Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2021-00490 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501020210049001 Demandantes JOSÉ ANGEL GIRALDO GIRALDO Y OTROS SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA. SENTENCIA INEFICACIA DE RENUNCIAS Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CONFIRMA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 3 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANGEL GIRALDO GIRALDO, JUAN DE LA CRUZ YEPES MOLINA, JAIRO ANTONIO RIOS LONDOÑO, DARÍO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÉS, LILIANA FERNÁNDEZ DURANGO, JOSÉ ANCIZAR BUITRAGO TORO, RICARDO FERNEY ARANGO LÓPEZ y WILMAR ANIBAL OSPINA GÓMEZ contra SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 ANTECEDENTES Los demandantes pretenden, previa declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad indefinida con la demandada, se disponga el reintegro al cargo que desempeñaban al momento de la terminación del contrato con el correlativo pago de los salarios, aportes y prestaciones dejadas de percibir, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narraron que laboraron para la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de “vigilante” devengando un SMLMV, servicio que prestaban para la ESE – Empresa para la seguridad urbana – por virtud del contrato N° 201900133, vinculaciones que finalizaron el 22 de diciembre de 2020.

Explican que por razón de la finalización del contrato comercial entre la ESU y la demandada, esta última les solicitó la carta de renuncia a través de un formato idéntico para todos suministrado por la misma compañía, aduciendo que esas renuncias fueron provocadas, inducidas y compelidas por la sociedad demandada, pues al haber sido sugeridas no se trató de una decisión espontánea, puesto que la renuncia se presentó por 400 trabajadores, lo que evidencia un proceso masivo, siendo aceptadas todas en igual fecha de su presentación. SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA. se pronunció admitiendo las vinculaciones que existieron con los demandantes de cuenta del contrato celebrado con la ESU para desempeñarse como vigilantes hasta el 22 de diciembre de 2020, fecha en la que presentaron de forma voluntaria su renuncia con el fin de efectuar el empalme con la nueva empresa adjudicataria del contrato de la ESU, negando que haya intervenido la compañía en la decisión, y que haya suministrado los formatos de renuncia, los que fueron diligenciados con el puño y letra de cada trabajador.

Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido y buena fe. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 En audiencia que se celebró el 23 de octubre de 2024 se llevaron a cabo las etapas dispuestas en el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que el Juez en el momento procesal respectivo se pronunció sobre el decreto de pruebas, negando al actor un oficio solicitado con destino a la demandada para obtener información sobre el número de personas que presentaron su renuncia en el año 2020, aduciendo el director del trámite ser esta probanza superflua e innecesaria.

El apoderado interesado acudió al recurso de reposición y en subsidio suyo al de apelación, insistiendo en el decreto de lo pedido, aduciendo que desde el escrito de demanda se mencionó que se trataba de renuncia masivas, considerando importante conocer para las resultas de este proceso el número total de personas que presentaron su renuncia. El Juez decidió no reponer su decisión por no hallar que a partir de las renuncias masivas mencionadas se solicitara una consecuencia jurídica, por lo que encontró que la fijación del litigio dista con lo que se busca con el oficio, y en ese orden, concedió la apelación interpuesta en el efecto devolutivo dando continuación al proceso.

Surtido todo el trámite de rigor, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que decidió: “ABSOLVER a SEGURIDAD LAS AMERICAS LTDA, de las pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ ÁNGEL GIRALDO GIRALDO, JUAN DE LA CRUZ YEPES MOLINA, JAIRO ANTONIO RÍOS LONDOÑO, DARÍO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÉS, LILIANA FERNÁNDEZ DURANGO, JOSÉ ANCIZAR BUITRAGO TORO, RICARDO FERNEY ARANGO LÓPEZ y, WILMAR ANIBAL OSPINA GÓMEZ, declarando probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA LA ACCIÓN. Condenar en costas a los demandantes.

Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV de 2024, distribuidos en partes iguales entre los 9 accionantes”. Los demandantes por intermedio de su mandatario judicial aspiran que se revoque tal determinación, advirtiendo que de la documental es claro que el motivo de la finalización de los contratos no fue su renuncia sino la terminación del puesto de trabajo, siendo cada una de las cartas idénticas en su contenido y con igual fecha, las que no cuentan con constancia de recibido, y muchas de ellas no tienen la data de efectividad de esa decisión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 de donde no se observa una manifestación de voluntad clara, llamando su atención que la aceptación ocurriera para todos en el mismo momento y que fueran 300 trabajadores los que decidieran renunciar en la misma fecha en que termina el contrato con la ESU según otro sí, pregonando que la intención de la demandada era terminar los contratos con renuncia cuando lo ocurrido fue la terminación de la obra que se corrobora como se indicó en las certificaciones laborales.

Aduce que también se verificó que el nuevo contrato de vigilancia fue adjudicado a la Unión Temporal Servibúho, integrada por Servisión de Colombia Ltda. y Búho Ltda., lo que a su juicio tiene consonancia con lo manifestado en la demanda donde se indicó que para efectos que los demandantes pudieran continuar laborando, era necesario presentar una carta de renuncia. Aduce que todo lo anterior puede derivarse no solo de la documental aportada, sino también de la respuesta dada al escrito de demanda y lo manifestado en el interrogatorio de parte donde se señaló que la renuncia era necesaria para realizar el empalme, elementos que permiten entrever que los demandantes no tenían ánimo de renunciar, logrando algunos más de 10 años al servicio de la compañía por lo que no halla razones para que se adoptara esa decisión, por lo que considera que la renuncia no fue libre y espontánea sino que surgió por voluntad de la empresa al terminarse el contrato que tenía suscrito con la ESU.

Indica que en el caso hay un menoscabo a la libertad del trabajo contrariando ello la ley sustancial y constitucional lo que conlleva a que cada una de las renuncias carezcan de efectos por vicios en el consentimiento. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Del auto apelado Sea lo primero destacar que existe un auto por ser resuelto, determinación sobre la cual es competente la Sala dado que lo recurrido se encuentra Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 regulado en el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que deniegue el decreto o la práctica de una prueba.

Sobre este punto, se tiene que el artículo 168 del CGP, aplicable por remisión analógica permitida por el 145 del CPTSS, prescribe que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Igual regulación se encuentra en el artículo 53 del CPT y de la SS.

En ese contexto, se tiene que la finalidad o propósito de cualquier régimen probatorio no es otro que el de infundir certeza al juez sobre unos hechos determinados, estando a cargo de las partes ciertos deberes con el fin de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Para alcanzar ese objetivo, las leyes procesales ponen al alcance de las partes distintos medios probatorios dentro de los que se suma la contradicción a dictamen pericial, estatuido para derribar las pretensiones de la demanda y dar apoyo a las excepciones propuestas, cuya utilización depende, en su mayoría, no de la voluntad o el querer de los sujetos intervinientes, sino de lo que se pretenda probar o derruir.

Con fundamento en lo que se anota, es claro que lo que se debate en un proceso es siempre el punto de referencia para saber si una prueba es conducente y pertinente para acreditar un hecho determinado (art. 168 del CGP), por lo que la pertinencia o conducencia que tenga una prueba dentro de un proceso judicial depende de la relevancia que la misma genere sobre el resultado de la litis, esto es, que de ella se deriven hechos o elementos de juicio que le permitan al juez de instancia llegar a la verdad material que se busca cuando se pretende resolver un conflicto judicial.

Lo anterior debe ser así, pues de no tener tal idoneidad la prueba, la misma ley le permite al juez rechazarla de plano, pues así está establecido en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente reza: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”.

Por manera que, si con las pruebas que reposan en el plenario, en sentir del juzgador, resulta suficiente para lograr el convencimiento necesario con el fin de tomar una decisión de fondo, considerando que otros elementos de convicción no aportarían al esclarecimiento de los hechos objeto de debate, estos últimos pueden ser rechazados. En ese orden, no es mucho lo que hay por decir para definir que la prueba pedida no debe ser decretada.

Y ello es así porque tal medio de convicción es superfluo de cara a los fines probatorios del pleito y a lo que le compete demostrar a las partes con su futura práctica. Es verdad que el articulado en materia laboral admite todos los medios de prueba que contempla la ley, siendo válido acudir a los oficios para obtener determinada información, pero claramente esta debe ser útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes Y es que a partir de este vestigio según se desprende del argumento entregado al indagarse sobre la finalidad de la prueba y los argumentos del recurso lo que busca la activa es dar cuenta de un hecho masivo en el marco de las renuncias que son objeto de este debate, pero es que precisamente de cara a lo que es pedido, este mecanismo probatorio es a todas luces innecesario pues esa información poco o nada aporta a la Litis, pues de contar con el número que se pretende obtener, ninguna modificación traería en concordancia con las probanzas que ya obran el trámite, no hallando ninguna pretensión relacionada con el acaecimiento de unas renuncias masivas, sino que debe verificarse si para los casos de los nueve demandantes existió o no vicios en el consentimientos que resten validez a esa determinación, lo que no se define a partir de lo que se busca con el oficio que ningún aporte significativo entregaría, pues de cualquier modo, no es una cifra lo que habrá de determinar la razón que asiste a las pretensiones de la demanda, sino que será lo demostrado frente al caso específico de los accionantes lo que definirá si existe o no mérito para fulminar condena alguna contra la demandada, lo que conlleva a insinuar que claramente la información que se busca satisfacer por medio de este Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 mecanismo probatorio es absolutamente infundada y es en ese orden que se impone la confirmación del auto recurrido.

De la sentencia apelada Superado lo anterior, prosigue la Sala con la definición de fondo del asunto discutido, verificándose que no es objeto de discusión lo relativo a la existencia de los vínculos laborales que se mantuvieron hasta el 22 de diciembre de 2020 cuando se presentaron las renuncias (Págs. 28, 43, 56,67, 80, 91, 103, 112, y 123 Archivo 01) por lo que el problema jurídico se circunscribe en determinar si tales actos se encuentran afectados por vicios en el consentimiento que deriven en su ineficacia y por tanto, en el reintegro de los trabajadores con el reconocimientos de las acreencias a que haya lugar.

Pues bien, para definir la controversia conforme a los argumentos del recurrente, es prudente recordar que los vicios en el consentimiento con trascendencia para afectar los actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, tal como lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la H. CSJ, deben ser contundentes, no sujetos a inferencias o presunciones de quien lo alega o está interesado, a quien le corresponde en consecuencia probarlos (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).

Es así como, aquellos no se pueden presumir por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que “con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015, CSJ SL572-2018).

Los convocantes afirman en los hechos de la demanda que la ineficacia de las renuncias devienen del hecho que la sociedad demandada aun, bajo el contexto de la inminente terminación del contrato comercial con la ESU que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 había conducido al desarrollo de las vinculaciones laborales, pretende hacer ver una determinación libre y voluntaria en los trabajadores demandantes.

Al respecto, se tiene que la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, es a lo que debe obedecer toda renuncia, y como se trata de una voluntad exteriorizada por el trabajador, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, el acto por el desplegado carece de fuerza.

En este asunto, lo que revelan las misivas de renuncia es que cada uno de los demandantes se dirigió a la compañía para informar con fecha del 22 de diciembre de 2020: “Por medio de la presente yo… identificado con cédula … me permito presentar mi carta de renuncia voluntaria sin ningún tipo de coacción al cargo que venía desempeñando como “guarda” en tan prestigiosa empresa a partir de la fecha 22/12/2020 por motivos personales”; y la coordinadora de talento humano informó a los colaboradores su aceptación en igual data de su radicación (Págs. 29, 44, 57, 68, 8192, 104 y 113 Archivo 01), siendo evidente del panorama formal que la finalización de la relación contractual obedeció a la iniciativa de los trabajadores demandantes.

No obstante, como se insinúa en el contexto de las circunstancias que se trató de una renuncia inducida o sugerida por la empresa demandada, es necesario analizar si lo representado en la formalidad es producto de la voluntad efectiva de quienes fungieron como trabajadores. Es verdad, que no puede pasarse por inadvertido que ante la compañía demandada se presentaron en voces del representante legal Leonardo Fernández Jiménez trescientas renuncias.

