Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Ej Gloria Disney vs UGPP (inembargabilidad - ugpp no tiene dineros para pago pensiones- paga FOPEP)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L REF: EJECUTIVO APELACION AUTO GLORIA DISNEY RAMOS SALAZAR Contra UGPP Radicación No. 76001-31-05- 001-2018-133-04 En Cali, a los 11 días del mes de JULIO del 2024, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 66 Santiago de Cali, 11 julio 2024 Le corresponde a la corporación resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la UGPP en contra del numeral 4º del Auto Interlocutorio No. 2679 del 04 de agosto de 2022 por medio del cual la autoridad judicial decretó la medida ejecutiva de embargo dentro del proceso ejecutivo donde se pretende la cristalización efectiva de una sentencia judicial que dentro de un proceso ordinario condenó al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes1.

Dicha orden de embargo se dio sobre los dineros que la ejecutada posea en las cuentas de su propiedad. Apelación Ugpp: i) debe tenerse en cuenta los bienes considerados inembargables de conformidad con el artículo 594 del C.G.P, aplicable a esta jurisdicción; en consecuencia y en aplicación del mencionado artículo, los bienes que posee la UGPP tienen el carácter de inembargables, ii) la UGPP fue creada mediante la Ley 1151 de diciembre de 2007 y busca garantizar la seguridad jurídica y la racionalización y eficiencia operativa del proceso de administración de pensiones reconocidas y reconocimiento de pensiones causadas por reconocer en Administradoras del RPM del orden nacional y entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; y, por otro, avanzar hacia la consolidación de un esquema integrado de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la seguridad social que conduzca al mayor cumplimiento de las obligaciones asociadas a las mismas, iii) el presupuesto se compone del presupuesto de rentas que tiene ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los Establecimientos públicos Nacionales; y del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones que incluye los gastos de las tres Ramas del Poder Público y otros órganos y entidades públicas por lo que esos dineros que los conforman, SON INEMBARGABLES, por expresa prohibición del estatuto del presupuesto, iv) el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que pregona la inembargabilidad de las rentas publicas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 M.P. Dr. ANTONIO BARERA CARBONELL, providencia en la cual se reitera la doctrina contenida en la Sentencia C-546 de 1992, v) los recursos cuya destinación especifica ha sido señalada por Ley, son inembargables y, de esa manera, intangibles frente al aludido mandato judicial que ordena medidas cautelares sobre los mismos, más aún cuando se trata de un atributo inherente y necesario para el cabal cumplimiento de los fines atribuidos por el ideario constitucional al andamiaje 1 Pág. 17 Archivo 01procesoescaneado, Archivos 21 y 22; cuaderno juzgado 1 GLORIA DISNEY RAMOS SALAZAR en contra de UGPP estatal, como lo es el de la Seguridad Social, v) dentro del presupuesto de la Unidad no se encuentra ningún rubro asignado para el pago de obligaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, con ocasión de la asunción de la función pensional y la administración de la nómina de pensionados, que con anterioridad se encontraban a cargo de las entidades asumidas, pues las mismas se pagan con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015) FOPEP adscrito al Ministerio de Trabajo, vi) los recursos manejados en las cuentas bancarias de la entidad, en ningún caso tienen naturaleza pensional y por tanto no garantizan este tipo de obligaciones, razón por la cual, no se encuentra dentro de las previsiones de la sentencia C -546 de 1992 de la Corte Constitucional que estableció una excepción al principio general de inembargabilidad sobre las rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación, cuando se pretende lograr la efectividad de obligaciones de carácter laboral, entendiendo que las obligaciones de carácter pensional tienen esta misma garantía, vii) las obligaciones pensionales reconocidas por las entidades liquidadas cuya función pensional fue asumida por la UGPP así como las reconocidas por esta entidad, son canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP a la UGPP le corresponde asumir únicamente el pago de los Intereses, costas y agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que NO DA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEMBARGABILIDAD de los recursos del Presupuesto General de la Nación.viii) la Contraloría General de la República expidió Circular No. 01 de 21 de enero de 2020, en la cual se reitera la Circular No. 1458911 de 2012 suscrita por la misma entidad, en la que se insiste en la INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y exhorta a las entidades bancarias en general a abstenerse de tramitar embargos a las cuentas que contengan recursos del SGSS, so pena del inicio de las acciones penales o sancionatorias administrativas a que haya lugar.

Tramitada la instancia se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: La decisión Apelada debe Confirmarse, son razones: No operar en el evento bajo estudio la inembargabilidad alegada por la entidad, la cual no ha dado satisfacción al debido proceso y protección a los derechos fundamentales a la seguridad social con el pago de una prestación pensional que acepta está a su cargo y se le ordenó su reconocimiento por sentencia judicial.

Para el caso, recordar a la apoderada judicial de la UGPP, que, en el transcurso de este proceso, la juez de instancia mediante auto No 525 del 11 de marzo de 2019 decretó cautelar contra la UGPP como sucesora procesal, para obtener el pago de las prestaciones de la seguridad social que, mediante sentencia ordinaria No 117 del 12 de mayo de 2015 (pág. 91-94, archivo 01ProcesoEscaneado; cuaderno juzgado).

De igual forma, resultan desafortunados los argumentos de la demandada cuando afirma no contar con los dineros para cancelar la obligación ejecutada, porque a ella solo le corresponde cancelar intereses y agencias en derecho, no pagos de la seguridad social, por cuanto, no hay discusión de que es la UGPP a quien la norma encargó de los derechos pensionales de aquellas entidades liquidadas, tal y como la misma ejecutado lo acepta, mandato impuesto entre otras, por el Decreto 575 de 2013, cuando en su art. 2 le asignó el “reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”, de ahí que, estando a su cargo, la prestación reconocida a la señora DISNEY, le corresponde, con cargo a sus responsabilidades legales, realizar el efectivo cumplimiento y pago, de la prestación económica hoy ejecutada y no al FOPEP, quien no tiene representación ni asignación legal en este aspecto.

SL1732-2022, Radicación n.° 81046 del 11 de mayo de 2022: “El análisis hecho en precedencia permite concluir que de manera equivocada se asignó la calidad de deudor del reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a un ente diferente a quien la ley le estableció dicha carga o atribución. En efecto, el FOPEP, como cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, no tiene como función ejercer la representación judicial en los procesos en los que se discutan derechos pensionales a cargo de entidades del orden nacional liquidadas, ni reconocer ni administrarlas, sino únicamente financiarlas.

Es decir, aunque los recursos necesarios para solventar obligaciones relativas a cuotas partes pensionales con ocasión de una decisión administrativa o judicial provengan del FOPEP, no es a quien la ley le impone el deber de administrar y reconocer dichos pasivos, ni de fungir como parte en los procesos que se desprendan de ellos. 2 GLORIA DISNEY RAMOS SALAZAR en contra de UGPP La representación judicial y la carga administrativa relativa a la administración y reconocimiento de las cuotas partes pensionales se encuentran a cargo de la UGPP, quien, al ser la sucesora de Cajanal, le corresponde por disposición normativa asumir todos los pasivos de carácter misional que no han sido expresamente asignados a otro ente, como es el caso de las acreencias aquí reclamadas. … En conclusión, el Tribunal se equivocó al considerar que una entidad que no ostentaba la posición de deudora en la relación jurídica y a la cual la ley no le atribuyó la administración, reconocimiento ni representación judicial, fuera la que debía ser llamada a juicio, para efectos de obtener el pago de las cuotas partes pensionales.

Se desprende con claridad, en ese contexto, que el fallador de alzada fundamentó su decisión a partir de un criterio interpretativo equivocado, al confundir a la entidad “a cargo” de las cuotas partes pensionales con aquella “a través de” o con cargo a la cual se financia el pago de las sumas por concepto de cuotas partes pensionales. Así, erró al asignarle a esta última -FOPEP- las responsabilidades que eran de competencia propia y privativa de la primera -UGPP.

En este orden de ideas, es esta última, en virtud de su ejercicio de la representación judicial de Cajanal y de su competencia general y residual frente a cuotas partes pensionales, quien debía concurrir.” Sumado a lo anterior, el ataque en contra de la materialidad del mandamiento de pago bajo la contradictoria afirmación de no contar con dineros de la seguridad social pero a su vez invoca el carácter de inembargables de los dineros oficiales dispuestos para satisfacción de los derechos de los connacionales y las obligaciones del Estado, es una situación que de ninguna manera tiene recibo en el ordenamiento patrio nacional, pues desconoce con tal actitud defensiva el brillo jurídico de las excepciones que sobre el tópico reconoce como existente la carta de derechos superiores desde su preámbulo, así como la jurisprudencia constitucional, lo que tiene raíz precisamente en la consecución de la paz social, pues se consagra en ellas como derecho fundamental el del debido proceso en toda actuación adjetiva y administrativa, con el que en materia de ejecución de decisiones judiciales hace imperar su efectiva materialidad, lo cual no tendría realidad si no se llevan o conducen las conductas oficiales al éxito de las normas que consagran tales derechos y obligaciones, es decir, propender por su plena efectividad.

No es de menor importancia señalar que la ejecución que nos ocupa también tiene involucrado o hace relación directa con derechos de la seguridad social (una pensión de sobrevivencia), el que para nada es ajeno o está exento de la protección constitucional a la seguridad social, nótese para ello que de lo que aquí se trata es de la satisfacción del pago de un retroactivo pensional, el cual fue ordenado su reconocimiento y pago por un juez de la república desde 12 de mayo de 20152, y del que la entidad apelante aún no ha orquestado los trámites que la ley le ha impuesto para que la pensionada disfrute de sus mesadas, sin que hayan razones para que, a sabiendas de ser el responsable de una prestación económica del sistema de la seguridad social, no lo haga efectivo.

Con todo, es menester indicar que en materia laboral y de seguridad social la jurisprudencia especializada también se ha pronunciado respecto del brillo de los derechos reconocidos, veamos: Radicación 45470- STL18606-2016 del 14 de diciembre de 2016 “En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa 2 Pág. 17, archivo 01ProcesoEscaneado; cuaderno juzgado 3 GLORIA DISNEY RAMOS SALAZAR en contra de UGPP indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, la encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

Tal posición ha sido reiterada por este Colegiado, en las sentencias STL10627-2014 y STL4212-2015, en la primera de ellas se precisó: Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar. … En el contexto que antecede, es factible concluir que la negativa del Juzgado accionado y de las entidades financieras de hacer efectivo el embargo decretado, lesiona gravemente los derechos del peticionario a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto hacen ilusorias sus aspiraciones de acceder a la prestación económica que le fue reconocida por vía judicial.

Ello, porque si bien los recursos destinados al pago de pensiones son inembargables, lo cierto es que como en este caso lo que se pretende es precisamente el pago de una prestación económica de tal índole, nos encontramos ante la excepción a la regla general.” Así pues, al ser las acreencias pendientes por pagar, derechos pensionales que son de carácter fundamental, se procede a acompañar la embargabilidad de los dineros de la entidad ejecutada, quien precisamente tiene a su cargo el pago de esas mesadas, pues el crédito aquí ejecutado responde a las obligaciones a su cargo para con la ejecutante, siendo los trámites administrativos que debe realizar para su efectividad, de su consorte y no del pensionado, luego no es razón para exculparse de la inembargabilidad de los recursos públicos, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia en diferentes providencias, como la sentencia C-539 de 2010, veamos: Sentencia C-539 de 2010: 5.4.2.

Ciertamente, como se hizo ver anteriormente, la Sentencia C-1154 de 2008 repasó toda la jurisprudencia precedente relativa al principio de inembargabilidad de los recursos públicos y a las excepciones al mismo que habían sido introducidas por dicha jurisprudencia. Estas excepciones jurisprudenciales habían tenido que ver: (i) con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[28];

(ii) con la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias[29]; y (iii) con el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible[30]. Sentencia C-1154 de 2008: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción es absoluto/PRINCIPIO DE El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad 4 GLORIA DISNEY RAMOS SALAZAR en contra de UGPP jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Pensar en contrario, es desconocer la efectividad de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores activos o no, fincado en el principio de inembargabilidad, razón por la cual, en los términos de la Corte Constitucional, es procedente el embargo de esos dineros, lo que da lugar a acompañar la decisión de instancia, situación que se adecua a los mandatos de las sentencias de exequibilidad C-546 de 1992 y 354 de 1997.

Finalmente dado el actuar reiterado e infructuoso de la apelante, se le condenará en costas conforme lo dispone el art. 365 CGP. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del ejecutado apelante a favor del ejecutante. Se fijan las agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia. 3. DEVOLVER las piezas procesales al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5