Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2018-00343-03 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16575 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Perfotecnica S.A.S. Concay S.A. 110013103016201800343 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutada contra el auto de 6 de febrero de 20241 emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de conocimiento negó la nulidad por pérdida de competencia planteada por la sociedad convocada, por cuanto las partes actuaron en el proceso sin formular ese tipo de invocación; lo que permitió el saneamiento del vicio. 2.- Contra esa determinación, el extremo pasivo interpuso reposición y en subsidio apelación3; remedios que fundamentó en que el auto impugnado responsabilizó a ese extremo de la mora judicial en el asunto, sin precaver que fueron desplegadas actuaciones efectivas tendientes a lograr su impulso procesal. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 4 de junio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 096AutoResuelveNulidadFijaAudiencia373 de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 097RecursoDemandadaAuto6Febrero2024 de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103016201800343 03 caso resolver en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para proveer sobre el recurso propuesto según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- Examinado el caso, se advierte que la determinación objeto de alzada se revocará, por las razones que pasan a exponerse. 3.- El artículo 121 ibidem consagra los términos pérdida de competencia como vías para evitar las parálisis injustificadas de los procesos judiciales, al instruir al juez de primera instancia que deberá fallar en el plazo de un año contado desde la notificación del auto admisorio, so pena que, vencido ese interregno, pierda “automáticamente competencia para conocer[lo]”.

Y, en sintonía, el inciso 6° de la citada norma consagra que “será nula la actuación posterior”. Sobre este particular, la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR ( ) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte ( )”4.

Entonces, cuando el Alto Tribunal aduce que el vicio estipulado en el inciso 4° del canon 121 es saneable, se refiere a la nulidad de las actuaciones desplegadas con posterioridad al vencimiento del lapso respectivo, más no elude el deber de los funcionarios judiciales de declarar su pérdida de competencia en los casos en los que no profieren sentencia en el término legal.

En consecuencia, si un extremo procesal denota que ya acaeció el 4 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de septiembre de 2019). Sentencia C-443 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. Rad. 110013103016201800343 03 tiempo para fallar, el operador judicial debe estudiar la pérdida de competencia5 y, de haber sucedido, no puede tomar decisión diferente a la de remitir el litigio al juez que le sigue en turno, sin que sea procedente respaldarse en “el saneamiento” para evitar apartarse del asunto e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, se itera, tal circunstancia únicamente es predicable de la nulidad.

Así, una vez que el a quo reconoce que transcurrió un año sin decisión que finalice la instancia (con las precisiones de la sentencia T-341 de 2018), se sale de su órbita tramitar el incidente de nulidad, pues deberá remitir el expediente a su contiguo, quién podrá resolver sobre el particular. 4.- En este caso, la demandada solicitó declarar la nulidad de lo actuado y remitir el plenario al juzgado que sigue en turno 6; frente a lo cual, la juez de primer grado negó lo suplicado al indicar que “habiendo culminado el año de que trata la norma en comento para zanjar de fondo el asunto, contado a partir de la notificación por estado del segundo mandamiento de pago referido en el numeral 1°, las partes continuaron el trámite procesal”7 (se subraya).

De lo anterior, resulta notorio que la negativa es prematura, debido a que en el auto recurrido la autoridad reconoció que el año para fallar feneció, y esa circunstancia, una vez advertida, daba lugar legalmente a declarar la pérdida automática de competencia, antes de decidir sobre la nulidad reclamada. Posición sobre la que, se advierte que esta magistratura no descarta la posibilidad de que el vicio esté saneado según el canon 136 del Código General del Proceso y la sentencia C-443 de 2019; empero, tal circunstancia deberá ser examinada por el funcionario siguiente en turno, 5 Se aclara que la declaratoria se dará siempre que se cumplan los parámetros establecidos por la sentencia T-341 de 2018, ello es, “(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia;

(ii) que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso; (iii) que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP; (iv) que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso;

(v) que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.” 6 Archivo 091ApoderdoDdoAllegaIncidenteNulidad de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Archivo 096AutoResuelveNulidadFijaAudiencia373 de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103016201800343 03 y no por quién carece de la potestad para pronunciarse al respecto. 5.- Así las cosas, el proveído impugnado se revocará por las razones expuestas, toda vez que no puede resolverse la nulidad sin primero haberse aplicado lo ateniente a la pérdida de competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 6 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, la sede judicial realice pronunciamiento sobre su competencia previo a dar trámite a lo solicitado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9d124bdd48bf4a6fdbf5d23e93a75fb1b31de491d6eafbb26010424d77d5c4b Documento generado en 26/08/2024 09:13:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica