TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Decisión presentada en Sala de 19 de febrero –Aviso 006- y aprobada en Sala de 23 de abril –Aviso 014-). Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Decisión: Verbal enriquecimiento sin justa causa 110013103020202200230 02 María del Carmen Méndez Padilla Sandra Patricia Celi Ladino Apelación de sentencia Confirma 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024, por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. María del Carmen Méndez Padilla, demandó Sandra Patricia Cely Ladino, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERO: Que se DECLARE que la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO se enriqueció sin causa a costa de mi poderdante, y adeuda a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($17’189.100) por concepto del capital percibido de los cánones de arrendamientos del local 3 que ocupaba el SEÑOR ANDRES FELIPE BOADA BARRIOS. 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 29 de febrero de 2023. 1 Rad.
N° 110013103020202200230 02 SEGUNDO: Que como consecuencia se CONDENE a SANDRA PATRICIA CELI LADINO a pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($17’189.100) por concepto de capital.
TERCERO: Que como consecuencia se CONDENE a la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO, a pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($31’947.515) por concepto de intereses corrientes.
CUARTO: Que como consecuencia se CONDENE a SANDRA PATRICIA CELI LADINO a pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, los intereses moratorios causados sobre los DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($17.189.100) desde el 1 de diciembre del 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida.
QUINTO: Que se DECLARE que la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO se enriqueció sin causa a costa de mi poderdante, y adeuda a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($47’985.513) por concepto del capital percibido de los cánones de arrendamientos del apartamento del segundo piso ocupado por GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ y el señor YAMIR ALBERTO PIÑA GONZÁLEZ.
SEXTO: Que como consecuencia se CONDENE a SANDRA PATRICIA CELI LADINO a pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($47’985.513) por concepto de capital.
SÉPTIMO: Que como consecuencia se CONDENE a la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO, a pagarle la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($96’.867.746). por concepto de intereses corrientes.
OCTAVO: Que como consecuencia se CONDENE a SANDRA PATRICIA CELI LADINO a pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, los intereses moratorios causados sobre los CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($47’985.513) desde el 1 de diciembre del 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida.
NOVENO: Que se DECLARE que la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO, adeuda a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la 2 Rad. N° 110013103020202200230 02 suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.863.651) por concepto de los servicios públicos suspendidos.
DÉCIMO: Que como consecuencia se CONDENE a SANDRA PATRICIA CELI LADINO a pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.863.651) por concepto de los servicios públicos suspendidos.
UNDÉCIMO: Que se DECLARE que la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO se enriqueció sin causa a costa de mi poderdante y adeuda a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15’600.000) por concepto del capital percibido de los cánones de arrendamientos de local 1 que ocupaba la señora ANA RITA ORTIZ ORTIZ.
DUODÉCIMO: Que como consecuencia se CONDENE a SANDRA PATRICIA CELI LADINO a pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15’600.000) por concepto de capital. DECIMOTERCERO: Que como consecuencia se CONDENE a la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO, a pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CERO VEINTICIETE PESOS ($28’994.027) por concepto de intereses corrientes.
DÉCIMOCUARTO: Que como consecuencia se CONDENE a SANDRA PATRICIA CELI LADINO a pagarle a la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ PADILLA, los intereses moratorios causados sobre los QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15’600.000) desde el 1 de diciembre del 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida.
DÉCIMOQUINTO: Solicito señor juez, se ordene la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro, mencionados en escrito separado de las medidas cautelares. DÉCIMOSEXTO: Solicito señor juez de manera respetuosa, se ordene la congelación de los saldos de cuentas corrientes y de ahorros que sean de titularidad de la demanda. DÉCIMOSÉPTIMO: solicito señor juez, se ordene cualquiera otra medida de oficio que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, establecida en el artículo 590 #1 literal C del C.G.P. DÉCIMOCTAVO: Que se CONDENE a la demandada al pago de las costas. 3 Rad.
N° 110013103020202200230 02 DÉCIMONOVENO: Que se CONDENE a la demandada al pago de las agencias en derecho.
VIGÉSIMO: Solicito señor juez se me reconozca personería jurídica». 2.2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relató la convocante, en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el siguiente compilado fáctico: 2.2.1. Que, a través de la escritura pública No. 2490 de 28 de junio de 2007, instrumentalizada en la Notaría Segunda del Círculo de esta capital, se dejó sentando el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 69H No. 64C -08, Barrio La Estrada, en el que fungieron como vendedor Carlos Alberto Lara y como compradora María del Carmen Méndez Padilla. 2.2.2.
Que, la mentada compradora, con posteridad a dicha compraventa, constituyó un usufructo a favor del señor Emilio Celi, quien, por virtud del mismo, «realizó varios contratos de arrendamiento», respecto del aludido predio, así: Con Andrés Felipe Bohada Barrios Con Yurany Olivares Ana Rita Ortiz Ortiz Del local # 3 Celebrado el 14 de mayo de 2014.
Del apartamento ubicado en Celebrado el 15 de febrero el segundo piso de 2017 Del local # 1 Celebrado el 27 de abril de 2017 2.2.3. Que el usufructuario Emilio Celi, falleció el 1° de diciembre de 2018 y, como consecuencia de ello, el contrato celebrado con la propietaria de la heredad en cuestión terminó, bajo lo normado en los cánones 853 y 865 del Código Civil; que para esa data, ésta les dijo a los arrendatarios, que «en adelante le tendrían que pagar los cánones de arrendamiento a ella», requerimiento el anterior que ellos no atendieron, y en contravía, decidieron seguir honrando la obligación, 4 Rad.
N° 110013103020202200230 02 pero a favor de la señora Sandra Patricia Celi Ladino, hija del de cujus, quien les comentó que era «la propietaria». 2.2.4. Que en vista de tal situación, el 9 de diciembre de 2019, la señora Méndez Padilla acudió ante un de juez de paz, solicitando audiencia de conciliación en contra de los arrendatarios, pero ninguno de ellos acudió. 2.2.5.
Que el 13 de junio del 2020, la arrendataria Yurany Olivares, abandonó el apartamento sin avisar a la propietaria y, «en su lugar, dej[ó] la tenencia del apartamento del 2do piso a Gloria Amparo Rodríguez y a Yamir Alberto Piña González», pero con anuencia de Sandra Patricia Celi Ladino. 2.2.6. Que «el 2 de agosto del año 2021, el Inspector de Policía 10 de la localidad de Engativá, realizó audiencia por perturbación a la posesión en el inmueble de propiedad de la señora María del Carmen Méndez Padilla (…) en contra de la señora Sandra Patricia Celi Ladino y los arrendatarios de los locales y del apartamento; en dicha diligencia la señora Sandra Patricia Celi Ladino manifiesta que está cobrando todos los arriendos del inmueble de propiedad de la señora María del Carmen Méndez Padilla». 2.2.7.
Que, con posterioridad, la aquí demandante también adelantó distintos juicios de restitución de bien inmueble arrendado contra Andrés Felipe Bohada Barrios y Ana Rita Ortiz, en los que la aquí demandada, nuevamente, aceptó estar percibiendo los respectivos cánones, porque, supuestamente, era la titular inscrita del inmueble, así como estos adujeron pagárselos a ella. 2.2.8.
Que el desmedro económico es muy grande, pues fueron muchos los años en que dejó de percibir los cánones de arrendamiento plurimencionados, motivo por el cual, acude a la presente acción. 5 Rad. N° 110013103020202200230 02
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda2 se presentó el 27 de junio de 2022, siendo admitida en proveído del 10 de agosto postrero3, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley4. 3.2. Notificada esa decisión a la convocada, ésta se opuso a las pretensiones de la acción5, por medio de las excepciones de mérito que denominó «FALTA DE ELEMENTOS PARA CONFIGURAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA»; «BUENA FE EXCENTA DE CULPA»; y, «EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD O MALA FE».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de rigor, y de acuerdo a lo normado en el artículo 373 del Código General del Proceso, el 30 de enero de 2024, en audiencia, el juez de primer grado desató la instancia, así: «Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, propuesta por la parte demandada.
Segundo: En consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas a la parte demandante, teniendo para el efecto por Secretaría la suma de $12.000.000 como agencias en derecho. Cuarto: Cumplido todo lo anterior, archívense las presentes diligencias ». Para arribar a esa determinación, y luego de hacer una somera relación de los medios probatorios recaudados en el trámite, así como de los lineamientos jurisprudenciales que gobiernan la materia, adujo que según lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte 2 02EscritoDemanda.pdf, cuaderno primera instancia. 3 07AutoAdmiteDemanda, ejusdem. 4 008AutoAdmiteDemanda2021-00066.pdf, ib. 5 19ContestacionDemanda.pdf, ibidem. 6 Rad.
N° 110013103020202200230 02 Suprema de Justicia, para que prosperen las pretensiones de un juicio de enriquecimiento sin justa causa6, deben confluir los siguientes elementos, a saber: - La producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-. - Un empobrecimiento correlativo. - Que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa. - Que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión. Que, contrastada esa postura con lo demostrado dentro del asunto, resultaba claro que, palabas más, palabras menos, «se están reclamando unos dineros que se percibieron por unos cánones de arrendamiento, en ese orden, lo primero que cualquiera diría es si se están reclamando unos cánones, lo que debe hacerse es el proceso ejecutivo con fundamento en el contrato de arrendamiento contra los deudores de los canales.
Esa sería la primera alternativa y la más obvia, iniciar el proceso ejecutivo para cobrar los cánones de arrendamiento al inquilino que no los ha pagado, y ya este deberá alegar que se lo pagó a alguien más el pago de lo no debido», motivo por el cual, la presente vía judicial no tiene cabida, pues tiene un carácter totalmente subsidiario, situación que la lleva al fracaso7.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló y sustentó8 en tiempo sus reparos, en esencia, así: 6 C.S.J. Sentencia de casación adiada 19 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruiz. 7 042AudienciaFallo.mp4, ibidem. 8 07SustentaciónRecurosApelación, cuaderno de segunda instancia. 7 Rad.
N° 110013103020202200230 02 - Indebida valoración probatoria de los medios de convicción adosados, acerca del cumplimiento de los requisitos de la acción in rem verso, más exactamente i) las documentales, así como ii) «[l]a declaración juramentada No. 1140 realizada por la señora MARY BETTY ORTIZ ORTIZ, hermana de la señora ANA RITA ORTIZ y administradora del local No. 1 donde bajo la gravedad de juramento manifestó que a raíz de la muerte del señor Emilio Celi (Q.E.P.D) era la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO, a quién a partir del 1 de diciembre de 2018, le debían cancelar el canon de arrendamiento, pago que fue realizado hasta el mes de abril de 2022 »; iii) «la constancia de no comparecencia a la audiencia de conciliación por parte de la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO», iv) «la citación a audiencia de conciliación ante la fiscalía dentro de la denuncia con radicado No. 110016000018202152348, por perturbación a la posesión iniciada por la funcionaria KAREN NATHALIA GONZÁLEZ RUBIO como veedora y defensora para la fuerza pública, con este documento se probó que en contra de la señora SANDRA PATRICIA CELI LADINO ya cursó un proceso por perturbación a la posesión»; la v) prueba trasladada y los interrogatorios rendidos. - Que existió prejuzgamiento por parte del a quo. - Que la sentencia es incongruente y carece de motivación. 6.
RÉPLICA La demandada hizo uso de ese derecho, tras alegar, en lo fundamental, argumentos similares a los expuestos en el escrito de contestación.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. 8 Rad. N° 110013103020202200230 02 Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo contemplado en los cánones 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor del enriquecimiento sin justa causa; corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que negó las pretensiones o, contrario sensu, si se revoca como pide la convocante, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 7.3. 7.3.1.
Marco conceptual. En el examen de los elementos intrínsecos del «enriquecimiento sin justa causa», encontramos, prima facie, que se configura en todos aquellos eventos en los que se amplía el patrimonio de una persona, a expensas del menoscabo del de otra, sin que medie para este una causa jurídica o justificación alguna. A la sazón, esta figura jurídica, llamada también actio in rem verso, se relacionó, por decirlo de alguna manera, indirectamente en el Código Civil, en el artículo 2313 y ss., cuando se trató el tema del pago de lo no debido, así como en el canon 1747, hasta que se reguló de manera general con el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), último que la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que «nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro», aplicable por analogía al asunto, según los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887.
Debe entenderse, que la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el 9 Rad. N° 110013103020202200230 02 empobrecimiento correlativo de otra, para ser alegado judicialmente, debe carecer absolutamente de una causa justa, además de no tener el afectado ningún otro medio para obtener la satisfacción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia y regulación de dicha institución y ha establecido los requisitos que la estructuran bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes para la prosperidad de tal pretensión: «1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”.
“Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”.
“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”. “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.
“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. 10 Rad. N° 110013103020202200230 02 “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”» (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474, traída a colación en la sentencia SC 006-1999-00280-01 del 19 de diciembre de 2012).
Concluyendo ese máximo órgano de la especialidad civil, de manera más recientemente, que: «La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia» (SC3890-2021). 7.3.2.
De otra parte, tenemos que el usufructo, a voces del canon 823 del Código Civil, es un derecho real que «consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible».
El artículo 824 ejusdem, a su vez, preceptúa que «[e]l usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad»; el 825 ibídem, enseña que el mismo se puede constituir por «1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo; 2o.) Por testamento; 3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos; 4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción»; a su turno, el canon 826, dispone que el mismo debe constituirse a través de escritura pública inscrita y, el 827, que «[s]e prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio.
Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno. Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo». También dispone la Codificación Civil –canon 828- que «[s]e prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se 11 Rad. N° 110013103020202200230 02 constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado»; el precepto 829, a su turno, que «[e]l usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años» y el 831, que «[s]e puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo, que de común acuerdo les pareciere».
De lo anotado, es factible extraer las siguientes particularidades del derecho real que viene de comentarse: Se puede constituir por ley, testamento, donación, venta u otro acto entre vivos. Se puede adquirir por prescripción. Supone la coexistencia de dos derechos: el del nudo propietario y el del usufructuario. El nudo propietario conserva la titularidad del derecho de dominio. Se extingue por muerte natural del usufructuario, por la resolución del derecho del constituyente, por consolidación del usufructo con la propiedad, por prescripción, por la renuncia del usufructuario o por sentencia judicial. 7.3.3.
Para rematar, y en lo que refiere a las generalidades del contrato de arrendamiento, bajo el amparo de la normativa civil, se encuentra que el artículo 1973 de tal codificación, lo define como aquel en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una, a conceder el 12 Rad. N° 110013103020202200230 02 goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este goce, obra, o servicio, un precio determinado.
También se observa, que puede ser verbal o escrito, en este último caso es un documento ad probationen no ad solemnitatem, por tanto, no siendo solemne el contrato de arrendamiento, su prueba puede aducirse mediante cualquiera de las formas legales; es un contrato bilateral, oneroso, consensual de ejecución sucesiva, no dispositivo, en donde el arrendatario tiene un derecho personal (no real) a usar y gozar de la cosa objeto del contrato y requiere de consentimiento, objeto y precio.
La entrega de la cosa que se da en arrendamiento se efectúa válidamente, cuando la cosa es puesta en el poder material o físico del arrendatario. La principal obligación del arrendador, es entregar al arrendatario el goce de la cosa arrendada; y la principal obligación del arrendatario es pagar el valor del canon pactado. Y, según el canon 1974 del mismo estatuto, se permite el arrendamiento de cosa ajena. 7.4.
Caso concreto: Pues bien, en el sub judice nos encontramos ante una acción de in rem verso, en donde se alega como hecho constitutivo del presunto empobrecimiento alegado por la demandante, el cobro que de los cánones de arrendamiento surgidos respecto del inmueble ubicado en la carrera 69H No. 64C -08, Barrio La Estrada, hizo la demandada, en calidad de heredera del señor Emilio Celi, a quien la primera, confirió usufructo de tal heredad que es de su propiedad.
Significa entonces lo anterior, que sí o sí, para que la actora saliera triunfante en sus pedimentos, debía acreditar los elementos constitutivos de este tipo de acción, como lo son, i) que la ganancia –o ausencia de 13 Rad. N° 110013103020202200230 02 mengua- carezca de una causa justa; ii) que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; iii) que la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans- y; iv) un análisis de dichos empobrecimiento correlativo.
Ergo, previamente, descenderemos al presupuestos. En caso de que alguno de ellos no se encuentre acreditado, se mantendrá, sin más, la sentencia desestimatoria; contrario sensu, de hallarse configurados, se proseguirá con el estudio de los reparos concretos. Empecemos entonces con el primero de los requisitos axiológicos antes enlistados.
Para ello, son hechos probados dentro el plenario que tienen relevancia, los siguientes: a.) Mediante escritura pública # 2490 de 28 de junio de 2007 [folio 30 a 34, del archivo «02EscritoDemanda,pdf], la demandante María del Carmen Méndez Padilla, en calidad de propietaria inscrita, constituyó usufructo a favor de Emilio Celi (padre de la demandada), respecto del inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1426058, ubicado en carrera 69H No. 64C -08, Barrio La Estrada de Bogotá [ver anotaciones 007 y 008 del certificado de tradición militante en los folios 25 a 29, del archivo «02EscritoDemanda,pdf» del cuaderno de la primera instancia], en la cual, dicho sea de paso, no se prohibió la enajenación de dicho derecho real por parte del usufructuario. b.) -Emilio Celi, celebró los siguientes contratos de arrendamiento: Con Andrés Felipe Respecto del local # 3 del Celebrado el 14 de mayo de Bohada Barrios predio en cuestión. 2014. 14 Rad.
N° 110013103020202200230 02 Respecto del apartamento Con Yurany Olivares ubicado en el segundo piso Celebrado el 15 de febrero de 2017 del predio en cuestión. Ana Rita Ortiz Ortiz Respecto del local # 1 del Celebrado el 27 de abril de predio en cuestión. 2017 c.) En la escritura pública #2100 de 1° de agosto de 2017, se instrumentalizó la compraventa que de ese usufructo hiciera Emilio Celi a favor de su hija Sandra Patricia Celi Ladino (demandada) [anotación 011, ejusdem]. d.) A través de la escritura pública #0339 de 25 de febrero de 2019, y por virtud de la muerte de Emilio Celi acaecida el 1° de diciembre de 2018, se canceló el título escriturario #2490 de 28 de junio de 2007 atrás descrito, así como aquella mediante la cual, Carlos Celi vendió a su hija el derecho real de usufructo [folio 46 a 49, cit]. e.) No obra dentro del compaginario, ninguna acción ejercida por María del Carmen Méndez Padilla, respecto del acto de venta del usufructo mencionado en el literal c.) anterior.
Puestas de ese modo las cosas, bien rápido se advierte que, contrario a lo alegado por la demandante, el cobro que de los cánones empezó a realizar la demandada Sandra Patricia Celi Ladino a los arrendatarios Andrés Felipe Bohada Barrios, Yurany Olivares y Ana Rita Ortiz Ortiz, encuentra su génesis legítima, en la compraventa que hizo a su padre del derecho real multicitado (ver literal c, hechos probados), que otrora le había vendido la demandante María del Carmen Méndez Padilla, por lo que no existe una causa ilícita en el ganancia de la que desdice esta última.
Y es que independientemente que la primera compraventa de usufructo se hubiere cancelado por parte de la vendedora, al ocurrir la muerte del comprador (ver literal d, hechos probados)- eso no se desconoce-, la fuente de los cánones ahora reclamados como tal, no es 15 Rad. N° 110013103020202200230 02 tal negociación, sino los contratos de arrendamiento plurimencionados.
Es por ello, que los arrendatarios se negaron a pagar a la propietaria tales emolumentos, pues no es ella quien milita como arrendadora, y de acuerdo a los propios hechos relatados en el escrito inicial, una vez celebrada la enajenación del usufructo de Emilio Celi a su hija Sandra Patricia –que como se anticipó, no se prohibió en el primigenio documento, ni tampoco encuentra impedimento legaléste les dijo que era ella a quien debían seguir reconociendo la suma mensual pactada.
Quiere lo anterior significar, que no se encuentra materializado el requisito de que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, lo que lleva al traste, como se anunció, la acción de enriquecimiento sin justa causa objeto de análisis, máxime, como quedó demostrado dentro del litigio, la demandante no atacó la compraventa que Emilio Celi hizo a favor de su hija Sandra Patricia. Eso no pasó, además de que de acuerdo a la codificación civil, dicho acto no se encuentra prohibido.
Súmese a lo expuesto, que la quejosa cuenta con otro mecanismo para intentar la satisfacción de su pretensión, esto es, un juicio declarativo dirigido i) a la extinción de los mentados contratos de arrendamiento, junto con ii) el pago de la respectiva indemnización de los frutos que dejó de percibir desde que se dio la cancelación del usufructo que los originó, incumpliéndose entonces también, con el segundo de los presupuestos para la prosperidad de este tipo de acciones.
Corolario, se demostró que el origen de la disputa entre las partes fue negocial, este es, un acuerdo de voluntades del que, aun cuando no despuntan todas sus aristas, claramente obedece al convenio del usufructo de un inmueble, que en últimas desencadenó la celebracion 16 Rad. N° 110013103020202200230 02 de distintos contratos de arrendamiento, de tal forma que las eventuales acciones con las que cuenta la accionante -se repite a riego de fatigardeben dirigirse a buscar la resolucion de los últimos, y la consecuente indemnización de perjuicios, a partir de que se canceló la constitucion del primigenio usufructo; por tanto, la actora dispone de la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales en contra de la demandada para reclamar las prestaciones derivadas de tal relación negocial. 7.5.
En atención a lo antedicho, en vista de las breves pero contundentes anotaciones y en concomitancia con las puntuales disquisiciones aquí efectuadas, al margen de los desatinos del juez de primer grado en sus elucubraciones, se confirmará el fallo atacado. Se condenará en costas a la apelante en atención a lo dispuesto en el canon 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2024, por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones acabadas de exponer.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el canon 365 del C.G.P. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $1’000.000.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17 Rad. N° 110013103020202200230 02 Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103020202200230 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103020202200230 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103020202200230 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f213685cd8db974d4e51fe2365d0f07cbcc628763a2068a24ffbb8c085acfde Documento generado en 28/04/2025 02:27:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18