Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00008-01SentenciaTutela2aInstancia - Kenel José Yancy Ortega

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Kenel José Yancy Ortega Yader José Romero y otros 20001-31-18-001-2026-00008-01 J. 1º Penal Circuito Adolescentes Vpar Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 417 del 19 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta Kenel José Yancy Ortega, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de Yader José Romero, la cuenta de instagram “babaditosoficiall” y el periódico El Pilón, a través de su cuenta de Instagram “el_pilón”, y donde fungieron como vinculados Instagram y META, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que sustentan el escrito de tutela, el accionante manifestó que es el representante de la sociedad Grupo Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Kvrass de Colombia S.A.S., ejerciendo también como integrante de la agrupación musical en calidad de músico.

Reseñó que, previamente, Yader José Romero fungió como cantante del Grupo Kavrass y también es accionista de la sociedad, relatando que el último ha difundido información falsa y lesiva a través de publicaciones realizadas en distintas redes sociales, afectando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad. Así, detalló que, el nueve (09) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se realizó una publicación en la cuenta de Instagram “babaditosoficiall”, en la que se compartió un comentario de la cuenta de Yader José Romero –“yaderromero”-, que plasmó lo siguiente: (…) el primero que sale es Rafa Pérez y es por qué (sic) se dio cuenta que el Señor kenel estaba robando con su mal manejo y de ahí me salgo yo por que (sic) también me@di (sic) cuenta de los préstamos que hizo a nombre de la empresa y todo lo que robó, entonces que sea serio y que deje de hablar lo que ya sabemos y que venga a decir que kvrass y los bochinches dañaron la marca, yo soy Dueño actual del 50% de las acciones de kvrass y al sol de hoy no he recibido ni medio peso dejé la utilidad por qué no habla de eso, va a hablar de lo que pasó con mi pareja que sea serio el animal ladrón, que se dedique hacer música buena pa ve si lo vuelven a querer en el gremio vallenato por qué (sic) todo el mundo sabe quién es y qué ha echo (sic) y el único que acabó con kvrass fue él entonces que respete y deje de meterme en sus noticias para promocionar su caga (sic) de música animal ratero.

Destacó, entonces, que Yader José Romero refirió textualmente afirmaciones calumniosas como “el señor Kenel estaba robando con su mal manejo” e “y todo lo que robó”, entre otras. También reseñó un comentario realizado por la cuenta de Instagram “babaditosoficiall”, que refiere textualmente: @kenelswingkvrass AY MI AMORCHHHH. A OTRO CON ESA HISTORIA, NO CREO QUE TODOS TUS EX’S COMPAÑEROS ESTÉN DICIENDO MENTIRAS Y TU (SIC) TENGAS LA VERDAD ABSOLUTA.

YA TODO COLOMBIA SABE QUE FUERON MÁS DE 500 MILLONES QUE TE EMBOLSILLASTE BEBÉ Y POR ESO SE ACABÓ KVRASS 🤫. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Otro comentario “babaditosoficiall”, que destacó fue el de la cuenta siguiente, de Instagram calificado como “presuntamente”: (…) swin por qué no sale en la red caracol diciendo que le demora hasta dos semanas para pagarle a los músicos, les mama gallo y les dice que es que los empresarios no han terminado de pagar cuando ya el (sic) y el hermanito Ianen yancy cogen la plata para otras cosas, y se inventan esas excusas.

El diciembre pasado hicieron un baile a finales y no lo pagaron porque las bellezas cogieron la plata que tenían que pagarle a los músicos para comprar la ropa de ellos de fin de año y los músicos como unos … mamando cable y dijeron fue que el empresario no pagó, cuando no fue así, y con esa maña siguen actualmente, que tenga pantalones y también diga eso.

En vez de acusad a yader. Cuando aquí los tramuyeros con los yancy, ahh y la plata con la que están de promoción con la canción es de un baile que a uno no le han pagado a los músicos, está de promoción con plata ajena de los pelaos. De otra parte, indicó que, el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la cuenta de Instagram “el_pilon”, hizo eco a las afirmaciones de Yader José Romero respecto a que él “estaba robando con su mal manejo”.

En todo caso, indicó que la información publicada, previamente referenciada, carece de veracidad, no fue constatada y ha generado un daño irreparable a su imagen pública, reputación profesional y relaciones personales, por lo que le solicitó a las accionadas la rectificación de la información, sin obtener respuesta. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos previamente expuestos, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a eliminar las publicaciones y retractarse de las mismas, absteniéndose a seguir emitiendo cualquier tipo de información contraria a la realidad. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, denegó el amparo deprecado sobre los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre invocados por Kenel José Yancy Ortega.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, al intentar revisar las publicaciones realizadas en la red social Instagram, encontró que estas fueron eliminadas, por lo que no apreció vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, respecto a la cuenta de Instagram del periódico El Pilón, aseguró que únicamente se limitó a transmitir una noticia a partir de las reacciones de Yader José Romero, sin que extendiera el calificativo de que fueran veraces o las diera por ciertas.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Kenel José Yancy Ortega, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder el amparo constitucional por él deprecado. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Para el efecto, adujo que, según el precedente constitucional, la difusión de contenidos en redes sociales genera afectaciones que pueden mantenerse aun cuando el material sea posteriormente retirado.

Alegó que las expresiones difundidas lo atribuyen como sujeto activo de conductas delictivas relacionadas con apropiación indebida de recursos, lo cual afecta directamente su reputación personal y profesional, circunstancia que no fue valorada de manera suficiente en el fallo impugnado. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Kenel José Yancy Ortega, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los aspectos impugnados. En esta ocasión la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien insiste en que las publicaciones realizadas por las accionadas, pese a haber sido eliminadas, se soportaron en información falaz, mendaz y ajena a la verdad, debiendo ser rectificada, conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes. 7.3.1.

De la acción de tutela contra medios de comunicación y el derecho a la libertad de expresión. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Comúnmente, en el contexto de la protección y el desarrollo legal y jurisprudencial del derecho fundamental a la libre expresión e información, la Corte Constitucional ha establecido que los individuos, habitualmente, se encuentran en una situación desfavorable en comparación con los medios de comunicación masiva, pues estos fungen como un verdadero poder que, “aunque sustraído del concepto tradicional del Poder Público, entra en el juego de los equilibrios de pesos y contrapesos”1.

De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela incluye la protección judicial inmediata de derechos fundamentales amenazados, perturbados o conculcados por la omisión o acción de autoridades públicas -e, inclusive, de particulares- que, en todo caso, sólo procede si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o la actuación lesiva, o de carecer aquellos de idoneidad y eficacia, salvo que se esté frente al advenimiento o la configuración de un perjuicio irremediable.

Tratándose de la actividad informativa ejercida por los medios de comunicación, su gran alcance en amplio sector de la población, su poder de impacto social a través de la opinión, la proliferación de medios digitales, han generado que el máximo tribunal constitucional reconozca el estado de indefensión de la persona involucrada en la noticia, máxime cuando la “divulgación de información u otras expresiones comunicativas por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como lo son los medios de comunicación y las redes sociales”2. 1 2 Sentencia T-282 de 2012.

Sentencia SU-274 de 2019. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Ahora bien, en lo que respecta a la libertad de expresión, debe señalarse que distintos instrumentos del derecho internacional, como el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos humanos, el 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 13 y el 20 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, positivizó la garantía de toda persona a gozar de libertad para “expresa y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”, los cuales son “libres y tienen responsabilidad social”.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha establecido que la libertad de expresión funge como pilar fundante del Estado, pues comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros, lo que también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objeto de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento3.

En dicho contexto, la doble vía o connotación del derecho a la libertad de expresión involucra al emisor y al receptor de los actos comunicativos y, per se, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, fundar medios de comunicación masiva y, por supuesto, el derecho a la rectificación4. 7.3.2.

Examen de procedencia de la acción de tutela. Considera la Sala de Decisión que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela y que, en 3 4 Sentencia T-007 de 2020. Ídem. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma consecuencia, debe abordarse el estudio de fondo del concepto de violación de los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, Kenel José Yancy Ortega.

En primer lugar, Yancy Ortega acude a la acción de tutela en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación, estando legitimada en la causa por activa para interponer el mecanismo constitucional. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo señalado en los artículos 86 de la Carta Política, y 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.

Además, de la revisión del artículo 42 del ya citado Decreto 2591, se extrae que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas -numeral 7º-, y respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión -numeral 9º-. En el caso concreto, la demanda fue dirigida contra Yader José Romero, la cuenta de Instagram “babaditosoficiall” y el periódico El Pilón, de los cuales, además, se exige la rectificación de las publicaciones cuestionadas, estando legitimadas en la causa, por pasiva, para ser accionados en sede constitucional.

Relativo a la inmediatez, en el presente asunto se aprecia que las publicaciones se surtieron, todas, entre el nueve (09) y diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), sin que haya transcurrido un periodo de tiempo irrazonable hasta la interposición de la presente acción de tutela, en procura de la defensa inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Finalmente, en los casos en que la acción de tutela se dirige contra un particular que divulgó una información que presuntamente afecta los derechos al buen nombre y la honra, el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece el requisito especial de haber presentado previamente solicitud de rectificación, lo cual debe ser acreditado por el accionante, dada la presunción de buena fe de la que goza la libertad de expresión. Sobre este aspecto, cabe señalar que Kenel José Yancy Ortega, a través de apoderada judicial, radicó sendas solicitudes de rectificación de información ante la cuenta de Instagram “babaditosoficiall”; el Periódico El Pilón, y Yader José Romero, entre el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y el ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), cumpliéndose con el presupuesto especial de procedencia. 7.3.3.

Caso concreto. Establecido lo anterior, en el estudio de fondo que debe ser acometido por esta Sala de Decisión, han de observarse los extractos de las publicaciones frente a las cuales el accionante mostró inconformidad, así: 7.3.3.1. Respecto al Periódico El Pilón. Pese a que se encuentra eliminada en la actualidad, la publicación del Periódico El Pilón, cuestionada por el accionante, aparentemente fue divulgada en su cuenta de Instagram “el_pilon”, el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), de la cual se puede apreciar lo siguiente: 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma (…) señaló a Kenel de solicitar préstamos a nombre de la agrupación de música vallenata.

“El primero que sale es Rafa Pérez porque se dio cuenta que el señor Kenel estaba robando con su mal manejo y de ahí me salgo yo porque también me di cuenta de los préstamos que hizo a nombre de la empresa y todo lo que robó. Sea serio y deje de hablar de lo que ya sabemos”, expresó. Asimismo, negó que los escándalos que salpicaron al grupo afectaron su reputación y manifestó que es el dueño del 50% de las acciones de Kvrass, pero desde su salida no ha recibido utilidad económica.

Al respecto, como se señaló en precedencia, actualmente no puede accederse a la publicación digital divulgada en la red social Instagram, lo cual también impide corroborar que el contenido aportado por el accionante refleje la mismidad de su transcripción literal, máxime cuando se muestra de manera incompleta. No obstante, debe tomarse en consideración que, al interior del presente trámite, se integró el contradictorio con el Periódico El Pilón y se le corrió traslado de la acción de tutela, sus anexos y el auto admisorio de la demanda, requiriéndolo para que rindiera informe sobre éstos, ante lo cual guardó absoluto silencio.

Se trae a colación que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, contempla la figura de la presunción de veracidad, que, a su tenor literal, reza: “[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

Respecto a la naturaleza de la figura de la presunción de veracidad, ha establecido la Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 2019, lo siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”.

Entonces, al advertirse que opera la presunción de veracidad, se tiene acreditado que existió la publicación a la que hace referencia el accionante, con el extracto que destaca de la divulgación efectuada por el periódico El Pilón. Ahora bien, de la lectura del contenido traído a colación por el accionante, para la Sala de Decisión es evidente que el medio de comunicación accionado hacía eco de los comentarios efectuados por Yader José Romero, también cuestionados por el actor en el presente trámite constitucional, y que no se trató de una réplica arbitraria, caprichosa, ni mucho menos una manifestación individual del periódico o de quien se encontraba a cargo de dicha línea editorial.

Comoquiera que el reclamo constitucional se invoca con ocasión a la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre denunciados por el accionante, ha de rememorarse que, uno y otro, refieren, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma respectivamente, a la estimación o deferencia con la cual cada persona debe ser distinguida por los demás miembros de la sociedad, esto es, el patrimonio moral y social; lo segundo atañe a la reputación que los demás miembros de una sociedad tienen acerca de una persona5.

En concreto la Corte Constitucional, en jurisprudencia reciente, sentencia T-063 de 2024, recordó que, ante la existencia y resolución de tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, el juez de tutela ha de proseguir o atender los siguientes lineamientos para determinar el equilibrio entre tales derechos6: (i) Quién comunica.

El juez debe analizar cuál es el perfil del emisor, y particularmente si se trata de una fuente anónima o identificable, y en este segundo escenario, debe analizar cuál es el rol que ejerce el emisor en la sociedad. Entre los roles de los que se ha ocupado la jurisprudencia constitucional, se encuentran el del particular; el funcionario público; persona jurídica; los grupos históricamente discriminados, marginados o en una especial situación de vulnerabilidad; y los periodistas.

En este último caso, el Estado tiene además unos deberes especiales de salvaguarda de la libertad de expresión o de información, y de la libertad de prensa, en tanto garantías centrales en una sociedad democrática. (ii) De qué o de quién se comunica. El juez de tutela debe valorar también las calidades de las personas sobre las que se hacen las publicaciones, para señalar los límites de la libertad de expresión. Los particulares cuentan con un mayor grado de protección que los servidores públicos, o las personas con amplio reconocimiento social, incluyendo aquellas personas que “alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada”.

(iii) Cómo se comunica. En este aspecto debe valorarse (i) la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil, independientemente de la forma de expresión en la que esté consignado. Frente a este punto, la Corte ha advertido que la intención dañina no depende de la valoración subjetiva del afectado, “sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho al buen nombre”.

Igualmente, (ii) el medio a través del cual se transmite el mensaje, teniendo en cuenta que cada foro particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes. (iv) El impacto de la publicación. El juez constitucional deberá valorar la potencialidad del medio para difundir el mensaje a una audiencia más amplia que la originalmente prevista.

Cuando se trata de medios digitales, debe 5 Sentencia T-203 de 2022. sostenida en Sentencias SU-274 de 2019, T-155 de 2019, T-028 de 2022, entre otras. 6 Posición 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma considerarse tanto la facilidad con la que se puede localizar el sitio web en donde está alojado el mensaje a través del uso de los motores de búsqueda, como la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa.

Igualmente, el impacto que ha tenido la publicación a través del conteo de sus reproducciones, reacciones o “reposteos”. Abordados los preceptos normativos precedentes, tomando como base la publicación referida en su literalidad, se obtienen las siguientes conclusiones: (i) Respecto a quién comunica: el Periódico El Pilón se trata de un medio de comunicación, por ende, circunscribe un discurso protegido por la libertad de prensa, prima facie.

(ii) De qué o de quién comunica: de Kenel José Yancy Ortega, miembro de la agrupación musical Kvrass. Por la calidad del accionante, se configura una menor expectativa de privacidad, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señalar que aquellos personajes públicos o quienes, por su actividad, proyectan su imagen a la sociedad, deben aceptar el costo de aquello, representado en la posibilidad de una intromisión en su vida privada y en el hecho de ser susceptibles de críticas, opiniones o revelaciones desfavorables7.

(iii) Impacto de la publicación: la noticia se difundió por medio digital, a través de la red social Instagram, lo que aumenta su facilidad de difusión y permanencia, pese a que, con posterioridad, se haya eliminado. (iv) Cómo comunica: su contenido se divulga en lenguaje de fácil comprensión y réplica, y trata de presuntos actos de mala administración desplegados por la accionante e, incluso, de 7 Sentencia SU-1723 de 2000. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma un apoderamiento indebido de dinero relatado por Kenel José Yancy Ortega.

Ha establecido la Corte Constitucional que el deber de información veraz no protege, exclusivamente, que las publicaciones no sean falsas o erróneas, sino que no generen confusión, especulaciones infundadas o supongan invenciones sin asidero8. Sin embargo, la solicitud de rectificación debe confrontar las fuentes de los sujetos cuestionados y lograr la corrección de la información divulgada, pues, de lo contrario, la rectificación no tiene fuerza suasoria para restringir el derecho a la libertad de información y/o expresión. En este evento, advierte la Sala de Decisión que la publicación cuestionada al Periódico El Pilón, respecto a lo que expuso Yader José Romero en un comentario de una cuenta de Instagram.

La divulgación en redes sociales no tuvo la intención de constituirse como denuncia individual o como ejercicio de investigación periodística, sino únicamente indicar que Yader José Romero había expresado comentarios de tal calado sobre su ex compañero de agrupación musical Kenel José Yancy Ortega y socio actual de la sociedad Kvrass. De esta manera, si bien podría estimarse que una lectura descontextualizada y poco juiciosa de la publicación podría generar la impresión de que el Periódico El Pilón está reportando que Kenel José Yancy Ortega es “un ladrón”, lo cierto es que, de su simple análisis, ubicado en un contexto temporal y fáctico, da cuenta de que simplemente hace eco a los dichos de un tercero, no a la línea editorial del medio de comunicación. En este sentido, el cuerpo colegiado no evidencia extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión en cabeza del periódico 8 Sentencia T-312 de 2015. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma accionado, por lo que no atenderá el ruego constitucional ni impugnatorio del accionante en este sentido. 7.3.3.2.

Respecto a la cuenta de Instagram “babaditosoficiall”. Kenel José Yancy Ortega hace alusión a dos publicaciones realizadas por esta cuenta de Instagram para cuestionar su veracidad y alegar que afectan sus derechos fundamentales: Babaditosoficiall: @kenelswingkvrass AY MI AMORCHHHH. A OTRO CON ESA HISTORIA, NO CREO QUE TODOS TUS EX’S COMPAÑEROS ESTÉN DICIENDO MENTIRAS Y TU TENGAS LA VERDAD ABSOLUTA.

YA TODO COLOMBIA SABE QUE FUERON MÁS DE 500 MILLONES QUE TE EMBOLSILLASTE BEBÉ Y POR ESO SE ACABÓ KVRASS. A su vez, hace eco a un comentario enviado a los mensajes directos de “babaditosoficiall”, que fue luego referenciado por la cuenta en cuestión, pero no se deduce que sea de su autoría: Presuntamente: “swing por qué no sale en la red caracol diciendo que le demora hasta dos semanas para pagarle a los músicos, les mama gallo y les dice que es que los empresarios no han terminado de pagar cuando ya el y el hermanito lanen yancy cogen la plata para otras cosas, y se inventan esas excusas.

El diciembre pasado hicieron un baile a finales y no lo pagaron porque las bellezas cogieron la plata que tenían que pagarle a los músicos como unos (…) mamando cable y dijeron que fue que el empresario no pagó, cuando no fue así, y con esa maña siguen actualmente, que tenga pantalones y también diga eso. En vez de acusar a yader. Cuando aquí los tramuyeros son los yanci, ahh y l aplata con la que están de promoción con la canción es de un baile que a uno no le han pagado a los músicos, está de promoción con plata ajena de los pelaos”.

Atendiendo a las directrices establecidas en precedencia, fijadas por la Corte Constitucional, la Sala de Decisión arriba a las siguientes conclusiones: (i) Respecto a quién comunica: la cuenta de Instagram “babaditosoficiall” no es un medio de comunicación, pero 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma tiene o contaba con un alcance de divulgación suficiente para generar un efecto adverso al publicar opiniones o información. (ii) De qué o de quién comunica: de Kenel José Yancy Ortega, miembro de la agrupación musical Kvrass, que ya ha sido abordado en el anterior aparte y se le considera figura pública, con menor expectativa de privacidad.

(iii) Impacto de la publicación: la noticia se difundió por medio digital, a través de la red social Instagram que, se reitera, aumenta su capacidad de divulgación. (iv) Cómo comunica: su contenido se divulga en lenguaje de fácil comprensión y réplica, y trata de presuntos actos de mala administración desplegados por la accionante e, incluso, de un apoderamiento indebido de dinero relatado por Kenel José Yancy Ortega.

Con respecto a las publicaciones reseñadas en precedencia debe establecerse que su simple lectura hace evidenciar que estas aseveraciones se realizan en el marco de los comentarios de Yader José Romero a los que se hará referencia en apartes siguientes de la presente providencia, pero no de información u opiniones individuales y aisladas de quienes quiera que sean las personas que se encuentran a cargo de la cuenta digital.

No omite esta Corporación que “babaditosoficiall” señala que “ya todo Colombia sabe que fueron más de 500 millones que te embolsillaste” y que “por eso se acabó Kvrass”, pero estos comentarios hacen alusión a las afirmaciones realizadas por Yader José Romero en tal sentido e, incluso, en aparentes expresiones vertidas por otros ex miembros de la agrupación Kvrass. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma En lo que respecta a la segunda publicación, se enmarca en el título “presuntamente” y no refleja una aseveración vertida por “babaditosoficiall”, sino amplificada por el medio.

El mensaje muestra un anónimo señalando aparentes malos manejos administrativos del accionante sobre la sociedad Kvrass al ejercer su objeto social, pero no es de la autoría de la accionada ni se da por cierto. La Sala de Decisión comprende que la utilización de redes sociales no está exenta de un halo de responsabilidad por parte de sus usuarios, pero no se genera el mismo compromiso con el protocolo profesional por un medio de comunicación, por ejemplo, a una cuenta que replica información de interés social, por mundana o superficial que pueda parecer.

A este tenor, cada individuo debe propender por gozar de una opinión propia y moral sobre a lo que estos espacios, presenciales o virtuales, respecta, pero no pretender que cualquier expresión esgrimida se convierta en una especie de cacería de la libertad de expresión, máxime cuando se dirigen a hacer eco de lo señalado por otras figuras públicas.

En este sentido, tampoco se accede al ruego impugnatorio y se mantendrá la negativa de amparo respecto a la cuenta de Instagram “babaditosoficiall”, por las razones expuestas en precedencia. 7.3.3.3. Respecto a Yader José Romero. De Yader José Romero se censura un comentario publicado en la red social Instagram -que no una publicación independiente-, en el que señala: 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma (…) el primero que se sale es Rafa Pérez y es por qué (sic) se dio cuenta que el Señor kenel estaba robando con su mal manejo y de ahí me salgo yo por que (sic) también me@di (sic) cuenta de los préstamos que hizo a nombre de la empresa y todo lo que robó, entonces que sea serio y que deje de hablar lo que ya sabemos y que venga a decir que kvrass y los bochinches dañaron la marca, yo soy Dueño actual del 50% de las acciones de kvrass y al sol de hoy no he recibido ni medio peso dejé la utilidad por qué no habla de eso, va a hablar de lo que pasó con mi pareja que sea serio el (…) ladrón, que se dedique hacer música buena pa ve si lo vuelven a querer en el gremio vallenato por qué (sic) todo el mundo sabe quién es y que ha hecho (sic) y el único que acabó con kvrass fue el entonces que respete y deje de meterme en sus noticias para promocionar su (…) de música (…) Se analizarán los criterios establecidos por la Corte Constitucional, respecto a la publicación descrita en precedencia: (i) Respecto a quién comunica: Yader José Romero es músico, ex miembro de la agrupación musical Kvrass y socio de la empresa del mismo nombre.

(ii) De qué o de quién comunica: de Kenel José Yancy Ortega, miembro de la agrupación musical Kvrass, que ya ha sido abordado en el anterior aparte y se le considera figura pública, con menor expectativa de privacidad. (iii) Impacto de la publicación: El comentario se difundió por medio digital, a través de la red social Instagram que, se reitera, aumenta su capacidad de divulgación. (iv) Cómo comunica: su contenido se divulga en lenguaje de fácil comprensión y réplica, y trata de una respuesta a presuntas explicaciones sobre la salida de distintos miembros de la agrupación musical Kvrass, señalando el difusor que, en realidad, la explicación se circuscribe a administración desleal del accionante.

En el presente apartado, valga la pena reseñar que Yader José Romero no es una persona ajena a la situación que comenta. Es decir, la manifestación surge a partir de su pertenencia al grupo societario 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Kvrass y a su condición de antiguo miembro de la agrupación musical, por lo que es una persona de la que, se supone, tiene algún conocimiento sobre la situación financiera de la que expone y, en especial, de la administración que Kenel José Yancy Ortega podría haber desplegado.

En este orden de ideas, se trae a colación la jurisprudencia constitucional emanada de la Corte Constitucional9, que señala que la solicitud de rectificación debe confrontar las fuentes de los sujetos cuestionados y lograr la corrección de la información divulgada, so pena de que la solicitud no cuente con la fuerza suasoria para restringir el derecho a la libertad de información y/o expresión. Por ende, de la revisión del plenario y la solicitud de rectificación, se tiene que, pese a que ambos extremos de la litis en cuestión ostentan la calidad de miembros de la sociedad Kvrass -diferente de la asociación musical-, no puede propenderse por una versión sobre la otra, comoquiera que la rectificación no cuenta con elementos demostrativos que permitan otorgarle mayor fuerza suasoria a los dichos del accionado, quien bien podría estar plenamente informado de lo que asevera.

En este sentido, no resulta procedente emitir orden de rectificación alguna, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para que las personas desdigan, porque sí, sus expresiones o se limite sin razonabilidad el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. De otra parte, si con medios cognoscitivos pertinentes Kenel José Yancy Ortega se considera afectado en su honra y buen nombre, al punto de 9 Sentencia T-312 de 2015. 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma encontrar vulnerado el bien jurídicamente tutelado de esta índole, bien puede acudir a otros mecanismos judiciales para protegerlos, como sería la interposición de una querella por la configuración de conductas punibles como la injuria o la calumnia, según se estime corresponda.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra motivos para enervar el fallo de tutela de primera instancia, a partir de los argumentos vertidos en la impugnación, pues, si bien no se acoge la propuesta de que la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales a partir de la eliminación de los comentarios y publicaciones realizados en redes sociales -como lo adujo la A quo-, lo cierto es que la negativa se impone a partir de la naturaleza de las afirmaciones y la fuerza suasoria de la solicitud de rectificación. Esta Corporación procederá, entonces, a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por Kenel José Yancy Ortega, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, a través 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kenel José Yancy Ortega Accionado: Yader José Romero Rad: 20001-31-18-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma del cual se negó el amparo constitucional deprecado por Kenel José Yancy Ortega, por los motivos reseñados en el aparte considerativo de esta providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 22