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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2022-00212-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 006 2022 00212 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Myriam Perilla Ramírez Demandado: Teresa Perilla de Velásquez y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto proferido el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Sostuvo que, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, la declaratoria debía estar precedida de un requerimiento judicial para el cumplimiento de la carga procesal de notificación dentro del término legal de treinta (30) días, lo cual no ocurrió. Alegó, además, que el juzgado omitió su deber de impulso oficioso; que las actuaciones posteriores al 16 de agosto de 2024 son nulas por pérdida de 1 Cfr. PDF 15 – 01Principal - 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 16 – 01Principal - 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 006 2022 00212 01 competencia (art. 121 ibidem) y que sí realizó gestiones de notificación acreditadas con constancias de la empresa Interrapidísimo S.A.-aportadas con el recurso- “los cuales fueron devueltos por la causal ‘no reside/cambio de domicilio’, fechados el 24 de julio de 2023”.

Apoyó sus planteamientos en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín, según la cual el desistimiento tácito no opera de pleno derecho. CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que había transcurrido más de un (1) año con el proceso en la Secretaría sin que se realizara actuación y/o solicitud alguna y, evidentemente desde lo ordenado en auto del 16 de agosto de 20223, la parte interesada no realizó ninguna solicitud o actuación tendiente a impulsar verdaderamente el proceso.

Nótese que, si bien la ejecutante acreditó con los anexos del recurso impetrado haber intentado la notificación del mandamiento de pago a las ejecutadas Erika Rocío Hurtado y Teresa Perilla de Velásquez, lo cierto es que dicho intento tuvo lugar el 25 de julio de 2023, fecha desde la cual el proceso permaneció huérfano de impulso alguno por parte de la actora.

En esa medida, las constancias de envío allegadas que, dicho sea de paso, nunca fueron puestas en conocimiento del a quo, carecen de la virtualidad para interrumpir los términos previstos en la norma citada y, en todo caso, aun 3 Cfr. PDF 06 – 01Principal - 001PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 006 2022 00212 01 presentadas con el recurso, no ostentan la suficiencia necesaria para impulsar el trámite, pues la intimación ordenada no se materializó. No se olvide que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no todo escrito interrumpe el término de desistimiento tácito, solo las actuaciones relevantes en el proceso tienen dicha capacidad4.

De ahí que, en palabras de la Corte, “Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”5. 3.- En cuanto al planteamiento del recurrente, según el cual el auto confutado sería nulo por haberse proferido fuera del término de un (1) año contado desde la notificación del mandamiento de pago al extremo demandado, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, conviene recordar que, según la sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y condicionó la validez de dicha disposición a que la nulidad sea alegada antes de dictarse sentencia y previa solicitud de parte.

En el caso bajo examen, la parte demandada no se encontraba notificada -precisamente por ello se aplicó el desistimiento- y tampoco se promovió solicitud de pérdida de competencia, de modo que la hipótesis prevista en la norma resulta inaplicable al supuesto analizado. 4.- Finalmente, memórese que la casual invocada por el juzgado fue la prevista en el numeral 2º del canon 317 ibidem, disposición que resulta aplicable por la simple configuración del plazo allí previsto (1 año) sin movimiento y/o impulso alguno del expediente, “sin necesidad de requerimiento previo”, como equivocadamente sugiere la apelante. 4 STC1216-2022. 5 STC4021-2020. 3 Radicación: 11001 31 03 006 2022 00212 01 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído proferido el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e083c2c5c113732b4bd61e35334f57210d288d99b8aab22c494c6dc4f5489c3 Documento generado en 08/10/2025 09:34:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4