Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220250004001 Sentencia Siglo XXI

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN, 20 DE MARZO DE 2026 MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ COLPENSIONES y FABRICATO S.A. 05088310500220250004001 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO CÁLCULO ACTUARIAL Y PENSIÓN DE VEJEZ CONFIRMA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la sociedad FABRICATO S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 009, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, e igualmente, se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 2 Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 11 de julio de 2025, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS. Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ estuvo vinculada laboralmente a la empresa Fabricato S.A., antes denominada Pantex, entre el 5 de marzo de 1966 y el 25 de septiembre de 1976. Con ocasión de su estado de embarazo y ante la situación de apremio en la que se encontraba, presentó renuncia, la cual fue aceptada por la empleadora, no obstante, al consultar su historia laboral ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, únicamente figura como cotizado por parte de Fabricato S.A. el período comprendido entre enero de 1967 y septiembre de 1976.

Que ante la incongruencia entre el tiempo efectivamente laborado y el período reportado como cotizado, la demandante elevó acción de tutela, con el fin de obtener respuesta a su derecho de petición y la actualización de su historia laboral, y si bien recibió respuesta, persistió la omisión del tiempo faltante, correspondiente aproximadamente a dos (2) años, equivalentes a quinientas (500) semanas.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Tobón Vásquez recibió por parte de Colpensiones una remuneración de carácter mínimo, consistente en el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión, por un valor aproximado de dos millones de pesos ($2.000.000). Que la demandante nació el 17 de noviembre de 1947 y, a la fecha de presentación de la demanda, cuenta con setenta y cinco (75) años de edad, reuniendo, además, el requisito de las quinientas (500) semanas para acceder a la pensión de vejez, puesto que el tiempo que le hacía falta Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 3 para completar dicho número podía ser integrado al cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad, esto es, el 17 de noviembre de 2002.

Por último, aduce el escrito introductorio que la parte demandante es sujeto de especial protección constitucional, atendiendo a su edad, al tiempo que estuvo vinculada al mercado laboral por más de diez (10) años, y a su situación económica, que le impide contar con recursos suficientes para solventarse, sin que se le haya garantizado el mínimo vital, y en tal sentido se agotó la reclamación administrativa, sin que Colpensiones accediera a las pretensiones deprecadas.

III. – PRETENSIONES La presente acción judicial se encuentra dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese el derecho a la pensión de vejez de parte de la demandante MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ, por tener el mínimo requerido: 500 semanas laboradas en FABRICATO, y que se pueden considerar al momento de su edad o status jurídico. 2.

Condénese a la Empresa FABRICATO S.A. por el tiempo que laboró a la empresa: 5 de marzo de 1966 a 1 de enero de 1967, haga y pague a COLPENSIONES el cálculo actuarial correspondiente y que no le aparece cotizaciones, hasta 17 de Noviembre de 2002. 3. Condénese a COLPENSIONES a que reconozca y pague la pensión de vejez a la demandante. 4. Háganse las demás condenas por los conceptos que ultra y extrapetita resulten probados y discutidos en el proceso: el retroactivo correspondiente desde el 17 de Noviembre de 2002, etc. 5.

Condénese a las costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 4 Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderado judicial, según consta a folios 2 al 13 del archivo PDF 006, indicando que es cierta la vinculación laboral de la señora MARTA MIRIAM TOBON VASQUEZ con la empresa PANTEX hoy FABRICATO, pero no le consta que la vinculación laboral hubiese iniciado el 5 de marzo de 1966 y hubiese perdurado hasta el 25 de septiembre de 1976, con motivo, a que su historia laboral solo reporta un total de 404.14 semanas entre el 1 de diciembre de 1968 al 25 de septiembre de 1976, y con base en esas cotizaciones le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también acepta el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PERIODOS RECLAMADOS;

FALTA DELEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; BUENA FE; IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS; y la DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. A su turno, el apoderado judicial de FABRICATO S.A. contestó oportunamente la acción, según se aprecia a folios 2 al 8 del archivo PDF 008, manifestando frente a los hechos expuestos, que es cierta vinculación a PANTEX y los extremos temporales, dejando en claro que la referida empresa fue absorbida por FABRICATO S.A el 14 de septiembre de 2001.

También expone la réplica, que FABRICATO S.A, cotizó entre el 01 de enero de 1967 al 25 de septiembre de 1976 por pensión, pues antes del 01 de enero de 1967 no había obligación alguna de realizar aportes al Instituto de Seguros Sociales, y con el periodo cotizado la demandante tendría un mínimo de 464 semanas cotizadas con meses de 4 semanas o 502.28 con meses de 4.33 semanas, no requiriendo así del título pensional deprecado; sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis.

Se opuso a la Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 5 prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; FALTA DE CAUSA Y DE TÍTULO PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN PARA EL COBRO COACTIVO POR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL;

FALTA DE NECESARIDAD DEL TÍTULO PENSIONAL; INEXISTENCIA DE REALIZAR APORTES ANTES DE 1967 Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL CÁLCULO ACTUARIAL”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de julio de 2025, ORDENÓ a COLPENSIONES que, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar cálculo actuarial para la afiliación de la señora MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ por el periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 31 de diciembre de 1966, teniendo en cuenta al efecto el SMMLV para esa anualidad.

También se CONDENÓ a FABRICATO S.A. a que, una vez realizada la liquidación por parte de COLPENSIONES, dentro de los 30 días calendario siguientes, proceda a realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente. ABSOLVIÓ a FABRICATO S.A. y a COLPENSIONES de las demás pretensiones presentadas en su contra. Y se abstuvo se imponer condena en costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión estimó el juez de primer grado que, que según la historia laboral de Colpensiones, el empleador FABRICATO S.A. solo registró la afiliación de la demandante a partir del 1° de enero 1967, esto es, cuando inició la cobertura del Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, con anterioridad a esa fecha, el empleador estaba en el deber de realizar un aprovisionamiento de recursos a favor de sus Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 6 trabajadores, tal y como lo ordenaba el art. 72 de la ley 90 de 1946, para responder por sus obligaciones pensionales, pues antes de operar la subrogación pensional ante el ISS, el empleador era quien pensionaba a sus propios trabajadores, estimando así procedente la condena al cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante prestó sus servicios y no había cobertura del ISS.

Desestimó la excepción de prescripción, al ser el derecho pensional imprescriptible en sí mismo considerado. En lo referente a la pensión de vejez, indicó que la demandante se hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, haciéndose destinataria del Acuerdo 049 de 1990, normativa que le permitiría pensionarse con 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Precisó que la actora acreditaría en el mejor de los casos un total de 543 semanas, teniendo en cuenta para ello (404.14 cotizadas a Colpensiones, 95.71 semanas en mora, y 43.14 semanas de título pensional), pero que al registrar cero (0) semanas cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no logró causar el derecho a la pensión de vejez.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación parte demandante: Su apoderado judicial solicita se revoque la sentencia, en cuanto a la no concesión de la pensión de vejez a favor de la demandante, argumentando al respecto que, en virtud del art. 53 de la Constitución Nacional, a la demandante se le deben tener en cuenta 500 semanas de cotización en cualquier tiempo para acceder a la pensión de vejez por régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que se trata de una persona desprotegida, de 75 años de edad, que no cuenta con los recursos para solventarse, debiendo ampararse su derecho al mínimo vital y a la pensión de vejez. 7 Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01.

Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Cálculo actuarial a cargo del empleador privado, y pensión de vejez con régimen de transición a cargo de COLPENSIONES.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos estriban en dilucidar. i) sí COLPENSIONES se encuentra en la obligación de liquidar y luego recibir el pago de un cálculo actuarial a cargo de FABRICATO S.A. ii) y si la demandante MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ acredita o no los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 8 Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01.

Relación laboral y cálculo actuarial Debe advertirse, que en el sub lite no es materia de controversia la existencia de una relación laboral, como tampoco, sus extremos temporales, y la no cotización a una caja o fondo de previsión social a favor de la trabajadora TOBÓN VÁSQUEZ por el periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 31 de diciembre de 1966, pues tales supuestos fácticos fueron aceptados por la codemandada FABRICATO S.A., quien tampoco formuló apelación frente a lo ordenado por el A Quo; por ello la atención de la Sala solo recaerá en la obligación impuesta a COLPENSIONES de realizar el cálculo actuarial por el periodo omiso.

Cálculo actuarial Ahora bien, frente a la manera en que debe cumplirse la obligación impuesta por el periodo laborado y no cotizado, considera la Sala que COLPENSIONES se encuentra obligada a la realización de un CÁLCULO ACTUARIAL y/o su actualización en caso de haberse liquidado, y la posterior inclusión de las semanas que esté representa en la HISTORIA LABORAL de la demandante MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ, luego del pago del empleador privado FABRICATO S.A. Pues dicha obligación es legal, y tiene su fundamento en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establecieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, veamos: “PARÁGRAFO 1o.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 9 d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Negrillas de la Sala) De lo anterior se desprende que la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación atribuible a su empleador, o en los casos como el de autos, de falta de cobertura del ISS, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo o administradora de pensiones pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores1.

En definitiva, si bien COLPENSIONES no es la llamada a responder en los eventos de no afiliación de un trabajador, sí está en la obligación legal de: (i) fijar el CÁLCULO ACTUARIAL, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la respectiva prestación, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador, así se indicó en la sentencia SU-226 de 2019.

Lo cual resulta consecuente con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien ha dejado en claro que la figura 1 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021. 10 Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. que debe utilizarse para dirimir esta problemática es la del CÁLCULO PENSIONAL, misma que debe ser asumida en su TOTALIDAD por el empleador (sentencia SL-3547 del 22 de agosto de 2018, con radicación 68.421, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), veamos: “…De entrada, se advierte que de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que es viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, sean computados a través de cálculos actuariales representados en títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador complete la densidad de cotizaciones exigida por la ley; esto es, bajo el entendido que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e inalienable…” Además, por expresa disposición legal, literal e) del parágrafo 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, dicho cálculo actuarial debe liquidarse a entera satisfacción de la administradora de pensiones, incluyendo los intereses moratorios correspondientes, lo que significa que la condena en tal sentido siempre ha de proferirse en abstracto como acertadamente lo dispuso el juez de primer grado, por lo que se dejará incólume la decisión del A quo en tal sentido.

Pensión de vejez con régimen de transición El régimen de transición pensional que reclama para sí la demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993, en lo referente a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión. Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más 11 Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, se debe tener en cuenta además, la reforma que al artículo 48 de la Constitución Política de 1991, le introdujere el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1° parágrafo transitorio número 4, el cual estableció que dicho régimen, no podría extenderse más allá del 31 de Julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 29 de Julio de 2005, a los cuales se les mantendrían dichas ventajas pensionales hasta el año 2014 (31 de Diciembre).

CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, el claro que la señora MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad (46 años)2 al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), siéndole inaplicable la modificación al régimen de transición introducida por el acto legislativa 01 de 2005, pues la edad pensional de 55 años (mujeres), quedó satisfecha el día 17 de noviembre de 2002, antes de entrar a regir la reforma constitucional.

Igualmente quedó acreditado con la HISTORIA LABORAL más actualizada aportada por COLPENSIONES, que la señora TOBÓN VÁSQUEZ, tiene en su haber un total de 404.14 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES entre el 1° de diciembre de 1968 y el 25 de septiembre de 1976, fecha en que se produjo su última cotización como trabajadora dependiente, veamos: 2 La señora MARTA MIRIAM TOBON VASQUEZ nació el día 17 de noviembre de 1947, según consta en el documento de identidad visible a folios 71 del archivo PDF 07 – expediente administrativo) Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 12 Ahora bien, el juez de primer grado a ese número de semanas cotizadas (404.14), le sumó 43.14 semanas, derivadas de título pensional a cargo del empleador FABRICATO S.A. por el periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 31 de diciembre de 1966.

E, igualmente, se indicó que la actora registraba un total de 95.71 semanas en mora, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de noviembre de 1968, pues, pese a registrar afiliación al ISS hoy COLPENSIONES a partir del 1° de Enero de 1967, la entidad no ejerció ninguna acción de cobro frente a los aportes omitidos, según se aprecia en la historia laboral TIPO CAN visible a folios 169 del archivo PDF 007.

Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 13 Frente al tema de la obligación de cobro coactivo de aportes, debe traerse a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, como puede verse en la sentencia SL4539-2018 donde también se rememora la sentencia SL34270, 22 jul. 2008, veamos: “Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;

CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL87152014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL168142015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL132662016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892- Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 14 2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL35502018.” No obstante, y pese a tenerse en cuenta el tiempo cotizado (404.14 semanas) el periodo objeto de cálculo actuarial (43.14 semanas) y las semanas en mora (95.71), la actora solo registra un gran total de 543 semanas cotizadas hasta 25 de septiembre de 1976.

Pero en vista, que el requisito de 500 semanas para causar una pensión de vejez bajo los presupuestos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año debe satisfacerse en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad pensional, es claro para la Sala, al igual que lo fue para el juez de primer grado, que la demandante no acredita el requisito legal de densidad de cotizaciones, pues, al haber nacido el 17 de noviembre de 1947, los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional (55 años – mujeres) estuvieron comprendidos entre el 17 de noviembre de 1982 y el 17 de noviembre de 2002, interregno en el cual la actora registra cero (0) cotizaciones al sistema general de pensiones.

Ahora, esta Sala difiere de los argumentos planteados por el apoderado judicial de la demandante quien solicita que esas 500 semanas le sean convalidadas en cualquier tiempo para satisfacer el requisito legal establecido en el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 19903, desconociendo con ello que los fallos en equidad son excepcionalísimos, y por ello se requiere de una amplia motivación por parte del administrador de justicia, quien debe explicar con suficiencia los motivos por los cuales decidió apartarse del ordenamiento jurídico en un asunto concreto, como es el caso de la pensión de vejez con régimen de transición, cuyos requisitos de causación están legalmente delimitados, pues la equidad esta llamada a intervenir en aquellos eventos en los que dos formalismos se 3 “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 15 Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. enfrentan, brindando una solución que permite evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación. Y si bien es cierto, la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo consagra el art. 230 de la Constitución Política de 19914, lo que implica que las autoridades judiciales pueden acudir a ellos cuando una situación concreta escapa de la regulación positiva, siempre será necesario que el operador jurídico exponga que las razones por las cuales se aparta, pues la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana, y así lo tiene decantado de vieja data la jurisprudencia constitucional como puede verse en la sentencia C-083/95, donde se avaló la utilización de estos criterios auxiliares para resolver ciertas problemáticas: “…¿qué debe hacer el fallador cuando los elementos contingentes del derecho positivo se le han agotado sin encontrar en ellos respaldo para su decisión? No hay duda de que la situación descrita, por vía de hipótesis, es una situación límite, nada frecuente, pero demandante de una previsión del propio ordenamiento.

El nuestro, lo autoriza a recurrir a contenidos extrasistemáticos, a los que el propio sistema refiere formalmente V.gr.: el derecho natural, la equidad, los "principios generales del derecho", expresiones todas que claman por una concreción material que sólo el juez puede y debe llevar a término. Se trata entonces de principios que no satisfacen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constitución. Ahora bien: cuando se trata no de integrar el ordenamiento sino de optar por una entre varias interpretaciones posibles de una norma que se juzga aplicable, entran a jugar un importante rol las fuentes jurídicas permisivas (en el sentido de que no es obligatorio para el juez observar las pautas que de ellas se desprenden) tales como las enunciadas por el artículo 230 Superior como "criterios auxiliares de la actividad judicial…". 4 ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 16 Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. En el caso de una decisión en equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, es claro para Sala que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con las decisiones en derecho, no obstante, este tipo de decisiones sí debe contar con una correcta motivación, pues de lo contrario devendría en una decisión arbitraria y caprichosa, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, como puede verse en la Sentencia SU-837 de 2002, veamos: “…En el caso de la decisión en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisión en derecho.

Aún cuando el marco mínimo en el que se adopta la decisión en equidad esté fijado en la Constitución y la ley – los árbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes –, el referente para justificar la decisión es otro, diferente a las normas jurídicas. La decisión en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos.

En cuanto a su justificación, la decisión en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio legítimo de una función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y arbitrario…” Y esa debida motivación no se avizora en el sub lite, pues las simples condiciones personales y socioeconómicas de la señora TOBÓN VÁSQUEZ, no eran motivo suficiente para desatender el ordenamiento jurídico y acceder a una pensión de vejez mediante un fallo en equidad, y más aún cuando el régimen de transición habilitaba a la demandante a acceder a una pensión con requisitos menos gravosos que los dispuestos en el sistema general de pensiones.

En consecuencia, no le asiste derecho al demandante a la pensión de vejez que reclama bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional previstos en los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición pensional, como tampoco las demás Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 17 pretensiones accesorias y consecuenciales a la pensión, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis.

Costas procesales Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la desventura del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ, las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026 VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 11 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Ant., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandante MARTA MIRIAM TOBÓN VÁSQUEZ, y a favor de COLPENSIONES dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2026. Radicado Único Nacional: 05088-31-05-002-2025-00040-01. 18 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,