Tampoco debe omitirse que tales decisiones y sus aceptaciones ocurrieron para el 22 de diciembre de 2020, fecha misma para la cual se extinguió la relación comercial con la ESU conforme a la cláusula adicional N° 1 al Acuerdo marco N° 201900133 (Págs. 156-158 Archivo 01) que venía desarrollándose desde el 05 de junio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 de 2019 (Págs. 130-155 Archivo 01), visualizándose por demás, acudiendo a los escritos contractuales de los demandantes, que venían sujetados laboralmente a Seguridad las Américas Ltda. desde 2009, 2012, 2013, 2015 y 2019 (Págs. 24-27, 39-42, 52-55, 63-66, 76-79, 87-90, 99-102, 110-11 y 119-122 Archivo 01), hechos que impulsan a sugerir que, pese a lo que formalmente aparecía en las comunicaciones firmadas por los accionantes, su contenido no correspondía en realidad a las verdaderas razones que originaron los rompimientos de los contratos de trabajo, pues es difícil comprender cómo en el mismo momento en que fenece la fuente contractual de todos los nexos sujetos al vínculo con la ESU, tal cantidad de empleados decidan en igual momento y bajo idénticas condiciones dar fin a su contrato por motivos personales.

No obstante, las renuncias están y cuentan con la rúbrica respectiva de cada empleado, por lo que la prueba debe ser de una magnitud tal que no genere asomo de duda acerca de que en efecto hubo una intromisión de la parte empleadora para que se promovieran esas determinaciones, y los indicios a los que se hace mención no tienen la entidad suficiente para afirmar con certeza que Seguridad las Américas Ltda. influenció esa decisión, por lo que resultaba de trascendencia contar con otros medios de convicción que dieran soporte a tales hipótesis para dar cuenta de la verdad del asunto, puesto que solo es viable el quebrantamiento de esas manifestaciones de voluntad expuestas, si se demuestra fehacientemente que ese resultado no fue producto de una decisión libre, y natural sino que provino de la presión, constreñimiento o sugerencia de quien actuaba como empleador, encontrando del material de prueba una ausencia que impide arribar a la conclusión expuesta desde el escrito de demanda, porque pese a contar con datos o hechos que pudieran dirigir a lo que se busca, no llevan a una conclusión razonable y certera de lo planteado, porque no existe ninguna probanza que de cuenta de la participación de la empresa en esas renuncias, no se demostró que fuera quien entregara los formatos a los empleados para su diligenciamiento, no se visualiza algún dicho que como fuente directa haya presenciado el momento en el que la inducción ocurrió, y no existe medio que revele que nunca hubo ánimo de renunciar.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 Además, se cuenta por otra parte, con la hipótesis de estar ante tal eventualidad por el conocimiento público que se tenía respecto al empalme que ocurría con la nueva empresa adjudicataria, que por la costumbre solía emplearse a las mismas personas que venían ejecutando los cargos, y los trabajadores preferían conservar la estabilidad en su puesto de trabajo, y aunque las fechas de inicio de los contratos de los actores pudieran poner en entredicho esa aseveración, es desconocido por esta Sala si esas contrataciones se consolidaron o si en efecto la labor de los demandantes terminó desde el momento de las renuncias, de donde vuelve a estarse ante un panorama con escasez de la prueba idónea para los efectos de este litigio, pues desde esa constatación pudiera derruirse los dichos de la pasiva cuando por intermedio de su representante explica la concordancia en las fechas y el motivo definido en las certificaciones laborales – terminación del puesto de trabajo - apoyándose en el empalme y la oferta de una nueva contratación que les imponía terminar su relación laboral previa para inmediatamente ser ubicados por la nueva empresa, donde no basta acudir a suposiciones o conjeturas sino que acorde a lo que dispone el artículo 164 del CGP es necesario que la decisión judicial se funde en las pruebas debidamente allegadas al proceso y en el asunto, las evidencias verídicas sobre los vicios que pudieran afectar esas renuncias no se mostraron y por tanto, mal pudiera predicarse su ineficacia. Es conforme a las consideraciones previas, que la decisión apelada será confirmada, por no hallar demostrados vicios o influencias externas en las decisiones de renuncia cuestionadas.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 365 del CGP las costas en esta instancia son a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma total de $1.423.500 a cargo de todos los demandantes. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020210049001 autoridad de la Ley, CONFIRMA el auto proferido el 23 de octubre de 2024 que denegó el oficio pedido por la parte demandante.

Además, se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,