TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-10 Consecutivo 70-742-31-89-001-2018-00204-01 Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recuro de apelación interpuesto frente a la sentencia de 25 febrero de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY LUZ ROBLES TEHERÁN contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ. A N T E C E D E N T E S 1.
La señora MARY LUZ ROBLES TEHERÁN, convocó a litigio a la entidad enunciada, para que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018; ii) se declare que el contrato realidad terminó por decisión injusta y unilateral del empleador y; en consecuencia, iii) se condene a pagarle prestaciones sociales (cesantías e intereses, primas, vacaciones); aportes pensionales y de salud, compensación por dotación de vestido y calzado de labor, recargos nocturnos, domingos y festivos laborados, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., sanción moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. 2 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 Como C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que prestó sus servicios a la demandada de manera personal, subordinada e ini nterrumpida, desde el 1 de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018, a través de órdenes y/o contratos directos o por la prohibida intermediación laboral, desempeñando el cargo de “asesora en servicios generales ”, y devengando un salario mínimo legal mensual vigente; que desarrollaba sus labores en las instalaciones de l a entidad, acatando sus turnos como cualquier otro servidor públic o; que le adeudan los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2016, y las prestaciones sociales correspondientes a todo el tiempo servid o 1. 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, la convocada se resistió a todas las pretensiones, indicando que los hechos aducido s por la demandante debían ser objeto de prueba en el proceso, y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de relación laboral; cobro de lo no debido; y f alta de leg itimac ión en la causa por pasiva”.
En su defensa negó la existencia de cualquier relación de estirpe laboral con la demandante, esgrimiendo que, debió dirigir la demanda contra el sindicato SINTRASOHOP, entidad con la cual, la E.S.E. subcontrata procesos asistenciales y administrativos; que no existe prueba alguna de que el Hospital subordinaba a la actora, y el contrario se encontraba sometida a la mentada asociación sindical 2.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 25 de febrero de 2020 3, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, declaró probada la existencia de 1 D er iv a d o 2 0 1 8 - 0 0 2 0 4 C. 1. p df, p ág. 2 - 6 2 0 1 8 - 0 0 2 0 4 C. 1. p df, p ág. 4 4 - 4 7 3 0 1 Pr i m er aI n st an ci a D er iv a d o C 1 - 2 0 1 4 - 0 0 0 7 6 F oli o d igit al 1 7 4 2 D er iv a d o 3 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 la relación laboral entre la demandante y la demandada, desde el 1° de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018; y en consecuencia, condenó a la accionada a pagar las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, “sanción” por despido injusto, indemnización por falta de pago conforme al artículo 2° de la Ley 244 de 1995, sanción por no consignación de cesantías de acuerdo con la Ley 50 de 1990, los aportes a pensión por el tiempo laborado; absolvió a la E.S.E. convocada de la demás pretensiones de la demanda, y le impuso las costas procesales.
Para soportar su decisión, e n cuanto al recurso interesa, la A Quo, sin hacer alusión a fundamento legal alguno, comenzó por efectuar una síntesis de las declaraciones rendidas por la demandante, la representante legal de la demandada, y el único testigo traído al proceso, y con apoyo en éstas y en los documentos anexos a la demanda, coligió que se encontraba demostrada la existencia de l vínculo laboral entre la señora ROBLES TEHERÁN y la entidad de salud mencionada, en las fechas indicadas, desempeñándose como ‘aseadora’, pero con la intermediación del sindicato SINTRASOHOP, celebrando contratos de prestación de servicios para el ejerci cio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales, en cuyos casos lo que se requería era la creación de empleos o cargos públicos correspondientes, sobre todo si la pasiva no demostró que la activi dad desarrollada por la accionante era ajena al giro ordinario de su negocio, correspondiéndole así responder por sus acreencias laborales 4.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LA DEMANDADA, la apeló, formulando los siguientes reparos: 4 D er iv a d o 2 0 1 8 - 0 0 2 0 4 C. 1. p df, p ág. 7 5 - 7 6 4 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 i) Las pretensiones de la demanda debieron negarse, porque las pruebas aportadas, concretamente ‘las planillas’ incorporadas al sumario, dan cuenta que la demandante era contratada por el SINTRASOHOP, y no por la E.S.E. y, además, porque la actora en el interrogatorio que absolvió, manifes tó que laboraba con otro sindicato denominado SINTRAGES A, lo que entraña una palmaria contradicción. ii) No están configurados plenamente los tres elementos del contrato, en especial, el salario, y no se le puede ‘arrast rar’ a efectuar nuevos pagos “que nunca realizó”.
De ahí que todo lo solicitado no sea procedente, pues “quien quiere ganar debe probar en derecho que le asiste la razón”, en atención al viejo principio “dame las pruebas y os daré el derecho”. iii) No se puede alegar una presunta mala fe de la entidad. vi) Carece de legitimación en la causa por pasiva, pues se le está demandando sin haberse probado lo dicho, ya que las evidencias conducen inexorablemente a afirma r que no debe dinero alguno 5. 4.1.
Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio 6. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5 D er iv a d o 6 C dn o. 2 0 1 8 - 0 0 2 0 4 C. 1. p df, p ág. 7 6 0 2 Se g un d aI n st a nc ia / der iv a d o 0 6 Al D e s pa ch o. p df 5 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 2.
Conforme al recuento precedente y a los reproches de la censura, la Sala tendrá como problema jurídico a resolver, determinar si en el presente proceso se reúnen los elementos del contrato de trabajo declarado por la juzgadora primaria, o si, por el contrario, estos no se encuentran estructurados, en especial el atinente al salario, tal y como lo alega la demandada apelante. 3.
Del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de los conflictos de los trabajadores oficiales de las empresa s sociales del Estado. Sobre el particular, lo primero por memorar con relevancia (sobre todo si la A Quo no hizo disertación alguna al respecto), es que la justicia ordinaria en su vertiente laboral, está impedida para dirimir de mérito los conflictos en los que no pueda calificarse al actor como un trabajador of icial, como quiera que es tal estatus el que autoriza al juez del trabajo a disipar la contienda jurídica, en atención a que la jurisprudencia del órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, enseña “que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Es tado son empleados públicos y, por tan to, tienen una relación laboral de orden legal y reglamen taria y, excepcionalmente, son traba jadores oficiales vinculados median te con trato de trabajo, los serv idores públicos que ejerzan cargos no direc tivos, destinados al man tenimiento de la planta f ísica hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pre tend an la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron f unciones relacionadas con dichas actividades” 7.
En consonancia con ello, debe recordarse también que, por regla general, los trabajadores de las E.S.E., son empleados públicos. En virtud de lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las empresas sociales del Estado se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996, así 7 SL 4 2 2 7- 2 0 2 2 6 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 como a las C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 normas que las complementen, sustituyan o adicionen.
Además, agrega la regla general, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos o desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Lo anterior de conformidad con el literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Igualmente debe recordarse, que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales se hace, principalmente, a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso.
En desarrollo de esta teoría legal, por vía jurisprudencial, la Corte Suprema ha exp licado que, “Que la clasi ficaci ón de los servidores públicos en trabajado res oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentari a y, ex cepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados median te contrato de trabajo, los servidores que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimien to de la planta física hospitalaria o de servicios generales; po r lo que quienes pretendan la declarato ria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demost rar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.
Que se requiere efectuar un análisis probato rio de las funciones de quien predica ser trabajador o ficial para proceder a otorgarle una cali ficación ju rídica dentro del marco de los concep tos de «mantenimiento de la planta física hospitalari a, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido 7 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 conduce, i rremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como «empleado público».
En ese contexto, los que pretendan la declaratori a de un contrato de trabajo en calidad de «trabaj adores oficiales», deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades, por lo que el recurrente estaba co mpelido a acreditar que el oficio de c amillero era propi o del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de los servicios generales.” 8 Y al adentrarse en la minucia de qué debe entenderse por servicios generales concretamente, en sentencia SL1125 -2020, citando a su vez la sentencia con radicación No 22324, de junio de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte expuso: Por ello, “«… los ‘s ervicios generales’ dentro de una i nstitución gubernamental, esencialment e están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, l as funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por l as disti ntas dependencias que las integran»” 4.
De la presunción del contrato de trabajo, tratándose de trabajadores oficiales. Precisamente, dicha Alta Colegiatura, al referirse al Decreto 2127 de 1945, ha enseñado que, “[e]n el evento de los trabajadores oficiales, […] co mo cabal desarrollo del carácter tuitivo de las no rmas sobre trabajo humano, para darle seguridad a l as relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probato ria para qui en invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona a otra se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea n ecesario probar la subordin ación o dependencia laboral ” 9.
Adicionalmente, el decreto en mención estatuye que, “[…] una vez reunidos los tres elementos de que trata e l artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por vi rtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades d e la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la 8 SL 3 6 1 2- 2 0 2 1, 9 CS J, r eit er a da en SL 2 5 1 8 - 2 0 2 3 SL 1 0 6 8 - 2 0 2 3, y SL 4 5 3 7 - 2 0 1 9, c it a d a e n SL 8 0 7 - 2 0 2 3 8 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de ot ras circunstancias cualesquiera” [art. 3°].
Por ello, el juzgador tiene el deber de calificar el tipo de relación que surgiría en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, pues “[…] en verdad es indispensable que en tratándose de entidades pú blicas, la e jecución del contrato laboral como trabajador of icial deba quedar de mos trada, pues de ello depende la prosperidad de las pre tens iones […], de no lograr acreditar la condición de trabajador of icial, no sería posible declarar la exis tencia del co ntrato de trabajo y te ndría que prof erirse una decisión absolu toria, precisame nte por no acreditarse tal supuesto f actico aleg ado ” [SL12252023, énfasis propi o].
5. EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen, resulta útil puntualizar inicialmente que, la E.S.E apelante no discutió en esta fase procesal, la prestación personal del servicio ejecutada por la demandante dentro de sus instalaciones y en labores de servicios generales, al fungir como aseadora, durante los extremos temporales del vínculo d ictaminado por la sentenciadora primaria [1° de julio de 2016 al 28 de febrero de 2018] y más bien, para controvertir la existencia de la relación laboral, se concentró en sostener que no debe otorgársele a aquella un tratamiento de trabajadora oficial, porque fue contratada por un sindicato, ya sea SINTRASOHOP, o por otro denominado SINTRAGESA, a más de que, dijo, no se acreditó el elemento del salario.
Pues bien, frente al panorama expuesto, resulta pertinente resaltar, que la parte pasiva de la contienda, olvidó o hizo a un lado la distribución de la carga de la prueba, cuando se demanda la declaratoria de la existencia de un contrato realidad tratándose de un trabajador oficial, en este caso, ligado a empresa social de l Estado. 9 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 Lo anterior, en la medida que, si está probada la prestación personal del servicio, como lo aceptó la demandada y se constata en las planillas de horario de trabajo anexas al líbelo que tampoco fueron controvertidas 10, y como lo refrendó el testigo JUAN JOSÉ LARA HERNÁNDEZ 11, refulge diáfano que en favor de la señora ROBLES TEHERÁN se activó la presunción de contrato de que trata el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Por tanto, para efectos de destruir tal presunción, a la E.S.E. demandada le correspondía como carga probatoria demostrar que esa mano de obra de la que en últimas se benefició, no estuvo regida bajo un esquema de subordinación propio de la dinámica de un nexo de estirpe laboral, tarea que obviamente no realizó porque no incorporó al expediente algú n factor de convicción que apoyara su negativa al reconocimiento de esa relación de dependencia. De manera que, resulta inútil o inoficioso al debate, entrar a dilucidar si para el suministro de los servicios de la actora a la criticada E.S.E., intervin ieron uno o varios sindicatos, o si aquella en el interrogatorio de parte que se le pr acticó, no precisó el mismo nombre de la asociación sindical que mencionó en la demanda, dado que, al final del ejercicio valorativo el resultado NO varía, esto es, que la enjuiciada se benefició de la fuerza de trabajo de la accionante, sin lograr de rruir la presunción del contrato de trabajo que operó en su favor.
Idéntica situación se predica del elemento salario, que echa de menos la apelante, puesto que, este se presume por la activación de la comentada ventaja probatoria. Por consiguiente, no aportando el extremo demandado ninguna prueba que desvirtuara la presunción del contrato de trabajo entre éste y la demandante, refulge diáfano que esta última por la naturaleza d el cargo y actividades que desempeñó 10 D er iv a d o 2 0 1 8 - 0 0 2 0 4 C. 1. p df, p ág. 1 6 y ss. m anif e st ó s er c om p añ er o d e t r a b a jo d e l a d em an d ant e, y la b or ar p ar a la E. S. E. d e ma nd a d a c o m o tr an s po r t ad or d e v ac u n as, p a r a l a é p o c a d e l o s h ec h os nar r a d o s e n l a de m an d a. 11 Q ui en 10 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 [de servicios generales ] tiene el estatus de trabajadora oficial, no encontrando entonces la Sala, objeción a la declaratoria del vínculo laboral que hizo la falladora de primer nivel.
Sin embargo, como esta funcionaria, no señaló en su veredicto que la promotora de la litis ostentaba dicha condición, la Sala procederá a MODIFICAR el ordinal primero de su parte resolutiva, en el entendido de que se complementará agregando que la señora ROBLES TEHERÁN precisamente fungió como una trabajadora oficial. De otro lado resulta necesario apuntar que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del C.P.L., el Tribunal no examinará las condenas impuesta a la parte pasiva, dado que no fueron objeto de reparo puntual por parte de la censura, en favor de la cual tampoco opera el grado jurisdiccional de consulta (C.P.L., art. 69).
Así mismo, frente a los reparos de la recurrente atinent es a su falta de legitimación por pasiva, y a que no puede presumirse la mala fe de su parte, huelga manifestar que la Sala tampoco emitirá pronun ciamiento y/o análisis frente al punto, puesto que se trata de expresiones genéricas que la impugnante dijo a la hora de sustentar su alzada, pero que no comportan un verdadero ataque contra la sentencia primaria.
Sobre este tópico, vale apuntar que recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone explicar clara y coherentemente las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada y por las cuales debe corregirse una providencia. Recuérdese, que le incumbe demostrar los desaciertos de la decisión para examin arla y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión. 11 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 Apelar es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, ello por la potísima razón de que, son éstos, y no otros, los aspectos que precisamente delimitan la competencia y fijan el marco de examen y del pronunciamiento d e la cuestión d ebatida en la segunda instancia, en virtud del principio de consonancia, regulado especialmente en el artículo 66 -A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al explicar que, “[…] la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al i mpugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no i mplica l a utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavora ble, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada. […] Así las cosas, es necesario enfatizar que la carga pro cesal de fundamentar el recurso de apelación, tiene como fin último exhibir las discrepancias jurídicas, técnicas o procesales que se tengan en contra de la decisión de pri mera instancia, ello, con el propósito de evitar qu e se incurra en el uso de expresiones abstractas que denoten vaguedad en aquellos reparos, como lo sería simplemente calificar la providencia de errónea, antijurídica, arbitrari a, o que, de manera genérica, o mitió tener en cuenta el acervo probato rio del p ro ceso (CSJ AL1827-2023)” 12.
Bajo esos lineamientos, la sustentación de la alzada no pasa por reiterar los argumentos vertidos en la demanda o en su contestación, o por recitar el nombre de una excepción de mérito, ni tampoco por aseverar aspectos que no fueron el soporte de la decisión cuestionada, ya que lo adecuado es que la parte impugnante explique, así sea sucintamente, los equívocos en que incurrió el A Quo, como sucedería, por ejemplo, al señalar que el juez de la causa incurrió en un defecto sustantivo, por haber 12 AL2905. 12 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 interpretado erróneamente una norma jurídica, o en una indebida valoración probatoria, por no tener en cuenta el dicho de un testigo, circunstancias que no acontecieron en esta ocasión. Así las cosas, surge sin dudas que el recurso de la apelante no está llamado a prosperar y, por consiguiente, se impone CONFIRMAR el fallo apelado, pero con la MODIFICACIÓN arriba anunciada.
De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte demanda da, fijando como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en atención a lo reglado en el artículo QUINTO numeral 1°, del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de 25 febrero de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia, así: “DECLARAR probada l a existencia de la relación laboral entre la demandante MARY LUZ ROBLES TEHERÁN, en su condición de trabajadora oficial, y l a demandada E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, desde el 1° de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018, po r lo expuesto en los considerandos”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, pero por las razones aquí expuestas. 13 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para que sean incluid a en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consej o Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 14 Se n te n ci a OL - 2 0 2 5 - 10 C on se c ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1- 8 9 - 0 0 1 -20 18 - 0 020 4 - 0 1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10d9bd315a02b7ec5c97f1bcc47d3b861e1261e14c04389d2b5 e66972c542f96 Documento generado en 18/02/2025 09:12:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronic a