Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: REPOSICIÓN Y QUEJA 2017-00029-01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: María Eugenia Corrales Herazo: Torcoroma y Otros: 70001310500220170002901 ASUNTO PARA TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y, de forma subsidiaria, la concesión del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Torcoroma, contra el auto proferido por esta Corporación el 26 de noviembre de 2025, mediante el cual se denegó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2025, esta Sala profirió fallo de segundo grado dentro del proceso de la referencia. La providencia se notificó mediante edicto fijado el 6 de octubre hogaño y desfijado ese mismo día. Contra dicha providencia, el apoderado de la entidad demandada Torcoroma presentó recurso de casación el 13 de noviembre de 2025. 1 Al respecto, el 26 de noviembre de 2025, este Tribunal denegó la concesión del recurso extraordinario por considerar que su interposición fue extemporánea, toda vez que el término legal feneció el 28 de octubre de 2025.

Inconforme con tal determinación, el 1° de diciembre de 2025, la demandada radicó memorial formulando "Recurso de Queja". Argumentando que la notificación real ocurrió el 22 de octubre de 2025, fecha en la que pudo visualizar el edicto en la plataforma TYBA, y que antes de ese momento no existía registro de la actuación. Sobre el particular, la Secretaría de la Sala CFL de esta Corporación fijó en lista la aludida queja, no recibiéndose pronunciamiento alguno dentro del término de traslado conferido.

Así las cosas, se procede a emitir pronunciamiento con base en las siguiente: CONSIDERACIONES Según las preceptivas de los artículos 62 y 68 del CPTSS el recurso de queja, otrora llamado recurso de hecho, procede contra la providencia del juez que deniegue el de apelación, o, contra la del Tribunal que no concede el de casación. Este recurso propende porque el superior inmediato del juez o Tribunal que negaron los recursos mencionados determinen si la decisión se adoptó conforme a derecho.

Ahora bien, como ocurre con todos los recursos, la queja tiene unos requisitos que deben ser cumplidos para su trámite y/o procedencia. En ese sentido, encontramos que el artículo 353 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSS- dispone que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que 2 denegó la apelación o la casación (…)”, y que “Denegada la reposición (…) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…)”.

Sobre el alcance de dicha disposición, la H. CSJ SC Civil tiene sentado en su jurisprudencia que: “por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al proveído denegatorio de la apelación o la casación, y en el evento de que estos recursos se hubieran concedido, y la respectiva providencia sea revocada, para en su lugar rechazarlos, la parte afectada deberá formular directamente el mismo respecto de esa decisión, dentro del término de su ejecutoria”.

En ese orden, al examinar el ataque contra la providencia denegatoria de la casación descrita, advierte esta Magistratura que si bien el recurrente tituló su escrito únicamente como "Recurso de Queja", del análisis integral de su petición se colige que busca la revocatoria de la decisión cuestionada (vía reposición) y, ante su negativa, la remisión al superior.

Así se desprende del acápite denominado “PETICIÓN”, en el que se lee: Por consiguiente, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, acceso a la administración de justicia (artículo 228 y 229 CN), esta Sala abordará el estudio como una reposición con queja subsidiaria, pues la impugnante presentó su recurso en data 1° de diciembre de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto aquí recurrido –comunicado mediante estado del 28 de noviembre de 20251-, respetando por ende, el término consagrado en el canon 63 del CPTSS para la reposición. 1 Ver “17FijaciónEstado” C02ApelacionSentencia 3 Pues bien, tenemos que, la recurrente se duele de que se haya denegado la concesión del recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo calendado 30 de septiembre de los corrientes, pues estima que dicho mecanismo fue interpuesto dentro de la oportunidad legal.

Sobre el particular, desde ya debe indicar esta Corporación que mantendrá incólume la decisión cuestionada, por cuanto la recurrente se limitó a reproducir los mismos argumentos que, en su momento utilizó para justificar la tardanza en que incurrió a la hora de promover el recurso extraordinario de casación, atinentes a que solo el 22 de octubre de 2025 fue que presuntamente pudo visualizar el edicto de fecha 06 de octubre de 2025, pues antes de esa calenda en la plataforma TYBA no se había registrado actuación alguna que así lo comunicara.

En contraposición, la Sala se ratifica en los argumentos vertidos en el auto recurrido, especialmente en el siguiente: “Descendiendo al caso bajo escrutinio, advierte de inmediato esta colegiatura que el aludido presupuesto de tempestividad no se satisface, comoquiera que el recurso de casación se interpuso de manera extemporánea, el 23 de noviembre de los corrientes.

Ello es así, toda vez que la sentencia recurrida se profirió por esta Sala el 30 de septiembre de 2025 y se notificó por edicto que se desfijó el 6 de octubre siguiente y, en ese sentido, el lapso para presentar el mecanismo extraordinario transcurrió entre el 7 al 28 de octubre de 2025; espacio temporal en el que, como se repite: no fue allegado el respectivo recurso.

Importa resaltar que, esta Sala corroboró que la providencia de segunda instancia y el edicto por el cual se notificó se cargó el 6 de octubre de 2025 en la página web destinada para las publicaciones procesales de la Rama Judicial, de modo que, el recurrente siempre tuvo a disposición dichas piezas, no siendo cierto como éste lo alega que dicha sentencia “… fue publicada por EDICTO el día 22 de octubre del presente año en TYBA, donde procesalmente señala que los términos procesales empezaban a correr a partir del 23 de octubre de 2025”; máxime si como lo tiene adoctrinado la CSJ 4 SC Laboral “… el registro en el Sistema Siglo XXI sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación”, pues como también lo dijera tal Alto Corporativo: “… las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no relevan a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por Covid-19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022).

Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso…” Y es que, además valga decirlo, la “fijación de edicto” del 22 de octubre del año en curso a la que alude el recurrente, y sobre la cual allega constancia, no corresponde a la notificación del edicto. Dicha notificación, se enfatiza, se llevó a cabo el 6 de octubre de la presente anualidad, conforme consta en el expediente, y, por el contrario, el documento cargado en la plataforma Tyba (que se aduce como prueba de una fijación tardía) cumple únicamente la función de brindar publicidad a el expediente digital con las actuaciones realizadas por la autoridad judicial, sin que, como atrás se dijo, la ley ni la jurisprudencia le hayan atribuido efectos de notificación. En consecuencia, al no existir argumentos nuevos que desvirtúen la extemporaneidad advertida, el auto recurrido se mantendrá indemne en sede de reposición. No obstante lo anterior, como quiera que el recurso de queja formulado por la accionada deviene procedente en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -artículo 5 145 del CPTSS- se dispondrá la remisión del expediente digital contentivo del presente proceso ante la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que estudie si fue bien o mal denegada la casación por parte de este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto calendado 26 de noviembre de 2025, por medio del que, la Sala denegó la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de TORCOROMA contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 30 de septiembre hogaño.

SEGUNDO: REMITIR el expediente digital contentivo del presente proceso ante la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que desate el recurso de queja formulado por TORCOROMA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: 6 Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ece711e56dcb20767488e41241f90b8c9cb724c4c55c4a73190840e2e6f0abea Documento generado en 18/12/2025 10:51:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica