República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-085/25 Protección al consumidor Diana Sofía Tamayo Prabyc Ingenieros S.A.S. y otros 110013199001202421063 01 Delegatura para asuntos jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio.
Apelación de auto de la 1 Se decide el recurso de apelación presentado por el extremo activo en contra del auto de 4 de septiembre de 2024, proferido por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Antecedentes 1. La señora Diana Sofía Tamayo, por intermedio de su apoderado, formuló demanda de protección al consumidor en contra de Prabyc Ingenieros S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 2.
Calificado el libelo por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en proveído del 13 de agosto de 2024 fue inadmitido1 y se le otorgó el término de 5 días para subsanarlo so pena de rechazo. En correo electrónico del 22 2024113719AU0000000001.pdf, 06AutoInadmiteDem, 24-321063, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900120242106300, Gestor. 1 110013199001202421063 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de agosto de 2024 a las 16:31:08 la actora arrimó escrito subsanatorio2. 3.
El 4 de septiembre de 2024 el libelo fue rechazado3 al haberse allegado extemporáneamente la subsanación. 4. Inconforme con la determinación, la demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación4; cimentó los medios de impugnación en el hecho que el mensaje de datos había sido enviado a las 4:29 p.m., por lo que era excesivo trasladarle los efectos adversos de una recepción posterior que escapaba de su control. 5.
El 10 de marzo de 2025 el a quo mantuvo incólume la determinación cuestionada, y concedió la alzada en efecto suspensivo; puntualizó que de acuerdo con la Ley 527 de 1999, la validez de un mensaje de datos se mide por la hora de recepción en el sistema, que en el caso concreto, fue después del cierre del despacho, sumado a que no obra ninguna probanza que demuestre que el retraso fue ajeno a la voluntad del remitente, quien tenía la posibilidad de prever cualquier dificultad técnica o de conectividad que son riesgos inherentes al uso de las tecnologías, y radicar con antelación. Consideraciones 1.
El tratamiento que siguen los memoriales presentados por las partes en el marco del proceso fue determinado por el legislador en el artículo 109 del Estatuto Ritual Civil: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. 2 24321063--0000600001.pdf, 07SubsanaDemanda, 24-321063, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900120242106300, Gestor. 3 2024122310AU0000000001.pdf, 08AutoRechazaDem, 24-321063, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900120242106300, Gestor. 4 24321063--0000800002.pdf, 09PresRecursoApela, 24-321063, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900120242106300, Gestor. 110013199001202421063 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…)”. (énfasis fuera del texto original). Memórese que la codificación procesal civil ha sido enfática al sostener que los términos previstos para la realización de actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, conmina a los falladores a cumplirlos con rigor, e informa a todos los sujetos involucrados en el litigio que su inobservancia acarrea los efectos y consecuencias que han sido consagrados en esa legislación adjetiva (artículo 117 Ley 1564 de 2012); igualmente, el artículo 13 ibidem señala: «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)».
(se destaca). 2. Mediante la Resolución 30579 del 16 de noviembre de 2006, el Superintendente de Industria y Comercio modificó la jornada laboral de esa entidad, que anteriormente estaba prevista en la Resolución 25413 del 8 de septiembre de 2003, y en su lugar dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo segundo de la resolución No 25413 del 08 de septiembre de 2003.
El cual quedará así: El horario de atención al público será de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. (…)”. (destacado intencional). 3. Al abordar casos análogos al escrutado en esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que: “El principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos del proceso, como quiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a los interesados a desarrollar las actividades puestas a su cargo en los plazos legal o judicialmente conferidos. 110013199001202421063 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…) De ahí que la tesis y las justificaciones de los accionantes no tienen cabida en esta discusión, pues aceptar que se incumplan los términos otorgados para desplegar determinados actos procesales, contrario a lo que piensan los proponentes, transgrede los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia de su contraparte y las normas de orden público. 5.
Y es que, al revisar el expediente, como bien lo determinó el Tribunal a quo, se advierte que fueron tres los intentos que realizó la apoderada judicial de los demandados, -aquí accionantes- para remitir a la dirección electrónica del Juzgado de conocimiento los escritos de contestación y excepciones el 8 de mayo de 2023, esto es, a las 16:59, 17:00 y 17:02, siendo está última la hora en la que efectivamente se acusó recibido por parte de la autoridad judicial en la bandeja de entrada de su correo electrónico, en tanto las dos primeras fueron mal direccionadas.
En esa medida, teniendo en cuenta que el inciso 3º del artículo 109 del Código General del Proceso refiere, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamete si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destaca), y, como el traslado de la demanda venció el 8 de mayo y el recibo de los documentos tuvo lugar ese día, pero después del horario laboral del Juzgado receptor, fijado para los juzgados civiles de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual es de público conocimiento, no cabe duda de la extemporaneidad con la que se presentaron los medios de defensa por parte de los demandados, quienes no demostraron la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito o una falla tecnica ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que justificara su desatención”5.
(sic). 3.1. En una oportunidad más reciente, la misma Colegiatura insistió en que: “los términos judiciales se cumplen en un día y una hora preestablecida, de modo que los usuarios de la administración de justicia deben impulsar sus actuaciones bajo dichos parámetros, so pena de que no se tengan por presentadas oportunamente”6. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC11896- 2023 del 25 de octubre de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC55122024 del 8 de mayo de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013199001202421063 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2.
Agréguese que el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, fijó un criterio desde hace más de 23 años, según el cual: «g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso. Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados.
Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.”[2] (subrayado fuera del texto)»7. 4. En el caso concreto, mediante proveído del 13 de agosto, notificado por estado del 14 de agosto de 2024, se inadmitió la demanda para que dentro del término de 5 días se subsanara, plazo que según lo dicho en precedencia, vencía el 22 de agosto de 2024 a las 4:30 p.m. Verificada la constancia de radicación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, refulge que el envío de la misiva data del 22 de agosto a las 4:31 p.m., por lo que quedó radicada al día siguiente, como se extracta a continuación8: En este orden de ideas, al margen de que el apoderado de la demandante haya demostrado que envío el correo9 el 22 de agosto de 2024 a las 16:29, lo cierto es que el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 establece que lo relevante es acreditar que fueron recibidos antes de la hora de cierre del despacho, presupuesto que no se cumple en el caso objeto de análisis, pues como viene de referirse, ello ocurrió a las 16:31:08 cuando la atención al público finalizaba a las 16:30. 7 Corte Constitucional, Auto 015/02 del 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. 8 24321063--0000600001.pdf, 07SubsanaDemanda, 24-321063, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900120242106300, Gestor. 9 Folio 5, 24321063--0000800002.pdf, 09PresRecursoApela, 24-321063, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia, 11001319900120242106300, Gestor. 110013199001202421063 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.
De otro lado, preliminarmente se advierte que la jurisprudencia empleada por el recurrente10 para fundar los medios de impugnación es pretérita a la que viene de citarse, lo cual podría tener su génesis en un cambio de posición doctrinal, siendo preciso aplicar la más reciente. 6. Con todo, auscultada la motivación de la Sentencia STC340-2021 del 27 de enero de 2021 que cita el censor para solicitar la revocatoria de la providencia confutada, se advierte que ella se valió de la carga argumentativa fijada en el fallo STC8584-2020 del 15 de octubre de 2020, según la cual: “A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mismo está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.
Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.
Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC340-2021 del 27 de enero de 2021, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110013199001202421063 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mensajes de datos», significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.
Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia. (…) De esas líneas fluye palmario que la Oficina de Soporte hizo constar que el actor sí «envió el correo» el 26 de junio hogaño con relación al cual este afirmó haber cumplido «la carga de sustentar la alzada», pero en el trayecto fue bloqueado por temas de seguridad y esto naturalmente impidió su «recepción en el Tribunal», sin que ninguno lo advirtiera hasta después de la «deserción».
De suerte que, el ad quem cometió un evidente desatino lesivo de las prerrogativas esenciales del gestor porque se limitó a sostener que el «correo no fue recibido», sin valorar con la suficiente profundidad la razón técnica justificativa de tal omisión”11. Del fundamento fáctico de las anteriores sentencias refulge que en esos casos, los correos electrónicos no pudieron ser recepcionados o tardaron más de 6 horas en ser recibidos por falencias presentadas en los servidores de los administradores de justicia, circunstancia que solo se puede acreditar mediante pruebas documentales.
En el sub lite, el recurrente no aportó ni solicitó ningún medio de prueba al formular los remedios procesales, pese a que estaba en el deber de acreditar el supuesto de hecho en el que funda su recurso. Así las cosas, en consonancia con el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, la determinación que se adoptará responde a las probanzas regular y oportunamente allegadas, las cuales no dan cuenta de la existencia de ningún defecto en el sistema de la Superintendencia de Industria y Comercio que haya impedido la normal recepción del correo electrónico del 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8584-2020 de 15 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013199001202421063 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil extremo demandante que, en todo caso, no luce excesiva, pues tardó de las 4:29, sin especificar el segundo, a las 4:31:08; término que es prudencial y pudo ser previsto por el extremo procesal previo a la radicación de los memoriales. 7.
En consecuencia, al no demostrarse ninguna causal de fuerza mayor, caso fortuito o responsabilidad directa de los servidores de la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluye que la subsanación de la demanda se recibió extemporáneamente. 8. Por consiguiente, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos en que fincó el recurso, la providencia impugnada se confirmará. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 4 de septiembre de 2024, proferido por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso de la referencia. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001202421063 01 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5e169743c644556df26eda6b6b4fd3b692ac416faf3f5ac0d5420c6f8050332 Documento generado en 28/04/2025 09:52:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica