TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Responsabilidad Civil Extracontractual Soraya Quintero Tovar Conjunto Residencial Verde Aguacatal 76001-31-03-014-2022-00229-01 Apelación de auto 1.- Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recuro de apelación interpuesto por el Conjunto Residencial Verde Aguacatal, por conducto de apoderado judicial, frente a la decisión del 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se abstuvo de acceder al ruego de «control de legalidad» elevado por dicho extremo procesal. 2.- Delanteramente se impone memorar que en el proceso civil rige el principio «de taxatividad» en materia de apelaciones, en virtud del cual únicamente soportan el recurso de alzada las providencias listadas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras providencias análogas, parecidas o afines.
Tópico sobre el cual la jurisprudencia tiene sentado que «Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley»1. 3.- Bajo esa égida, deviene la inadmisión del recuso vertical, por cuanto resulta diáfano que la providencia motejada carece de alzada, dado que no se encuentra listada en el artículo 321 del C.G.P., ni en disposición especial alguna.
En consecuencia, no concurre uno de los requisitos de viabilidad del recurso de apelación, esto es, el de procedencia, y siendo así, lo imperativo para la funcionaria a quo era no concederlo. Justamente, en torno a la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven un «control de legalidad», la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad»2. 1 2 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.
M.P.: Pedro Lafont Pianetta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 14 de julio de 2021, Exp. No. 11001- 0203-000-2020-01443- 00. Apelación de auto Soraya Quintero Tovar Vs. Conjunto Residencial Verde Aguacatal Rad. 76001-31-03-014-2022-00229-01 4.- Corolario, encuentra la Sala que el recurso aquí formulado es notoriamente improcedente, en virtud de que el ordenamiento legal no contempló que la decisión atacada pueda ser materia de estudio en segundo grado jurisdiccional, por ello, la juzgadora estaba llamada a denegar el recurso vertical, por lo cual, en esta sede, se declarará inadmisible, atendiendo la clara admonición del inciso 2º del artículo 326 del Código Adjetivo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 2