REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 Accionante ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN Accionados SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Derecho invocado Debido proceso Decisión Denegar Aprobado Acta No. 303 Barranquilla - Atlántico, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por la señora ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN, contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, CONSORCIO DE PATIOS/GRÚAS TRANSPORTES Y GRÚAS S.A. - PATIO 5 Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 54 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
HECHOS: La accionante informó que es propietaria del vehículo tipo automóvil marca HYUNDAI, de placas TZL033, el cual fue inmovilizado el 9 de febrero de 2026 con ocasión de un accidente de tránsito. Agregó que, tras este suceso, el rodante quedó a disposición de la Fiscalía Seccional de Barranquilla bajo la noticia criminal SPOA No. 080016001055202600706.
Ante esta situación, explicó que la restricción no obedeció a una infracción de tránsito, sino a una orden emanada de una investigación penal por el delito de homicidio culposo. Sostuvo que, en el desarrollo de dicho trámite, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla ordenó la entrega provisional del automotor por medio del Oficio No. 0403 del 20 de abril de 2026.
Manifestó que, al acudir a la Secretaría de Tránsito y al Patio 5 para efectuar el retiro, se le exigió el pago de la suma de dos millones ciento noventa y tres mil ciento setenta pesos ($2.193.170) por concepto de parqueo hasta el 24 de abril de 2026. Advirtió que, durante todo ese lapso, el vehículo operó exclusivamente como elemento material probatorio bajo la estricta custodia del Estado. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar En consecuencia, reprochó que se le imponga esta carga económica desproporcionada por el tiempo de almacenamiento del automotor en las instalaciones mencionadas.
Concluyó que, no le corresponde asumir un gasto generado por una medida restrictiva que le impidió disponer de su bien por imperativo legal. • PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, solicitó que: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA y al administrador de los patios, realizar la EXONERACIÓN TOTAL de los cobros de parqueo causados entre el 9 de febrero de 2026 y el 20 de abril de 2026.
TERCERO: ORDENAR la entrega inmediata del vehículo de placas TZL033, previo ajuste de la liquidación a los días en que el vehículo ya no estuvo bajo orden judicial.
CUARTO: Solicito se ordene a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla realizar los trámites administrativos necesarios ante la Secretaría de Tránsito para certificar que el vehículo de placas TZL033 estuvo a su disposición exclusiva como elemento material probatorio, a fin de hacer efectiva la gratuidad de la justicia.” 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:
3. RESPUESTAS DE LAS Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS María Patricia Hernández Jácome, en calidad de Juez, informó que el 8 de abril de 2026, el Centro de Servicios Judiciales Penales programó la audiencia de entrega provisional del vehículo vinculado al SPOA No. 08001600105520260070600.
Añadió que, dicha solicitud de audiencia provino del apoderado de la señora Alicia Paola Orozco Millán en conjunto con la Fiscal 54 Seccional de la Unidad de Vida. Bajo esa tesitura, sostuvo que resolvió ordenar la entrega provisional del automotor de placas TZL033 y disponer las anotaciones de rigor ante la autoridad de tránsito. Aunado a lo anterior, indicó que en esa misma providencia se negó la exoneración del pago de parqueadero, sin presentarse la interposición de recurso alguno por las partes.
En tal sentido, manifestó que el 20 de abril de 2026, el abogado de la peticionaria suministró la información exacta del lugar de custodia del bien. Por consiguiente, precisó que remitió los oficios respectivos a Transportes y Grúas S.A. y a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla. 4 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar Accionante Accionado Decisión: En virtud de lo anterior, en su criterio, no vulneró ningún derecho fundamental por acción u omisión durante el desarrollo de las referidas actuaciones procesales. • SECRETARIA TRANSITO DE BARRANQUILLA Castor Manuel Lovera Castillo, en calidad de apoderado, indicó que en la base de datos de la entidad no se evidencia ninguna infracción de tránsito asociada con el vehículo de placas TZL033.
En ese orden de ideas, explicó que la inmovilización del automotor se originó como consecuencia de un accidente de tránsito cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, sostuvo que el rodante debió ser enviado a los parqueaderos habilitados por dicho ente investigador y no a los del Distrito. Además, explicó que los vehículos retenidos por la secretaría corresponden únicamente a aquellos incursos en violaciones a las normas de transporte dentro de su jurisdicción territorial.
Bajo esa tesitura, advirtió que ante la ausencia de un reporte de infracción no existe una orden de inmovilización emitida por esta autoridad que autorice la guarda y custodia del bien. En consecuencia, la autoridad distrital solicitó su desvinculación del trámite constitucional por configurarse una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar 4.
CONSIDERACIONES: • COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda de tutela instaurada por la señora ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN, contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, CONSORCIO DE PATIOS/GRÚAS -TRANSPORTES Y GRÚAS S.A. - PATIO 5 Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 54 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, donde se vinculó de oficio (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla; se centra en determinar si es procedente exonerarla del pago de gastos causados con ocasión de la inmovilización del automóvil con placas TZL033, el cual estuvo a disposición de la FISCALÍA 54 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA y fue dejado en el PARQUEADERO TRANSPORTES Y GRÚAS S.A. (PATIO 5) ubicado en Barranquilla. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose de automotores detenidos al interior de una investigación penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe responsabilizarse de los mismos. 3.1.- En cuanto al pago de los gastos de parqueadero de dichos automotores, la Corte Constitucional en sentencia T-748/03, desarrolló: (…) Los gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos corresponde a la autoridad judicial durante la actuación judicial 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar 5.
La Corte Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así la Corte: “ Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente”.
Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.
De suerte que, si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización. 4.- La accionante centró sus quejas en que, el 9 de febrero de 2026 su vehículo, identificado con placas TZL033, estuvo involucrado en un 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar accidente de tránsito en la ciudad de Barranquilla, quedando a disposición de la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad. 4.1.- En tal sentido, indicó que, solicitó la entrega provisional del automotor, la cual fue concedida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 4.2.- Manifestó que el vehículo fue trasladado al parqueadero Transportes y Grúas S.A. (Patio 5) de Barranquilla, donde permaneció inmovilizado desde el momento del accidente hasta la interposición de la acción de tutela.
En dicho establecimiento le informaron que debía cancelar la suma de dos millones ciento noventa y tres mil ciento setenta pesos ($2.193.170) por concepto de parqueo. 6.1.- Por su parte, la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla indicó que, tras verificar su base de datos, no se evidenció ninguna infracción de tránsito ni orden de inmovilización emitida por esa entidad asociada con el vehículo de placas TZL033. 6.2.- Por tanto, sostuvo que la retención del rodante se originó por un accidente de tránsito cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía General de la Nación y no a la autoridad distrital.
Además, aclaró que, si bien el automotor se encuentra en las instalaciones de la empresa Transportes y Grúas S.A.S. (Patio 5), esto obedece a razones externas a su contrato estatal, motivo por el cual carece de competencia legal para ordenar la exoneración del pago de parqueadero o forzar su entrega. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar 7.- Observa la Sala que la pretensión de la accionante de que se le exonere del pago de la suma de dinero reclamada, por el parqueadero TRANSPORTES Y GRÚAS S.A.S. (Patio 5), por gastos originados con ocasión al parqueo del vehículo con placa TZL033, resulta improcedente, por cuanto, (i) este asunto corresponde a una discusión económica de orden legal que escapa de la órbita del Juez Constitucional, toda vez que, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales a la señora ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN, como quiera que, el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 20 de abril de 2026, ordenó oportunamente, a su favor, la entrega del mentado automóvil, tras aquélla haberlo peticionado con anterioridad;
(ii) de otro lado el actor no demostró en qué fecha reclamó ante el Parqueadero la devolución del vehículo, ni a qué gastos correspondía la suma de dinero exigida, por ese establecimiento, a efectos de desvirtuar que las accionadas estuviesen desconociendo lo regulado en el Artículo 167 Nacional de Tránsito Terrestre, así mismo, se desconoce si reclamó el rodante una vez el despacho judicial le emitió la orden. 7.1.- (iii) Igualmente, no probó en el presente trámite, que previamente elevó petición ante las entidades accionadas y vinculadas a fin de lograr la exoneración de los emolumentos aludidos y; y (iv) adicionalmente, el actor no acreditó que se haya dirigido al Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, con miras a que esa autoridad judicial en virtud de su competencia, adopte las medidas necesarias para hacer efectivo lo que ordenó en ese sentido en audiencia preliminar, en donde pudiera incluso solicitar entre otras, las medidas de allanamiento establecidas en el artículo 112 del Código General del Proceso, sobre las cuales la Colegiatura no está insinuando 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar que son procedentes, porque en todo caso le correspondería resolverlas de forma independiente y autónomas al Juez de Control de Garantías.- 8.- La actuación por el contrario muestra que la responsabilidad del Ente Acusador sobre la inmovilización del vehículo cesó el 20 de abril de 2026, al ordenarse por parte del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla la entrega provisional del vehículo PLACAS TZL033, es decir, que de allí en adelante era deber de aquélla realizar las gestiones del caso para lograr su cometido, lo cual desconoce este operador judicial.
En efecto, sobre este particular la Sala estima que, si bien la tutelante indicó haberse presentado el 24 de abril de 2026 ante TRANSPORTES Y GRÚAS S.A.S. (Patio 5), no brindó información precisa ni especificó las gestiones adicionales o de reclamación formal realizadas ante dicho establecimiento, lo cual es necesario a fin de dilucidar con mayor claridad sus reparos frente al actuar de las accionadas y especialmente, corroborar que aquélla actuó diligentemente, es decir, que una vez recibió la orden de entrega provisional del vehículo expedida por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 20 de abril de 2026, agotó los canales correspondientes para retirarlo. 9.- De ese modo, y acerca de la necesidad de que el interesado pruebe los hechos alegados en su demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, señaló1: Imperioso resulta recordar que la acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que, para su 1 Tutela de 1ª Instancia radicación Nº 102091, Eyder Patiño Cabrera, Magistrado Ponente, STP260-2019, Acta n. 7, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.
Por lo anterior, la herramienta constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 9.1.- En esa senda podemos destacar la aplicación en materia de la acción de tutela del denominado principio que reza así “nadie puede alegar su propia culpa” T -122 de 2017: “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.
(Negrilla para destacar) 9.2.- En esa misma providencia, la alta Corporación connotó decisiones de la Corte Constitucional, con el siguiente tenor: Al respecto, la Corte Constitucional de antaño (CC T–298–1993) ha explicado que: La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse. 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante.
Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación. Y en providencia CC T–864–1999, recalcó que: [e]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 10.- Por otro lado, la actora no demostró, en este asunto constitucional, que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención urgente e impostergable del juez de tutela, pues sólo alegó que el gasto en que se incurrió por parqueo de su vehículo al interior de TRANSPORTES Y GRÚAS S.A.S. (Patio 5) constituye una carga económica desproporcionada por un tiempo en el que no tuvo la tenencia del bien por orden legal, sin embargo, se abstuvo de aportar las pruebas conducentes y pertinentes que sustentaran esa alegación en punto de la afectación del mínimo vital, por ejemplo facturas de servicios públicos, escolares o universitarios de hijos menores sin pago o deudas por arrendamiento, hipotecas o alimentos y medicinas etc. 11.- Ante la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha sido enfática en resaltar que el peligro ha de ser inminente, debe requerir medias urgentes para ser resuelto, y debe tratarse de un perjuicio grave 2 T-956/2013 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar que solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. 12.- De esa forma, la Sala, reitera que, la actora no allegó prueba al menos sumaria, encaminada a demostrar la inminencia de un perjuicio grave, pues no basta solo su dicho, sino, que, para justificar la intrusión del Juez constitucional, debe demostrar que el perjuicio ha de ser inminente y que este amenace sus derechos fundamentales. 13.- La Sala finalmente reitera que la Litis concierne a una discusión económica de orden legal que escapa de la órbita del Juez Constitucional, toda vez que, se insiste, no se advierte la conculcación de los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades accionadas y vinculadas. 13.1.- Al respecto, el máximo órgano constitucional, acerca de la improcedencia de la acción de tutela para dirimir asuntos de naturaleza económica y de orden legal ajenos a la protección de derechos fundamentales, en reiterada jurisprudencia tiene dicho3 “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan transcendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, 3 T-904/2014 14 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar Accionante Accionado Decisión: existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela puede llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”. 14.- Igualmente encuentra la Sala que, en similar situación fáctica la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Corte Suprema de Justicia 4 resolvió negar por improcedente el amparo allí solicitado; sobre aquello dispuso lo siguiente: “Ahora bien, no desconoce las circunstancias que rodearon los hechos en que se originó la comisión del delito de homicidio culposo, no obstante, debe indicarse que la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico, como en este caso, en tanto, la accionante quien luego de cancelar la suma del parqueadero interpone la tutela a efectos de lograr la devolución de su dinero, lo que a todas luces resulta improcedente.
Ahora, tal como lo afirmara el juez constitucional de primera instancia, a la fecha la demandante no ha agotado las vías judiciales, en tanto no ha hecho la reclamación ante la autoridad competente a efectos de que surte el trámite respecto a la devolución del dinero que refiere canceló por concepto de parqueaderos. Finalmente, el perjuicio irremediable como lo indica el juez de primera instancia no fue probado, máxime cuando no se acredita que, el gasto en que incurrió y que solicita por vía de tutela sea reembolsado, afecte al día de hoy su mínimo vital”. 4 STP11004 – 2020, M.P EUGENIO FERNANDEZ CARLIER. 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar 15.- Más recientemente la Sala Penal de la Corte5, en un caso similar al presente resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela, confirmando de este modo el fallo de primera instancia que denegó por improcedente la misma; veamos: “3.
En el presente evento, K. A. L. P. cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía General de la Nación para hacerle entrega del vehículo automotor de placa TZM-9xx, la cual fue ordenada el 5 de enero de 2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Barranquilla (rad.: 080016001055-2021-04634). Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, el patrimonio económico y el mínimo vital. 4.
Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que, como bien lo afirmó el a quo, K. A. L. P. no demostró que le estén cobrando para hacerle entrega del vehículo automotor de placa TZM-9xx, con lo que no obra documento alguno que permita inferir que le estén obstaculizando sus derechos fundamentales, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la sociedad Transportes y Grúas S.A. que haga entrega del bien en mención, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por otro lado, si considera que la orden impartida el 5 de enero de 2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Barranquilla fue incumplida, bien puede acudir al despacho para que éste, en virtud de su competencia, adopte las medidas necesarias para hacer efectivo lo ordenado en el rad.: 080016001055-2021-04634. 5 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada PonenteSTP4702-2022 Radicación N.° 123081 Acta 82 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar Por ende, K. A. L. P. debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 5.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado”. 16.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, TRANSPORTES Y GRÚAS S.A. (PATIO 5) y la FISCALÍA 54 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE BARRANQUILLA, con fundamento en las razones expuestas. • DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260026600 RAD INT: 2026 00294 ALICIA PAOLA OROZCO MILLÁN SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, Y OTROS Denegar Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 18