado: Colpensiones RAD.: 2022-00378-01 “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar una vez en firme esta sentencia a NUBIA ARENALES DE MÉNDEZ en calidad de compañera, por concepto de retroactivo pensional la suma de $47.697.913, correspondiente al 100% de las mesadas pensionales causadas desde el 2 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo la mesada adicional correspondiente, suma esta de dinero que deberá ser indexada conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 29 Int. Tribunal: 441-2023 m. p. H.L.P.