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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2021-00016 -01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por José Santos Ruiz Paipa en contra de Carolina Millán Santos. Rad. 68679-3105-001-2021-00016-01 Magistrado sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de José Santos Ruíz Paipa en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES 1. José Santos Ruíz Paipa, mediante apoderado judicial interpone proceso ordinario laboral en contra de Carolina Millán Santos, en aras que se declare un contrato de trabajo verbal entre las partes, junto con el reconocimiento de las acreencias laborales en los términos que expone en el acápite petitorio de la demanda. Expone como argumento principal de la situación fáctica que, celebró un contrato de trabajo con la demandada, el cual tuvo su inicio el 25 de abril de 2009, cumpliendo un horario de 7 de la mañana a 12 meridiano y de 1 de la Rad.

No. 2021-00016-01 Página 1 tarde a 5 de la tarde, de lunes a domingo, que las labores que desempeñó fueron las de organizar convenciones y eventos comerciales, transporte de carga por carretera, alquiler de sillas rimax y prestar el servicio de parqueadero a los clientes. Agregó que, la parte demandada no canceló sus acreencias laborales y que el vínculo se finalizó el 30 de marzo de 2019. 2.

En audiencia del 22 de julio de 2022 y con ocasión de la recepción del interrogatorio de parte del demandante, la falladora de primer grado ordenó integrar el contradictorio en la parte demandada con Jorge Mauricio Ardila Millán y Carlos Augusto Ardila Millán -hijos de la demandada-. 3. El argumento principal de defensa de la parte pasiva de la litis, se centró basilarmente en señalar que, entre las partes no existió ninguna relación laboral, pues el demandante era muy allegado a la familia en especial al esposo y padre de los demandados, el señor Jorge Ardila, lazo amistoso que surgió cuando José Santos llegó a vivir en arriendo al inquilinato de propiedad del pregonado Jorge Ardila, y el cual fue tan fuerte que inclusive era llamado como “pa” por parte de los vinculados a esta litis.

Exponen también que, fue tanta la confianza para con el demandante que incluso otorgaron poder para que fuera éste quien cobrara unos títulos valores a nombre de Jorge Ardila y que se encontraban sin cancelar después del fallecimiento de este último para el año 2009. Agregó la parte demandada, que el parqueadero tiene su respectivo administrador y que el negocio de alquiler de sillas no ameritó nunca una prestación de servicio de la magnitud que refiere el actor.

Por último, afirmó que, la relación que existía entre las partes jamás estuvo revestida de subordinación o de salario, pues José Santos solo fue un inquilino y amigo del fallecido Jorge Ardila. 4. Mediante sentencia fechada del 20 de enero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada “inexistencia del contrato de trabajo”; y condenó en costas a la parte demandante.

Rad. No. 2021-00016-01 Página 2 En las consideraciones de la sentencia, en resumen expuso que, de la prueba traída a la litis es dable concluir que el actor estuvo realizando algunas actividades propias en el alquiler de sillas, y entrega de cuentas a la señora Carolina Millán, no obstante, esas actividades no pueden ser catalogadas como producto de una contratación laboral regida por una subordinación o dependencia con la correspondiente remuneración por el servicio prestado, pues de la prueba testimonial no es dable establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio por parte del aquí demandante para los demandados, como para de ahí imponer una condena en los términos solicitados.

Por lo anterior, no existe certeza de los hechos atinentes a la subordinación, salario, ni la actividad personal en las labores que el demandante prestó para la parte demandada, por el contrario, solo se evidenció una actividad esporádica por parte de José Santos relacionada con el alquiler de sillas y entrega de cuentas, en donde por el acuerdo realizado con el fallecido Jorge Ardila, vivía en su inquilinato, máxime que sostenían un lazo amistoso fuerte, empero el acuerdo que llegó a existir entre estos es totalmente ajeno al laboral y menos aún en los términos que pretendió el aquí demandante.

Concluye la falladora de instancia que el demandante no acreditó la prestación del servicio en los términos del art. 23 del C.S.T. y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco la subordinación como elemento característico de la relación que se deprecó, motivo por el cual le impide declarar el nexo de trabajo que se intentó acreditar.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de alzada, el cual argumentó en los siguientes términos: Que estuvo errado el análisis probatorio respecto de la inexistencia de una relación laboral frente al alquiler de sillas, en tanto con la declaración de Martha Cecilia Reyes se logró evidenciar que el demandante atendía el negocio, así como también la testigo Sandra Milena Ardila Rivero expuso la misma situación; luego entonces, no es de recibo concluir que no existió un contrato de trabajo por esa actividad, pues si bien es cierto los fines de Rad.

No. 2021-00016-01 Página 3 semana era donde mas concurrían clientes, no implicaba que los demás días no estuviera abierto al público, y que mediara una orden para estar ahí pendiente, aunado a que, si se entrega cuentas como lo refiere la falladora era porque existía una orden del empleador. De igual manera, la prueba documental denota el movimiento del alquiler que existía frente a las sillas durante varios años, eso implica que hubo un compromiso con el negocio en donde el demandante registraba de manera diaria el movimiento del mismo, por lo que existió una relación laboral.

ALEGACIONES DE INSTANCIA En sede de esta instancia y mediante providencia del 19 de julio de 2024 se admitió el recurso de alzada y se concedió el término para las alegaciones respectivas, fenecido el mismo, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Se ha precisado por esta Sala que la competencia del Ad-quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, respecto de la temática objeto de estudio.

En efecto, conocidos y debidamente delimitados los términos de la sentencia impugnada, así como los motivos de reparo, corresponde a esta Corporación determinar si del material probatorio que milita en el expediente se logró acreditar la prestación personal en la actividad referente al alquiler de sillas por parte del demandante, la subordinación jurídica, así como el cumplimiento de un horario, la remuneración correspondiente por el servicio prestado, en unos extremos temporales debidamente establecidos, tal y como lo insta la parte recurrente o, contrario sensu, entre las partes no existió ningún vínculo de carácter laboral, tal y como lo concluyó la falladora de primera instancia. Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la Juez A quo, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones respecto a la Rad.

No. 2021-00016-01 Página 4 solución del problema jurídico enunciado. En efecto, a términos del art. 23 del C. S.T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse por el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.

Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.

De otra parte, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el art. 167 del C.G.P. que señala: “Incumbe a las partes probarel supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Descendiendo al presente asunto, la parte recurrente centra el recurso de apelación únicamente a la labor del alquiler de sillas, pues a criterio del demandante respecto de la citada actividad existe una relación de trabajo con los presupuestos debidamente demostrados con la prueba aportada al proceso, motivo por el cual se procede al estudio del mismo.

Al respecto y sobre el punto de inconformidad en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, expuso que, transportaba las sillas que Jorge Ardila prestaba a donde se requiriera, las alquilaba, y que cuando Jorge se puso enfermó él le delegó funciones, la gente lo llamaba a él para alquilar sillas pero también llamaban a Carolina para eso; agregó que los fines de Rad.

No. 2021-00016-01 Página 5 semana y los festivos era cuando más se movía el alquiler de sillas; precisó que si alguna vez había molestias con Carolina era cuando llevaba las sillas para alquiler y había trancón, pero que él no daba pie para llamarle la atención, que quien estaba al pendiente era la señora Carolina. También señaló que, por cada sueldo que le pagó la señora Carolina ella le hacía firmar un recibo, los primeros días de cada mes entregaba cuentas del parqueadero, de las sillas, y de los préstamos; además afirmó que, a veces no alcanzaba el dinero para cancelarle lo de su salario, pero él entendía porque había otros gastos.

Por otro lado, en el interrogatorio surtido por la parte pasiva, iniciando por Carolina Millán Santos, fue enfática en precisar que, en ningún momento se ha sostenido un vínculo laboral con el demandante, sobre los alquileres de sillas no se necesitaba un trabajador, porque solo era entregar las sillas que se alquilaban que eran por lo general para los fines de semana, la gente lo llamaba a él para alquilar las sillas y usaba el carro de propiedad de su esposo el difunto Jorge Ardila; relató que, incluso José Santos no pagaba arriendo ni servicios y que lo consideraban como un familiar más, le tenían mucho cariño al punto que llamaba a sus hijos como “hijo” y estos al actor le decían “pa”.

Jorge Mauricio Ardila Millán, expuso que, desde los 17 años inició su vida militar y se desentendió de las situaciones familiares, solo venía a San Gil una vez al año a visitar a su mamá. Narró que, siempre consideró al demandante como una persona de confianza, no como un trabajador. Ahora, Carlos Augusto Ardila Millán, indicó que, al demandante solo se le dio la facultad de cobrar el dinero que le debían a su papá con ocasión de los préstamos que hizo en vida, todo por la confianza que había entre ellos; agregó que, José Santos acompaño a su papá en la enfermedad, que se convirtió en un muy buen amigo esa es la razón por la que no se le cobraba arriendo y se le permitía usar los vehículos para sus cosas personales, pero jamás se le cobró nada por eso, sin ningún tipo de control, él tenia las llaves de toda la casa.

Sobre lo del alquiler él lo hacia por sentirse útil y para poder ayudar, él podía hacer lo que quisiera con esas sillas que había y por eso le Rad. No. 2021-00016-01 Página 6 dieron acceso de ese alquiler, pero el demandante era quien tenía todo el control de eso y las personas lo llamaban directamente a él. A su turno, los testigos de la parte demandante precisaron lo siguiente: Martha Cecilia Reyes Gómez, depuso que, ella administraba el parqueadero de propiedad de la demandada y que el demandante estaba en el alquiler de sillas, a él le llegaban pedidos y él despachaba las sillas, que entregaba cuentas a la señora Carolina al mes; del horario adujo que no tenía porque vivía ahí mismo; frente a las órdenes dijo que la señora Carolina le decía a donde llevar sillas y para permisos le decía a esta misma.

Señaló que, los alquileres de sillas era solo los fines de semana de resto estaba sentado en una silla por el pasillo, que era el demandante quien le colaboraba a mover carros porque no sabía manejar, que entre ellos se colaboraban él con el parqueadero y ella con lo de las sillas al demandante. No sabe cuanto le pagaban y los jóvenes hijos del señor Jorge Ardila le decían papá al demandante.

Miriam Delgado Granados, precisó que, no le consta que existiera un contrato entre las partes, pero que sabía que la señora Carolina llamaba al demandante a preguntarle si estaba lejos o cerca para llevar unas sillas o cobrar intereses; expuso que el demandante no tenía horario especifico, que era el encargado de llevar las sillas que alquilaban, no sabe cuánto le pagaban, pero conoce que entregaba cuentas del parqueadero, del alquiler y de los cobros a la señora Carolina.

También manifestó que, al demandante lo llamaban directamente por el alquiler de sillas y que sabe que él mismo trabajaba para la demandada porque se le veía en el parqueadero y en el alquiler de las sillas. La testigo Sandra Milena Ardila Rivero, expresó que, trabajaba en organización de eventos y sacaba en alquiler sillas donde la señora Carolina, indicó que, el demandante llevaba sillas y las movía, que eso fue lo que vio.

Agregó que el demandante era quien recogía y transportaba las sillas y pues era quien estaba ahí en el alquiler pendiente, no sabe de salario, y sobre las órdenes expuso que Carolina le decía que debía llevar sillas a ciertos lugares, pero desconoce que clase de vínculo sostenían las partes. Rad. No. 2021-00016-01 Página 7 Por otra parte, de la prueba testimonial de la parte demandada, se logró extraer lo siguiente, el testigo Jorge Peñaloza arguyó que, el demandante se convirtió como en un padre para él, que vivió para el 2011 en la casa de Jorge Ardila y que para el año 2015 tuvo que hacerse una reconstrucción del 90% de la casa porque el techo se cayó por lo que estuvo deshabilitada ese año; agregó que don José estaba en la casa por el cariño que se le tenía por la familia; expuso que el demandante era tesorero de un grupo de pensionados de la policía en donde asistía a reuniones, que no cumplía horario y permanecía en la casa, pues ahí vivía. Relató que, don José fue un papá para él y sus hermanos. Que no recibía salario por el alquiler de sillas, pero él decía que quería continuar con ese negocio para no estar quieto, pues el negocio de alquiler no daba rentabilidad.

De igual manera afirmó que, entre el demandante y Carolina se tenían mucho respeto, y que tomaba decisiones como usar los vehículos para sus cosas personales, también podía decidir cuando llevaba las sillas y que las personas directamente lo llamaban para el alquiler y él mismo negociaba el precio con los clientes. Faustino Cáceres, depuso que, administra el parqueadero de propiedad de la demandada desde marzo del 2017 y es a la demandada a quien le entrega cuentas del mismo, pero desconoce qué relación sostenían las partes.

El testigo José Alberto Cardona Ospina, narró que vivió en el inquilinato de la demandada desde mediados del 2017, agregó que la señora Carolina lo llamaba para hacer trabajos cuando necesitaba un acarreo con un alquiler de sillas porque él manejaba una turbo, que guardaba la turbo en el parqueadero de la casa de Carolina y quien lo atendía era un señor Fausto Cáceres.

De la prueba documental aportada por la parte recurrente, se tiene un histórico de cuentas suscritas a mano por el demandante, por diferentes conceptos y valores, en fechas inclusive desde el 2005 hasta el 2019, juntos con unos recibos de caja menor por conceptos no definidos. Bajo el anterior panorama, después de revisados los elementos de prueba traídos a juicio, es dable precisar que, no existe entidad probatoria suficiente para establecer la relación laboral que el demandante deprecó en su escrito Rad.

No. 2021-00016-01 Página 8 inicial, en tanto, al revisar las pruebas no permiten concluir que los presupuestos necesarios contentivos en el art. 23 del C.S.T. existan para el sub lite, ni menos aún hay certeza de situaciones e información necesaria para el reconocimiento de todo vínculo laboral como extremos temporales, jornada de trabajo o incluso la remuneración que recibió por el servicio que refiere haber prestado.

En efecto, de la prestación del servicio que el recurrente depreca, respecto del alquiler de sillas en favor del extremo demandado, se logró entrever que el mismo no era un negocio abierto al público de manera constante, pues tal y como lo refiere Carlos Augusto Ardila Millán el negocio no era próspero y tal actividad la ejercía el demandante por sentirse útil, situación que también afirmó Jorge Peñaloza; aunado a que, este ultimo expuso que para el año 2015 existió un arreglo casi que total en el techo de la casa en donde se encontraba el alquiler de las sillas, por lo que estuvo deshabilitada por todo el año. En igual sentido las testigos traídas por el demandante, esto es Martha Cecilia Reyes Gómez, Miriam Delgado Granados y Sandra Milena Ardila Rivero, sobre el tópico afirmaron que efectivamente el actor alquilaba el amoblado de propiedad de los demandados, la primera de ellas afirmó que los alquileres de sillas era solo los fines de semana de resto estaba sentado en una silla por el pasillo de la casa, y que los jóvenes hijos del señor Jorge Ardila le decían papá al demandante.

A su turno, Miriam dijo que, veía al demandante lavando las sillas y que ella le ayudaba hacer cuentas del alquiler; por último, Ardila Rivero, depuso que con ocasión de su actividad comercial sacaba en alquiler sillas donde la señora Carolina, que el demandante llevaba sillas y las movía, que eso fue lo que vio, pero desconoce qué clase de vínculo sostenían las partes.

Por último, de la documental allegada por el recurrente se evidencia un control de actividades y saldos sin existir certeza sobre lo allí consignado. Luego entonces, no es posible establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el vinculo que el demandante pretende y lo único que puede concluir el Tribunal es que existió un servicio prestado por el recurrente en lo que tiene que ver con el alquiler de sillas, el cual ocurrió con ocasión de la relación amistosa que existía entre el demandante y el difunto Jorge Ardila, Rad.

No. 2021-00016-01 Página 9 esposo y padre de los demandados, en donde por ser considerado como de la familia asumió ciertas actividades de la citada estirpe, y por esa misma relación el demandante inclusive estaba exonerado de pagar arriendo en el inquilinato y usaba los vehículos de la demandada sin ningún tipo de control y para sus cosas personales; no obstante, el acuerdo realizado configura uno ajeno a la naturaleza laboral que se solicitó, pues como se expone, no emerge una prestación de servicio de manera continua y en cumplimiento de un horario como lo insta el apelante en su escrito inicial, máxime si en cuenta se tiene que el señor José Santos tenía la autonomía para negociar con los clientes sobre el valor por el alquiler de las sillas.

Aunado a que, del requisito del salario, del material probatorio nada se logró acreditar, a excepción del interrogatorio del demandante en donde expuso que su último salario correspondió a la suma de $600.000 mensuales, sin que exista soporte de tal afirmación. Agregó también en su relato, que había meses donde no recibía remuneración a cambio porque la plata no alcanzaba, premisa que no resulta lógica pues al prestar su servicio, el factor monetario configura exigencia indispensable para la existencia del contrato que insta.

En el mismo sentido, no encuentra esta Colegiatura nexo de causalidad alguno entre el demandante y la parte demandada del cual se pueda pregonar la subordinación jurídica o dependencia necesaria para acceder a lo pretendido, pues no fue dable observar de los elementos probatorios traídos a juicio algo que permitan arribar a tal conclusión; en efecto, las testigos Martha Cecilia y Miriam exponen que la señora Carolina emitían órdenes frente al alquiler de las sillas como saber dónde estaba, a donde llevar sillas o si demoraba, empero su relato estuvo limitado simplemente a esas afirmaciones sin exponer y sin precisar más detalles frente a esas situaciones que permitan entrever de manera diáfana las órdenes impuestas al demandante José Santos Ruíz Paipa.

Ha de recordarse que, el elemento de la subordinación jurídica constituye el elemento característico del vínculo pretendido, frente a la subordinación la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL. 1439-2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicación 72624, expuso: Rad. No. 2021-00016-01 Página 10 “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).

En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo1, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. (….)”. Por lo anterior, al sopesar las probanzas que reposan en el plenario, mal podría declararse la existencia de una relación laboral entre el demandante Rad. No. 2021-00016-01 Página 11 y la parte demandada, se reitera, dado que los medios de prueba aportados al proceso no tuvieron la entidad suficiente para demostrar los fundamentos fácticos que se indicaron en el escrito introductorio de la demanda como sustento de la relación laboral deprecada, así como tampoco lo referido en el recurso de apelación, aspecto éste de vital importancia en torno a una sentencia congruente, pues al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Sobre dicho aspecto debe señalarse que, conforme al artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; así mismo, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.” (SL3980-2021). razón por la cual, ante la falta de la demostración cabal de los elementos que estructuran el contrato de trabajo, es apenas obvio que no hay derecho al pago de las prestaciones que dimanan del mismo, por lo que forzoso es concluir, que, en tales condiciones no había lugar a despachar favorablemente ninguna de las súplicas de la demanda, pues se recalca, no hubo respecto de la parte recurrente la acreditación de supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, porque no se acreditó una prestación personal del servicio continua y subordinada, ni la determinación de un salario, situación que impide acceder a lo solicitado en el recurso de apelación. Además, es palpable señalar que, para el caso concreto, el demandante tampoco cumplió con su deber procesal de demostrar ciertas cargas mínimas que le corresponden, “Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende.

Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”1 pues de ninguna de las pruebas allegadas al dossier es posible entrever con plena certeza, los extremos 1 Corte Suprema de Justicia. SL500-2023 M.P. Jorge Prada Sánchez.

Rad. No. 2021-00016-01 Página 12 temporales del vínculo, la jornada de trabajo o el valor de la remuneración que señala recibió por la actividad realizada, circunstancias que también impiden de antaño acceder a lo deprecado. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que una vez analizado en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, debe confirmarse la decisión de la primera instancia por estar ajustada a derecho, con la correspondiente condena en costas procesales a la parte demandante, aquí recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso, por lo expuesto en precedencia. Segundo: CONDENAR en costas procesales de esta instancia al demandante José Santos Ruíz Paipa y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) M/CTE.

Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Rad. No. 2021-00016-01 Página 13 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1dd8e2a4fef81b43e8ddfb1d8cdb0785a3634d88d66b49c7dc425be16685129 Documento generado en 21/11/2024 04:51:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica