REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 38 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) marzo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO TEMA ASUNTO Decisión de segunda instancia José Amador Pabón Castaño Municipio de Bolívar (V) Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo 76-622-31-05-001-2023-00001-01 Trabajador oficial Recurso de apelación Modifica la sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); así como el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los motivos de inconformidad del fallo recurrido, los mínimos e irrenunciables del extremo activo y todo lo que haya sido adverso a la entidad demandada.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor José Amado Pabón Castaño, por intermedio de su apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Municipio de Bolívar, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019, periodo durante el cual se suscribieron diversos contratos por prestación de servicios.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se ordene a favor del demandante el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, así como la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales contemplada en la misma disposición. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social derivados de las diferencias salariales pendientes de cancelación, el uso de las facultades ultra y extra petita, y la condena en costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor José Amador Pabón laboró para el Municipio de Bolívar desempeñando funciones de recolección, manejo y disposición final de residuos en las zonas urbana y rural del municipio. Indicó que suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la entidad territorial desde el año 2008 hasta el año 2019.
Manifestó que, a pesar de la forma contractual utilizada, en la realidad se configuraron los elementos propios de una relación laboral, pues desarrolló las labores bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar impuestas por los representantes del Municipio de Bolívar. Adujo que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2019 debido a la no renovación del contrato, lo cual constituye un despido injustificado.
Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Bolívar para obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas; sin embargo, dicha reclamación no fue respondida. 1.2. La contestación de la demandada La convocada a juicio, por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, prescripción, buena fe y excepción genérica.
Como fundamento, señaló que entre su representado y el señor José Amado Pabón Castaño no existió vínculo laboral alguno; por el contrario, la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993. Indicó que dichos contratos se suscribieron entre los años 2008 y 2018, y precisó que en 2019 no se celebró contratación de ningún tipo.
Agregó que los contratos celebrados bajo esta modalidad fueron suscritos para desarrollar actividades que la entidad no podía ejecutar con su propio recurso humano, debido a la ausencia de personal adecuado o idóneo para llevarlas a cabo. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado laboral del Circuito de Roldanillo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de BUENA FE y PRESCRIPCIÓN PARCIAL frente a las prestaciones causadas con anterioridad al 04 de agosto de 2016, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que en virtud del principio de la primacía de la realidad el demandante JOSE AMADOR PABÓN CASTAÑO estuvo atado merced a varios contratos de trabajo a término fijo con el MUNICIPIO DE BOLÍVAR, entre los cuales se encuentran los siguientes que no se encuentran prescritos, en la siguiente forma: Año 2016: Del 1° de julio al 30 de septiembre y del 3 de octubre al 31 de diciembre de ese año, con un salario de $940.000,oo.
Año 2017: Del 16 de enero al 28 de febrero con un salario de $940.000,oo; del 1° de marzo al 30 de mayo con un salario de $1’005.800,oo; del 1° de junio al 31 de agosto con un salario mensual de $1’005.800,oo, y; del 1° de septiembre al 31 de diciembre de ese año con un salario mensual de $1’005.800,oo. Año 2018: Del 15 de enero al 29 de junio, del 3 de julio al 30 de septiembre y del 01 de octubre al 31 de diciembre de ese año, con un salario de $1’080.000,oo mensuales.
Año 2019: Del 1° de febrero al 31 de marzo y del 04 de abril al 30 de junio con un salario de $1’080.000,oo mensuales; del 02 de julio hasta 31 de octubre y del 06 de noviembre al 31 de diciembre de ese año con un salario de $1’150.000,oo mensuales.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al MUNICIPIO DE BOLÍVAR a pagar al demandante JOSÉ AMADOR PABÓN CASTAÑO las siguientes sumas de dinero: - $3’450.676,oo por concepto de CESANTÍAS. - $172.818,oo por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. - $172.818,oo por concepto de SANCIÓN POR EL NO PAGO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. - $1’303.362,oo por concepto de PRIMA DE SERVICIOS. - $2.147.314,oo por concepto de PRIMA DE NAVIDAD - $1’720.529,oo por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES.
Debe aclararse que las anteriores sumas deberán ser DEBIDAMENTE INDEXADAS entre el momento en que se causaron y el momento en que se realice el pago efectivo.” El operador jurídico de acuerdo con el principio de primacía de la realidad consideró que el demandante, señor José Amador Pabón, cumplió con su carga procesal al demostrar los elementos propios del contrato realidad en el sector oficial, particularmente en lo relacionado con la prestación efectiva del servicio; en consecuencia, resultó procedente conceder parcialmente las pretensiones.
No obstante, se declaró probada la prescripción y la buena fe por parte del ente territorial. Agregó que el demandante debe ser considerado trabajador oficial, en la medida en que las actividades desarrolladas guardaban relación con la prestación de un servicio público, entendido como obra pública. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1. Demandante El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación de manera parcial, dirigido exclusivamente contra la decisión que negó la sanción moratoria, al considerar el a quo que operaba la excepción de buena fe del empleador.
El recurrente sostuvo que el Municipio de Bolívar no podía ampararse en la buena fe, pues siempre contó con asesoría jurídica especializada y con los estudios previos y presupuestales de contratación, en los cuales quedaba plena constancia de las personas vinculadas y de las obligaciones laborales derivadas de dicha contratación. Afirmó que, por tanto, la entidad tenía conocimiento de las normas laborales aplicables y de que, al superar los períodos de seis meses prorrogables, se configuraba un vínculo laboral con todas sus consecuencias legales.
El no reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas evidenciaría, según el apelante, la mala fe del empleador. El recurrente recordó la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la sanción moratoria no opera de manera automática y exige valorar la conducta del empleador para determinar si estuvo asistida de razones atendibles.
Precisó que la carga de demostrar la buena fe corresponde exclusivamente al empleador, mientras que al trabajador le basta acreditar el no pago o el retardo en el pago de sus derechos laborales. Citó diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que desarrollan esta doctrina. Con fundamento en lo anterior, solicitó al superior jerárquico revocar la decisión en lo relacionado con la sanción moratoria, aplicando además las facultades ultra y extra petita previstas en materia laboral. 1.4.2.
Demandada La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el vínculo reconocido por el juez como contrato laboral correspondía, en realidad, a un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993. Señaló que, tal como lo constató el juez de primera instancia, el Municipio no contaba con personal de planta encargado de desarrollar las actividades ejecutadas por el contratista.
Sostuvo que las directrices impartidas al contratista eran propias de la ejecución contractual dentro de cualquier entidad pública y no constituían órdenes propias de una relación laboral subordinada. Afirmó que tales instrucciones correspondían a simples actividades de coordinación y supervisión, necesarias para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual, conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2885-2019.
Adujo que las actividades del supervisor se limitaron a verificar el cumplimiento del contrato, orientar al contratista y coordinar las labores, lo cual es inherente a los contratos de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993, sin que ello pueda interpretarse como subordinación o dependencia propias de un contrato laboral. Finalmente, reiteró que el principio de buena fe, de naturaleza constitucional, goza de presunción a favor del Municipio.
En virtud de lo anterior, solicitó que se conceda el recurso de apelación y que, como resultado del mismo, se declaren probadas las excepciones propuestas, se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva al ente territorial. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.
Además, agregó que el municipio ni siquiera dejó pasar el mínimo de 22 días de interrupción entre contratos, circunstancia que a su juicio evidencia que lo que realmente existió fue un contrato realidad, dada la continuidad en la prestación del servicio. Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados.
El juez de instancia concretó el litigio en determinar si, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, efectivamente entre el señor JOSE AMADOR PABON CASTAÑO y el MUNICIPIO DE BOLÍVAR VALLE existió un contrato realidad de trabajo entre los extremos que señala en el escrito de demanda, si las labores que desempeñó el demandante pueden ser consideradas como las de un trabajador oficial y, en caso de que ello resulte acreditado, examinar si tienen vocación de prosperidad las pretensiones salariales e indemnizatorias consignadas en el escrito de demanda.
Para los fines que interesan a esta instancia, no se discute que el señor José Amador Pabón Castaño suscribió sendos contratos de prestación de servicio con el ente territorial demandado. Año 2016: Del 1° de julio al 30 de septiembre y del 3 de octubre al 31 de diciembre de ese año, con un salario de $940.000,oo. Año 2017: Del 16 de enero al 28 de febrero con un salario de $940.000,oo; del 1° de marzo al 30 de mayo con un salario de $1’005.800,oo; del 1° de junio al 31 de agosto con un salario mensual de $1’005.800,oo, y; del 1° de septiembre al 31 de diciembre de ese año con un salario mensual de $1’005.800,oo.
