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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2022-00406-01-DRA-VELASQUEZ-RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACION

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: María Josefa Rueda Demandado: Jesús Armando Niño Bello Rad. 11001310301620220040601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 20241, el cual decretó el interrogatorio de parte de la demandante mediante apoderado general, de no ser porque, revisado el plenario se advierte lo siguiente: 1.

El 2 de marzo de 2023, María Josefa Rueda representada por apoderado general, presentó demanda de nulidad absoluta de promesa de compraventa contra Jesús Armando Niño Bello2, acción referida a lo pactado el 9 de octubre de 2020 por el 50% de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N-20730990 y 50N20706676.3 1VerC01Principal/Grabación059. 2VerC01Principal/Folio003. 3VerC01Principal/Folio015|.

Exp.11001310301620220040601 2. En proveído del 6 de mayo de 2024, se fijó fecha para llevar a cabo, la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.4 3. Llegada la data para agotar la diligencia, la juez de primer grado declaró fracasada la conciliación y, procedió a agotar el interrogatorio de las partes, para lo cual, procedería a escuchar a Javier Delgado dado que “…la señora María Josefa Rueda está actuando por conducto de apoderado general, quien tiene igualmente la facultad para absolver el interrogatorio…”5 4.

Acto seguido, el togado demandado solicitó el uso de la palabra para manifestar una irregularidad en el proceso, pues en su sentir, existe una indebida representación del extremo actor y por ello, no se debe tener “…en cuenta la comparecencia del señor Javier Alexis Delgado como apoderado de la señora demandante” en tanto no cuenta con “la facultad para confesar o para representar a la poderdante para efectos de practicar interrogatorios de parte…”.6 5.

El despacho denegó ese petitum por considerar que dentro de la Escritura Pública número 1228 del 21 de septiembre de 2022, el citado apoderado cuenta con facultades para “intervenir en absolutamente todo lo concerniente actuaciones procesales y extraprocesales relacionadas con el asunto que nos convoca”7. 6. Contra la anterior determinación, el extremo demandado interpone recurso de reposición arguyendo qué es fundamental escuchar a la 4VerC01Principal/Folio053. 5VerC01Principal/Grabación059/Minuto07:15. 6VerC01Principal/Grabación059/Minuto12:08. 7VerC01Principal/Grabación059/Minuto 22:05.

Exp.11001310301620220040601 señora demandante para que precise cada uno de los hechos “confesados” en la demanda8. 7. Una vez se descorrió el traslado del recurso, la juez a quo manifestó “ya como lo había señalado el despacho se mantiene la decisión de escuchar al señor Javier Delgado en interrogatorio, habida cuenta que goza de dicha facultad que fue otorgada en el poder general debidamente conferido por la señora María Josefa Rueda”9. 8.

Seguidamente, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la anterior determinación, calificando de insuficiente la historia clínica aportada y el poder general; e insistiendo en la “personal” comparecencia de la demandante a la audiencia e interrogatorio.10 9. En el minuto 44:12 de la diligencia, el a-quo concede la alzada presentada.

Del recuento expuesto, se avizora que el extremo demandado contaba con dos oportunidades para formular el recurso de apelación incoado: (i) de forma directa o principal contra la providencia emitida y, como fue en audiencia, “interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada” y, (ii) la segunda, en subsidio de la reposición (artículo 322 del C.G.P.), escenarios que no fueron utilizados en el sub-lite, pues como se evidencia el interesado interpuso la alzada, después de haber sido resuelto el recurso de reposición, con claro desconocimiento de la oportunidad previsto por el legislador, lo que hacía extemporáneo su reclamo. 8VerC01Principal/Grabación059/Minuto22:54. 9 VerC01Principal/Grabación059/Minuto27:06 10 verC01Principal/Grabación059/Minuto30:08.

Exp.11001310301620220040601 En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DISPONE: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación concedido contra el decreto de practicar el interrogatorio de parte a la señora María Josefa Rueda mediante apoderado general. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ba53d23731a42468acb59f2e8902018e0e41a9681c0c407ecbeb79758b54d15 Documento generado en 25/09/2024 09:58:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.11001310301620220040601