Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia Mg Oliver 213-JESUS ANTONIO GONZALEZ-015-2019-255-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 213 Acta de Decisión N° 072 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y de ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la Sala DE DECISIÓN LABORAL proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver Recurso de Apelación de la Sentencia N° 52 del 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.), y a las litisconsorte necesarias DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (CVC), proceso identificado bajo la radicación única nacional N° 76001-31-05-015-2019-00255-01.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA 1 2 3 RÉPLICA DE LA DEMANDADA La empresa CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.) manifiesta, frente a los hechos de la demanda, que no son ciertos el 1º, 2º, 3º, 4º, 5°, 6°, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º y 13º, no le consta el hecho 10º. La accionada se opuso a todas las pretensiones solicitadas por la parte actora.

CONCIVILES S.A., presentó como excepciones previas: 1º, Falta de jurisdicción y competencia. 2º, No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios Frente a las excepciones de fondo formuló las siguientes: 1°, Carencia del derecho para incoar el demandante. 2°, Innominada o genérica. 3°, Cobro de lo no debido. 4°, Inexistencia de la relación laboral. 5°, Inexistencia de la obligación. 6°, Improcedencia de cálculo actuarial o pago de aportes pensionales. 7°, Falta de legitimación causa por pasiva. 8°, Prescripción. 9°, Improcedencia e imposibilidad de reconocimiento de obligaciones y/o sumas de dinero generadas con anterioridad 4 al 30 de julio de 2013, por encontrarse la demandada en proceso de reorganización empresarial de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.

DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA manifestó no constarle cada uno de los hechos expuestos por el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ en el escrito de su demanda y se opuso a cada una de las pretensiones señaladas; finalmente, propuso como excepciones previas: 1º, Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2º, Ausencia de prueba que demuestre el nexo jurídico de DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA con el demandante que permita vincularla como litisconsorte necesario. 3º, Innominada o genérica.

Así mismo, formuló las siguientes excepciones de fondo: 1º, Inexistencia de la obligación. 2º, Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3º, Inexistencia de responsabilidad solidaria de DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA. 4º, Falta de prueba que demuestre el nexo jurídico de DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y el demandante, a ausencia de la prueba documento de conformación del consorcio. 5º, innominada o genérica.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contestó que no le consta ninguno de los hechos presentados por la parte actora y no se opuso a ninguna de las pretensiones propuestas por el demandante. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: 1°, Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 2°, Vinculación laboral ajena a la CVC. 3°, Buena fe. 4°, Prescripción. 5°, Innominada.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DE CAUCA (CVC) manifestó no constarle cada uno de los hechos expuestos por el señor GONZÁLEZ en el escrito de su demanda, en razón a que son asuntos ajenos a sus responsabilidades de ley; No se opuso a las pretensiones señaladas, debido a que las mismas se encuentran dirigidas a CONSTRUCCIONES CONCIVILES S.A. Por último, propuso las siguientes excepciones previas y de mérito: 1°, Inexistencia de la obligación en cabeza de la CVC frente a los aportes al sistema de seguridad social del demandante. 2°, Vinculación laboral ajena a la CVC. 3°, Falta de prueba e inconsistencia de la misma para radicar responsabilidad patronal en cabeza de la corporación. 4°, Inexistencia de responsabilidad solidaria. 5°, Prescripción y caducidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia N° 52 del 2 de marzo de 2022, resolvió: 5 El A quo fundamenta su decisión en que basta con demostrar la prestación o la actividad personal por parte del trabajador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual, CONCIVILES no presentó ningún elemento de persuasión encaminado a desmentir lo consignado en la constancia, por otro lado tampoco pudo desvirtuar la presunción de un contrato de trabajo derivado de la prestación personal del servicio que se aduce debidamente del certificado a folio 21, prestación que fue evidenciada con las declaraciones rendidas en audiencia por la cual el despacho ostenta pleno valor probatorio. 6 Adicionalmente, se logró demostrar a través del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA fue constituido posterior a la relación laboral del demandante.

Recurso de apelación La parte demandada presentó Recurso de Apelación en contra de la Sentencia N° 30 del 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia. Se fundamentó en que CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.) no era quien tenía a cargo la representación del CONSORCIO DRAGADOS CONCIVILES, así como en que el certificado laboral que allegó la parte demandante no fue expedido por ellos, en razón a que dicho documento no cuenta con los requisitos que la empresa impone para que se acomoden los certificados y se dé credibilidad a la relación laboral.

Finalmente, indicaron que el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ no fue trabajador directo de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.) y que, si bien los consorcios son ficciones jurídicas que pueden realizar afiliaciones, dicha situación no se podía hacer en razón a que el municipio de Buenos Aires, Cauca, no fue llamado a la inscripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recurso de apelación El problema jurídico para resolver se circunscribe en determinar si, existió una relación laboral entre CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.) y el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1983 a 13 de julio de 1985, del cual se desprende el no pago de aportes a seguridad social.

Caso concreto El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define lo que es un contrato de trabajo. En igual sentido, el artículo 23 ibidem estipula los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada 7 subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio.

Además, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los elementos citados, incluyó en el artículo 24 del C.S.T. una ventaja de ese carácter a favor de la parte débil de la relación de trabajo personal, presumiendo “que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De manera que, le es suficiente al trabajador demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica para que, en virtud de la presunción legal comentada, se entienda que dicha relación se halla regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que se dejan citados.

En materia laboral y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 24 del C.S.T., se tiene que al demandante le basta con demostrar el hecho de la prestación del servicio en forma personal y los extremos laborales para que se presuma la continuada y permanente subordinación. Por tanto, se tiene que estamos frente a una presunción legal, lo cual significa que admite prueba en contrario, y esa carga corresponde, en este caso, a la parte demandada.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “(…) De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Acreditando el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario” (C.S.J. sentencia de diciembre 1º de 1981).

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en su Jurisprudencia sobre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A modo de ejemplo, en la sentencia del 1° de julio de 2009, precisó: “Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda 8 relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que dé origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.” “Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998…” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.” “De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Además, de acuerdo con el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.

Es decir, la prueba para acreditar la prestación del servicio es libre, por ende, es viable la confesión, los documentos, testimonios, inspección judicial, etc. En este orden de ideas, es dable acreditar un hecho para obtener la declaración de contrato de trabajo y sus consecuencias, con los medios probatorios que se tuvieren. A folio 29, carpeta 01, se encuentra certificado laboral del señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ con el CONSORCIO DRAGADOS CONCIVILES - PROYECTO 9 OBRAS DE SALVAJINA, desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 13 de julio de 1985, desempeñando el cargo de operador A. Si bien CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.) manifestó no darle valor probatorio al certificado laboral que allegó la parte demandante para demostrar la relación laboral, debido a que, según lo manifestado, el documento no fue emitido por la accionada, lo cierto es que le correspondía a la accionada solicitar la ratificación de la prueba, al ser un documento declarativo emanado de un tercero. “Documentos declarativos emanados de terceros.

Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. (Código General del Proceso, artículo 262). En la medida en que, la demandada CONCIVILES S.A., no solicitó la ratificación de dicho documento, el mismo podrá apreciarse como un testimonio, dado su carácter declarativo y constituir una descripción de un determinado hecho.

Adicionalmente, con el testimonio del señor ALBERTO MOSQUERA GONZÁLEZ, se confirma que el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ sí trabajó para el consorcio DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES desde 1983 hasta 1985, ejerciendo el cargo de operador de maquinaria de retroexcavadora. 10 En virtud de lo anterior, el documento correspondiente a la certificación laboral, por medio del cual se establece la relación laboral entre el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ y el consorcio DRAGADOS CONCIVILES, tendrá valor probatorio.

Se reitera la jurisprudencia anteriormente enunciada, en donde le correspondía a CONCIVILES S.A., demostrar que el señor GONZÁLEZ no laboró para el consorcio antes mencionado o no lo hacía de manera subordinada “es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia”. En consecuencia, CONCIVILES S.A. demandado miembro del consorcio DRAGADOS CONCIVILES, al ser demandado como deudor solidario tenía la carga de desvirtuar dicho vínculo contractual laboral, por lo tanto, se deberá dar por cierto lo probado y debatido por la parte accionante, confirmando la decisión en primera instancia. En virtud de lo anterior, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1983 al 13 de julio de 1985, la parte accionada incurrió en una omisión frente a las obligaciones de afiliación y cotización al sistema de seguridad social de la parte actora.

El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señaló como afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones a todas aquellas personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos; por su parte, el artículo 22 de la citada ley prescribió que el empleador será responsable de su aporte y de los aportes de los trabajadores a su servicio.

El Decreto 692 de 1994, artículo 28, dispuso que sin perjuicio de las demás sanciones que pueden imponerse por la demora en el cumplimiento de las obligaciones patronales de descuento salarial y pago de cotizaciones, en el caso de que éstas sean extemporáneas el empleador debe cancelar intereses de mora a la tasa vigente para la mora en el pago de impuesto de renta y complementarios.

El literal d, del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación prevista por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicó que para efectos del cómputo de semanas a que se refiere dicho artículo, se tienen en cuenta: “d El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”. 11 El artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 15 del decreto 1474 de 1997, que a su vez había modificado al artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, inciso 6, dispuso: “En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo trascurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.

Frente a estas nuevas disposiciones y con respecto a situaciones anteriores al Acuerdo 044 de 1989, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya no dispone el pago de una indemnización, sino que ordena la entrega de una reserva actuarial o título pensional. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL046-2020 del 20 de enero de 2020, radicación No. 69610, M.P. Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en lo que interesa a este asunto dijo: (…) Al respecto, es oportuno recordar que mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy COLPENSIONES, y se estableció el seguro social obligatorio.

Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los servidores que no ingresaran en el sistema; así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley. En dicha normatividad se estipuló la carga de afiliación para las empresas de los que «[…] dispusieran los reglamentos, cumplir con la obligación de cotizar, junto con ellos y con el Estado y para los demás que no ingresaron, continuar cumpliendo con su obligación de reconocimiento directo de la pensión […]», por lo que la aludida subrogación se daba sólo en el momento en que se hiciera el llamado general e individual de afiliación y se asumiera, por ende, la administración de aquellas por parte del Instituto de Seguros Sociales De ahí que, en principio, se consideró que el patrono, que omitiera afiliar al subordinado al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar una indemnización por los perjuicios que con dicha conducta le hubiera podido ocasionar.

Así mismo, se dijo que, si la falta de afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, aquél estaba en la obligación de reconocerle al servidor las prestaciones, en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS, de haberlo afiliado. Paralelamente, en sentencia de la CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, la Corte ciertamente sostuvo que no era responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios en los que dichos servidores laboraban, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio. 12 No obstante, en decisión mayoritaria CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, la Corporación varió su posición y estimó que cuando existiere falta de cobertura del sistema general de pensiones en determinado territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio sin que se efectuaran aportaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados», a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de pagos exigida por la ley.

Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala volvió a reexaminar el tema, reevaluó la anterior tesis y afirmó que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en el que no existió cobertura legal en determinado espacio geográfico, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía, «en un hecho no imputable a aquél».

Empero, en la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema. Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado lugar y se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.

En este punto, como lo ha asentado la jurisprudencia, resulta importante memorar lo dicho en sentencia CSJ SL17300-2014, en el sentido que: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.

En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual 13 laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

(…) -Sobre que la sociedad demandada no era un empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento de la pensión. En este punto en particular si bien, como lo dice el censor, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, consagró en su aparte pertinente que, Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: […] c).

El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. De allí que, en correspondencia con tal disposición, el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, señaló lo siguiente: Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (Subraya fuera de texto).

Lo cierto es que el correcto entendimiento del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es el expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, en la cual se explicó que cuando se hacía referencia a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, comprendía aquellos que tuvieran un deber pensional, entre otras razones, por no haber afiliado o no cumplir oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.

En tal sentido, existen pruebas suficientes que evidencian que el consorcio DRAGADOS CONCIVILES no afilió al demandante y, por consiguiente, no realizó 14 ningún aporte al régimen de seguridad social en pensiones, siendo procedente la reclamación que formula en ese sentido el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ. Por lo tanto, la accionada deberá en su condición de deudor solidario cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que no estuvo afiliado la parte actora, es decir, entre el 1 de marzo de 1983 al 13 de julio de 1985.

Respecto del señalamiento que hace la parte demandada CONCIVILES S.A., de que no se integró al litisconsorte necesario debido a con quien se conformó el CONSORCIO DRAGADOS CONCIVILES, se reitera que la tesis jurisprudencial indica que, de acuerdo con los artículos 1568 y 1571 del Código Civil, el acreedor puede exigir de cada uno de los deudores la satisfacción de las obligaciones quebrantadas, sin que el sujeto procesal llamado a juicio pueda formular como oposición el beneficio de la división. En consecuencia, queda al arbitrio del demandante la posibilidad de convocar al proceso a cualquiera de los integrantes del consorcio.

(…) Tal y como lo señala el censor, del precepto antes mencionado, se desprende que la responsabilidad entre los miembros que componen el consorcio (léase también unión temporal) es solidaria en lo concerniente a: «todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato», por ende, bien podía convocarse al juicio a uno solo de los miembros del consorcio o a los dos.

En efecto, el artículo 1568 del CC., establece que la solidaridad puede provenir de la «convención, del testamento o de la ley», como ocurren en este evento, en el que es por mandato legal, lo que implica según este mandato que «puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda». En armonía con lo anterior, el 1571 del CC., al regular la solidaridad pasiva, dice que en virtud de la misma «El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división», tal y como ocurre en el presente evento, que como se explicó, de acuerdo con el mandato del numeral 1, del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, responden los integrantes del consorcio de manera solidaria, por tanto, no estaba obligado el libelista a convocar a las dos personas naturales al litigio, sino que bien podía escoger a alguno de ellos, sin que ese fuera motivo para absolver, y mucho menos para el fallo inhibitorio que profirió el juzgador.

(…) (SL3672-2019) En sentencia SL 676-2021 la Corte Suprema precisó: Por último, la Sala considera oportuno señalar que el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993.

Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión 15 transitoria y la entidad pública contratante, a efectos que opere la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, la Sala precisa su criterio en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente.

En sentencia SL462-2021 en la que la misma Corporación indicó que, “De acuerdo con lo dicho, las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas. Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes.

Con esto, se recoge el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043. No prosperando el fundamento del recurso de apelación de la parte demandada CONCIVILES S.A., referido a la no vinculación de la parte pasiva como litisconsorte necesario, por la motivación expuesta habrá de confirmarse la decisión de pago del cálculo actuarial.

Se modificará el numeral tercero en el sentido de declarar la relación laboral entre el demandante y el consorcio DRAGADOS CONCIVILES. Prueba Interrogatorio de Parte y Testimonial El señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ, en calidad de demandante, manifestó no haber estado vinculado laboralmente con la CVC, sino con el consorcio DRAGADOS CONCIVILES del 1 de marzo de 1983 al 13 de julio de 1985, bajo el cargo de operador de maquinaria con retroexcavadora, siendo sus jefes directos el señor JULIO FENOL y JULIO MOSQUERA, quienes pertenecían a DRAGADOS CONCIVILES.

El accionante señaló que firmó un contrato de trabajo dentro de las oficinas de la obra que se adelantó en la Salvajina. Explicó que se enteró de la necesidad de personal para la realización de la obra gracias a otros trabajadores que se dedicaban a lo mismo, debido a que se comunican cuando hay vacantes disponibles de empleo. Comentó que para marzo de 1983 su vivienda se encontraba en la ciudad de Cali, por lo que cada 15 días se movilizaban en bus a los campamentos que se encontraban ubicados en las afueras de Suárez, Cauca, donde eran recogidos por camiones que los llevaban a la obra. 16 Adicionalmente, indicó que la remuneración por el servicio laboral prestado era entregada quincenalmente en el banco de Suárez, Cauca.

El señor GONZÁLEZ mencionó que había personas de nacionalidad española, con las cuales tenía una relación directa debido a que le daban órdenes; ejemplo de ello era el señor JULIO FENOL, quien era el jefe de maquinaria. Afirmó que recibió órdenes de otro personal diferente a los señores FENOL y MOSQUERA, debido a que la obra era muy grande.

Por último, explicó que sus servicios laborales fueron prestados a CONCIVILES, debido a que eran socios de la obra; asimismo, que las oficinas pertenecían a DRAGADOS CONCIVILES y en estas fue donde firmó su contrato de trabajo. El señor ALBERTO MOSQUERA GONZÁLEZ, en calidad de testigo, manifestó haber trabajado para las empresas CONCIVILES y DRAGADOS, las cuales demandó para que le reconocieran sus semanas para obtener su pensión. Comentó que el periodo en que trabajó con ambas empresas fue desde 1983 hasta 1985, junto con el demandante, quien era operador de retroexcavadora.

Explicó que, para el momento de la contratación, primero tuvieron que hablar con el señor JULIO FENOL, quien los mandó a hacer una prueba con el señor JULIO MOSQUERA. Una vez pasada la prueba, los mandaban a las oficinas de DRAGADOS CONCIVILES, que se encontraban dentro de la misma obra, lugar donde firmó su contrato de trabajo. Aduce que el salario que devengaba en esa época representa lo que hoy son dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Mencionó que el empleador del señor GONZÁLEZ era DRAGADOS CONCIVILES y que para el periodo de 1983 a 1985 el demandante aún se encontraba vinculado laboralmente. Informó que no tenían ningún tipo de relación con la CVC y que su salario era pagado quincenalmente en el banco Suárez Cauca en efectivo, a través de unos boletos que les eran entregados en la obra.

Indicó que conoció al señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ en otras obras en las que trabajaron juntos, por lo que se comunicaban a través de vía telefónica fija, enterándose de la necesidad de personal dentro de la obra por otros trabajadores. El testigo manifestó que en el proyecto había personal de España, como lo era el señor MARCOIDE, quien era el director de la obra, el señor ENRIQUE CALEFAC, director de los túneles, y otros supervisores de la misma nacionalidad. 17 Mencionó que a ninguno de los otros trabajadores que contrataron al interior de la obra les hicieron aportes a Seguridad Social en Salud y Pensión. Finalmente, señaló que cuando se enfermaban, como no estaban vinculados a ninguna EPS, eran atendidos por un médico dentro del campamento de la CVC.

Conclusión Una vez analizado el material probatorio y testimonial, la Sala encuentra que si existió un vínculo laboral entre el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ y el consorcio DRAGADOS CONCIVILES y al ser demandado el deudor solidario sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.), motivo por el cual se deberá realizar el pago de aportes a seguridad social a favor del demandante por parte de la accionada.

Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia, y en el contexto de la providencia, se da respuesta a los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada No 52 del 2 de marzo de 2022, emanada del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MEJÍA y el consorcio DRAGADOS CONCIVILES, cuyos extremos laborales van desde el 1 de marzo de 1983 al 13 de julio de 1985, siendo deudor solidario el integrante y demandado CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. CONCIVILES S.A., ente último quien puede repetir respecto a las condenas contra resto de los consorciados.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia N° 52 del 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, en lo demás de conformidad con las consideraciones expuestas en la motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. (CONCIVILES S.A.), por el valor de $1.500.000 MCTE. 18 CUARTO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 19 Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93c38cf48413cee0d5d3c171476a920f4184dcb4b7934bb473a24e1af9b2ef1b Documento generado en 21/08/2024 10:21:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica