Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2019-00734-04 DRA MARQUEZ AUTO ORDENA DEVOLVER

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 11001310303920190073403-04 Sería del caso resolver las apelaciones formuladas contra los autos adiados 14 de febrero de 2025 y 21 de marzo de 2025, proferidos por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque, previo a ello es necesario que el Despacho de origen resuelva sobre la impugnación horizontal interpuesta frente al último.

En efecto, al auscultar las diligencias se observa que mediante proveído calendado 14 de febrero de 2025, el señor Juez aprobó la liquidación de costas1. Luego, los extremos de la lid presentaron recursos de reposición en subsidio apelación2, resueltos el 21 de marzo postrero. En lo medular, disminuyó la cuantía de tal concepto en primera instancia y concedió el vertical radicado por el gestor3.

El profesional del derecho que representa a la parte demandante recurrió nuevamente la evocada decisión a través de los anotados medios, en resumen, por no estar de acuerdo con la modificación del quantum4. El 6 de junio de 2025, el funcionario rechazó el remedio horizontal tras considerar que devenía improcedente al no contener puntos nuevos; empero, concedió la alzada5.

Ciertamente al revisar las precitadas actuaciones, contrario sensu a lo argumentado por la autoridad judicial, deviene palmario que el pronunciamiento adiado 21 de marzo de 2025, contiene aspectos 1 Archivo 146AutoApruebaLiquidacionCostas20250214, C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Archivos 151RecursoRepSApelacion20Feb25 y 152RecursoRepSApelacionDdte20Feb25, ib. 3 Archivo 163AutoResuelveReposicion20250321, ib. 4 Archivos 166RecursoRepSApelacion27Mar25 y 167AlcanceRecursoRepSApelacion27Mar25, ib. 5 Archivo 178AutoRechazaRecurso20250606, ib. 2 Ejecutivo 39 2019 00734 03-04 novedosos en el entendido que modificó sustancialmente el valor por el cual inicialmente se había aprobado la cuenta, por ende, a voces del canon 318 del Estatuto Procesal, dicha determinación es pasible de recurso, por lo que se itera, debió dirimirse en primer lugar el recurso de reposición para luego decidir sobre la apelación subsidiaria.

Recuérdese que la citada norma, enseña: “ El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: Ahora, no se diga que por tratarse de una decisión adoptada en la providencia que resolvió la reposición no era procedente la impugnación por el mismo medio, pues es evidente que el requerimiento de notificación censurado constituyó un punto nuevo no expresado en el proveído que inicialmente se recurrió por lo que el remedio horizontal, contra ese novedoso tópico, resultaba viable conforme al mismo canon en cita que al respecto dispuso que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” Ciertamente, el auto que negó el mandamiento de pago y que fue sujeto de reposición nada dijo sobre el requerimiento al agente especial previo al inicio del compulsivo, sin embargo, revisada la providencia que resolvió tal recurso se observa que dicha circunstancia fue planteada de manera primigenia sin que al respecto 2 Ejecutivo 39 2019 00734 03-04 se haya desplegado la respectiva actividad impugnativa…”6 – negrilla del Despacho- En ese orden de ideas, se impone devolver el asunto para que el aquo dirima sobre el particular y, que, de ser el caso, remita nuevamente el expediente al Tribunal para proveer lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al Estrado 39 del Circuito de Bogotá D.C. para que se pronuncie acerca de lo discurrido.

SEGUNDO: COMUNICAR la determinación a las partes interesadas por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25397d0e18e49cb2507cf7618a3f487e8eee9bb452588b0a744f33828959f43e Documento generado en 22/07/2025 02:49:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Corte Suprema de Justicia, STC10199-2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3