Año 2018: Del 15 de enero al 29 de junio, del 3 de julio al 30 de septiembre y del 01 de octubre al 31 de diciembre de ese año, con un salario de $1’080.000,oo mensuales. Año 2019: Del 1° de febrero al 31 de marzo y del 04 de abril al 30 de junio con un salario de $1’080.000,oo mensuales; del 02 de julio hasta 31 de octubre y del 06 de noviembre al 31 de diciembre de ese año con un salario de $1’150.000,oo mensuales. 2.2.
Problema jurídico El juez declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre el año 2016 al 2019 así: 2016 Del 1° de julio al 30 de septiembre y del 3 de octubre al 31 de diciembre, 2017 del 16 de enero al 28 de febrero, del 1° de marzo al 30 de mayo, del 1° de junio al 31 de agosto, del 1° de septiembre al 31 de diciembre; 2018 del 15 de enero al 29 de junio, del 3 de julio al 30 de septiembre y del 01 de octubre al 31 de diciembre de ese año; 2019: Del 1° de febrero al 31 de marzo; del 04 de abril al 30 de junio; del 02 de julio hasta 31 de octubre y del 06 de noviembre al 31 de diciembre de ese año. La parte demandante no reprochó la falta de declaración de existencia de contrato de trabajo en periodos anteriores al año 2016 y a ello estará la Sala.
De conformidad a la decisión de primera instancia, los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la litis, así como el grado jurisdiccional de consulta y la revisión de los derechos mínimos corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si existió un contrato de trabajo entre el señor José Amador Pabón Castaño y el Municipio de Bolívar en los extremos reconocidos en la sentencia de primera instancia, referidos en la demanda ostentando la categoría de trabajador oficial?; en caso afirmativo, establecer: ii) la modalidad contractual que unió a las partes iii) Si el Municipio de Bolívar al momento de la terminación del contrato quedó adeudando acreencias laborales; iv) Si debe condenarse a la entidad demandada a la sanción moratoria.
En virtud de la consulta revisar todas las condenas en contra del ente territorial. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales De la existencia del contrato realidad Según voces del Decreto 2127 del 1945, define el contrato de trabajo como “La relación jurídica ente el trabajador y el empleador en razón de la cual se obligan recíprocamente, el primero a prestar un servicio intelectual o material en beneficio del segundo y bajo la continuada dependencia o subordinación del patrono o beneficiaria, quien pagará una remuneración”.
El artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore. En consonancia con la anterior norma, el artículo 20 del mencionado Decreto 2127 de 1945 señala la presunción de que quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, siendo deber del empleador desvirtuar esa presunción. Es decir que al trabajador le basta como demostrar la prestación personal del servicio a favor de un empleador determinado y en unos extremos temporales, y la ley presume la existencia de los otros dos elementos, subordinación y remuneración; y se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al empleador demostrar o que no existió prestación del servicio, o que el servició estuvo regulado por un contrato de índole no laboral.
Así mismo se han señalado por la Jurisprudencia Nacional los siguientes elementos como configurativos del mismo: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Trabajadores Oficiales de los Municipios. En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86. Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar que las funciones eran construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiendo entonces la obra pública como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.
Caso concreto La parte demandada insistió en su recurso que las actividades desempeñadas por el señor José Amador Pabón Castaño se desarrollaron bajo sendos contratos de prestación de servicios. En el asunto bajo estudio, observa la Sala que el ente territorial demandado no negó que el demandante prestó servicios a su favor, situación particular que debe analizarse conforme al criterio funcional, con el propósito de determinar si, al ejecutar actividades relacionadas con el mantenimiento de una obra pública, adquirió o no la calidad de trabajador oficial.
En las pruebas oportunamente allegadas y respecto del periodo declarado por el juez de instancia se observa que para el año 2016 suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios No. 127 del 01 de julio de 2016 (ejecución de 3 meses); No. 193 del 03 de octubre de 2015 (ejecución de 3 meses). Para el año 2017 suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios No. 034 del 16 de enero de 2017 (ejecución de un mes y 15 días);
No. 072 del 01 de marzo de 2017 (ejecución de 3 meses); No. 117 del 01 de junio de 2017 (ejecución de 3 meses); No. 169 del 01 de septiembre de 2017 (ejecución de 4 meses). Para el año 2018 suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios No. 019 del 15 de enero de 2018 (ejecución de 5 meses y 15 días); No. 098 del 01 de julio de 2018 (ejecución de 3 meses);
No. 168 del 01 de octubre de 2018 (ejecución de 3 meses). Para el año 2019 suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios No. 049 comprendido del 01 de febrero hasta el 31 de marzo de 2019; No. 121 comprendido del 04 de abril al 30 de junio de 2019; No. 220 del 02 de julio al 31 de otubre de 2019; No. 318 comprendido del 06 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019.
En la cláusula primera de cada de los contratos se estableció como objeto “Recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural del municipio de Bolívar” y en otros “Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el enlucimiento de las sedes educativas de la zona urbana del Municipio de Bolívar, realizando las siguientes actividades: Barrido y enlucimiento de las sedes educativas”.
En ese orden de ideas, al haberse demostrado que el demandante desempeñó actividades relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de una obra pública a favor del municipio demandado, quien aceptó ese servicio, es claro que se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo que le otorga la categoría de trabajador oficial, para invertirse la carga a esa entidad de desvirtuarla.
Sin embargo, la demandada fue inferior a la carga probatoria que le correspondía, pues limitó su defensa en afirmar la existencia del susodicho contrato de prestación de servicio sin demostrar la supuesta autonomía e independencia con la que actuó el contratista. Aunque fueron aportados los contratos de prestación de servicios, estos no tienen la virtualidad de derruir la presunción legal que pesa en contra del municipio, por el contrario, se observa que se debía delegar interventoría en la ejecución del contrato al encargado de la Secretaria de Obras Públicas para que certifique la prestación del servicio, que el contrato no podía ser cedido sin el consentimiento previo del municipio y en ocasiones le daban el valor de transporte para cumplir sus funciones.
En razón a lo expuesto en precedencia, se concluye que resultó acreditado el factor funcional para catalogar al señor Pabón Castaño como un trabajador oficial, al haberse demostrado que el objeto de los contratos estaba direccionados al recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural y la prestación de servicios de apoyo a la gestión en el enlucimiento de las sedes educativas de la zona urbana del Municipio, lo cual se circunscribe al sostenimiento de obras públicas.
Respecto de la modalidad contractual, el juez sin mayor análisis declaró las partes estuvieron unidas por varios contratos a término fijo, desconociendo que se aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas y que los plazos fijados en los contratos que se utilizaron para disfrazar el verdadero vínculo que unió a las partes quedan sin valor.
Para determinar entonces los extremos de la relación laboral en el periodo declarado por el juez es necesario determinar si existieron interrupciones entre los contratos. Tipo de contrato Fecha inicial Fecha final Cargo Días interrupción con el contrato anterior Prestación de servicio - No. 127 01 de julio de 2016 30 de septiembre de 2016 Recolección, manejo y disposición final de - basuras en la zona urbana y rural Prestación de servicio - No. 193 Prestación de servicio - No. 034 Prestación de servicio - No. 072 03 de octubre de 2016 16 de enero de 2017 01 de marzo de 2017 Prestación de servicio - No. 117 01 de junio de 2017 Prestación de servicio - No. 169 01 de septiembre de 2017 Prestación de servicio - No. 019 15 de enero de 2018 30 de diciembre de 2016 28 de febrero de 2017 31 de mayo de 2017 31 de agosto de 2017 31 de diciembre de 2017 30 de junio de 2018 Prestación de servicio - No. 098 03 de julio de 2018 30 de septiembre de 2018 Prestación de servicio - No. 168 01 de octubre de 2018 31 de diciembre de 2018 Prestación de servicio - No. 049 01 de febrero de 2019 31 de marzo de 2019 Prestación de servicio - No. 121 04 de abril de 2019 30 de junio de 2019 Prestación de servicio - No. 220 02 de julio de 2019 31 de octubre de 2019 Recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural Recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural Recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural Recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural Recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural Apoyo a la gestión en el mantenimiento de vías en la zona urbana y rural del municipio Apoyo a la gestión en el enlucimiento de las sedes educativas en la zona urbana y rural del municipio Apoyo a la gestión en el enlucimiento de las sedes educativas en la zona urbana y rural del municipio Recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural Recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural Recolección, manejo y disposición final de - - - - - - - - 31 - - basuras en la zona urbana y rural Prestación de servicio - No. 318 06 de noviembre de 2019 31 de diciembre de 2019 Recolección, manejo y disposición final de basuras en la zona urbana y rural - De lo expuesto, se denota que existieron 2 contratos de trabajo entre las partes, el primero desde el 01 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 y el segundo desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo tanto, deberá modificarse el numeral segundo de la sentencia primigenia para declarar la existencia de aquellos contratos, que en virtud de la ley se entienden celebrados por plazo presuntivo.
Resuelto lo anterior, procede esta instancia revisar las prestaciones económicas reconocidas en la primera instancia, no sin antes pronunciarse sobre la excepción de prescripción. En relación con el primer contrato la terminación ocurrió el día 31 de diciembre de 2018; de acuerdo con el plazo de 90 días con el que contaba la administración, la totalidad de lo adeudado era exigible a partir de 31 de marzo de 2019.
La reclamación administrativa se presentó el 04 de agosto de 2022 (Pág. 17 archivo 04, cuaderno primera instancia) y como la demanda se presentó el día 12 de enero de 2023 (Pág. 02 archivo 04, cuaderno primera instancia), la reclamación administrativa tuvo el efecto de interrumpir válidamente la prescripción que venía corriendo. En este orden de ideas, contados tres (3) años hacia atrás a partir de la reclamación, operó el término de prescripción trienal respecto de todos los derechos exigibles para el primer contrato excepto para la compensación de vacaciones, como el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el empleador tiene un año para conceder su disfrute el término de prescripción es de cuatro (4) años, es decir, que prescribieron las exigibles con anterioridad al 04 de agosto de 2018.
En cuanto al segundo contrato la terminación ocurrió el día 31 de diciembre de 2019; de acuerdo con el plazo de 90 días con el que contaba la administración, la totalidad de lo adeudado era exigible a partir de 31 de marzo de 2020. La reclamación administrativa se presentó el 04 de agosto de 2022 (Pág. 17 archivo 04, cuaderno primera instancia) y como la demanda se presentó el día 12 de enero de 2023 (Pág. 02 archivo 04, cuaderno primera instancia), esto en término legal, la reclamación administrativa tuvo el efecto de interrumpir válidamente la prescripción que venía corriendo.
Es decir, contados tres (3) años hacia atrás a partir de la reclamación, operó el término de prescripción trienal respecto de todos los derechos exigibles con anterioridad al 04 de agosto de 2019, y para la compensación de vacaciones, como el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el empleador tiene un año para conceder su disfrute el término de prescripción es de cuatro (4) años, es decir, no prescribieron las exigibles para el segundo contrato.
Por lo anterior debe modificar la decisión del juez en tanto declaró que la prescripción se aplicó para los derechos exigibles con anterioridad al 4 de agosto de 2016. Prima de servicios El juez concedió la prima de servicios, sin tener en cuenta que esta prestación social no aplica para trabajadores oficiales territoriales tal como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL15263-2016, reiterada en CSJ SL2614-2021 y CSJ SL1174-2022 en donde la Corte analizó la procedencia de la prima de servicios para trabajador oficial y advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, razón por la cual será revocada.
Prima de navidad Al respecto, se advierte que esta prestación está prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que en lo pertinente dispone: (…) Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre (…).
PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado (…). Al realizar el cálculo no está prescrita la prima de navidad correspondiente al año 2019 que asciende a la suma de $469,583, suma inferior a la reconocida por el juez de instancia, razón por la cual se procederá a su modificación. Compensación de vacaciones En torno a este ítem, tiene derecho el causante a que se le reconozcan 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, tal y como lo prevé el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio.
Teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción, del contrato suscitado del 15 de enero al 31 de diciembre de 2018 se encuentra prescrita las causadas con anterioridad al 04 de agosto de 2018; por lo tanto, asciende a la suma de $220.500 y para las vacaciones causadas desde el 01 de febrero al 31 de diciembre de 2019 la suma de $527.083, valor inferior al reconocido en primera instancia, procediendo la Sala a su modificación. Cesantías Respecto a este punto el máximo tribunal de la especialidad laboral ha reiterado que el auxilio de cesantías es exigible a la terminación del contrato de trabajo.
Para este asunto se debe liquidar de acuerdo a lo enunciado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, teniendo en cuenta que el causante se vinculó después de la vigencia de la norma enunciada, por tanto, las cesantías deben liquidarse de manera anualizada. Ahora bien, como se indicó, en el presente asunto se declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, motivo por el cual es necesario precisar que las cesantías causadas entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2019 son las únicas no prescritas, teniendo en cuenta que dichas prestaciones se hacen exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Realizadas las operaciones correspondientes, el valor adeudado por este concepto asciende a $1.054.167, cifra inferior a la determinada en primera instancia. En consecuencia, debe modificarse el monto de la condena impuesta en ese fallo respecto de este punto. Intereses a las cesantías En cuanto a los intereses a la cesantía importa destacar que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998 establecen que los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicará el régimen de liquidación y pago de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990 y los intereses consagrados en el artículo 99.
En ese sentido, se ordenará su pago por el período no afectado por la prescripción, es decir, los exigibles con anterioridad al 04 de agosto de 2019. En cuanto a los intereses a las cesantías, los cálculos de la Sala ascienden a la suma de $51,654, cifra igualmente inferior a la calculada en primera instancia, en razón de lo cual también debe modificarse la condena fijada en primera instancia por este concepto.
Por último, la parte demandante solicitó en el recurso de alzada que se reconozca la sanción moratoria, aplicando las facultades ultra y extra petita previstas en materia laboral. Al respecto, del examen de la demanda se constató que en la pretensión cuarta solicitó que se declarara, por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, una suma de dinero con fundamento en el artículo 64 del C. S. T. No obstante, dicha disposición además de no ser aplicable a los trabajadores oficiales, se refiere a la indemnización por despido sin justa causa y no al reconocimiento de una suma derivada del incumplimiento en el pago de prestaciones sociales, como lo entiende el extremo activo.
De igual manera, no resulta jurídicamente viable efectuar una recalificación jurídica de la pretensión mediante una interpretación amplia del libelo, puesto que en ninguna parte de la demanda el actor hacer referencia a la sanción moratoria o a la sanción del artículo 65 del C. S. T. En consecuencia, se resalta que no es posible emitir un fallo ultra o extra petita, por cuanto la sanción moratoria no fue solicitada en la demanda y el juez de segunda instancia no puede extender la decisión más allá del marco pedido, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, supuesto que no se configura en el presente caso.
En atención a lo esbozado, se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, valle, el veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). iii. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, como quiera que debía conocerse el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, segundo y tercero de la sentencia del veintidós (22) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN PARCIAL frente a las prestaciones causadas con anterioridad al 04 de agosto de 2019 y para la compensación de vacaciones 4 de agosto de 2018, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que en virtud del principio de la primacía de la realidad el demandante JOSE AMADOR PABÓN CASTAÑO estuvo vinculado mediante 2 contratos de trabajo con el MUNICIPIO DE BOLÍVAR, en los siguiente periodos: El primero del 01 de julio del 2016 al 31 de diciembre de 2018, el segundo del 01 de febrero al 31 de diciembre de ese año con un salario de $1’150.000,oo mensuales.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al MUNICIPIO DE BOLÍVAR a pagar al demandante JOSÉ AMADOR PABÓN CASTAÑO las siguientes sumas de dinero: - $1.054.167 por concepto de CESANTÍAS. - $115.958 por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. - $115.958 por concepto de SANCIÓN POR EL NO PAGO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. - $1.054.167 por concepto de PRIMA DE NAVIDAD -$747.583 por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES.
Debe aclararse que las anteriores sumas deberán ser DEBIDAMENTE INDEXADAS entre el momento en que se causaron y el momento en que se realice el pago efectivo.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada