Conflicto de Competencia Demandantes: Juan Carlos González y otros. Demandado: Julio Cárdenas Ortiz y otra Rad. 11001220300020250292600 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil veinticinco.
Procede el Tribunal a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 47 y 48 Civiles del Circuito de esta ciudad, en el marco del proceso verbal 11001310304720220011100 promovido por Edgar Cangrejo López, Alejandra Cangrejo Jiménez y Guillermo Andrés Cangrejo Jiménez contra Julio Cárdenas Ortiz y Marta Arilis Sánchez.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El asunto correspondió por reparto al Estrado 47 Civil del Circuito de esta urbe. Tras imprimir el trámite correspondiente, con ocasión a la petición izada por el apoderado del extremo demandado, en auto calendado 27 de junio 2025, declaró que había operado la pérdida de competencia, conforme al artículo 121 de Código General del Proceso.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Despacho 48 de idéntica jerarquía1. 1 Archivo 037RemiteDiligencias, CuadernoSuperintendencia, 01PrimeraInstancia, UnicaInstancia. 2025 02926 00 2.El día 25 de abril hogaño, la Funcionaria recepcionante planteó la colisión, tras estimar que no era procedente desprenderse del conocimiento del asunto, en tanto que la circunstancia no fue alegada de manera oportuna, pues después de configurada actuó sin proponerla2. 3.
En aras de resolver la diferencia suscitada, es preciso mencionar que con el propósito de hacer efectivo el cometido de la celeridad y eficacia en los procesos se introdujo en el ordenamiento procesal la pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso, según la cual “ salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.” negrilla propia- plazo que, al culminar sin que se hubiere dictado la providencia correspondiente, ocasiona el decaimiento de la competencia. Sobre la aplicación de las consecuencias consagradas en la codificación procesal vigente desde el 1 de enero de 2016, la Corte Constitucional afirmó que para su operancia es “ necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales ”3 Igualmente, explicó que la incursión en un “ incumplimiento meramente objetivo” no implica “a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto, la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado 2 Archivo 043AutoProponeConflictodeCompetencia, CuadernoSuperintendencia, 01PrimeraInstancia, UnicaInstancia. 3 Corte Constitucional, Sentencia T 341 de 2018. 2 2025 02926 00 en dicha norma, no opera de manera automática ”4 Así mismo, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil en Sentencia SC3377-20215, acotó que las normas previstas para el saneamiento de las nulidades deben hacerse extensivas a la figura planteada en la evocada regla 121 ibídem.
Al respecto relievó: “…en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal, menos aún después de la inexequibilidad parcial de la misma, deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación. Esta interpretación es compatible con la finalidad que subyace al término para decidir, el cual busca salvaguardar las expectativas de las partes en torno a una decisión oportuna, por lo que fue erigido en beneficio de ellas, quienes podrán renunciar a su protección en caso de que consideren que el juzgador debe continuar conociendo de la controversia, aunque se hubiera agotado su competencia temporal…”.
Ergo, a voces del artículo 136, la nombrada pérdida de competencia debe entenderse saneada, entre otros eventos, no solo cuando se actúa sin proponerla, sino también, por no alegarse dentro de un término razonable. Sobre tal tópico la anotada Corporación, desde vieja data ha explicado: “…Ahora, en torno a la convalidación existe de igual manera un regla de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…) ”6. 4.
Aplicados los anteriores lineamientos al caso sub-examine, importa relievar que tras radicarse la demanda el 7 de marzo de 20227, mediante proveído del 22 de abril de 2022, se admitió, y se notificó en estado del 4 Ib. Radicación n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 Corte Suprema de Justicia, SC069-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Archivo 002ActaReparto, CuadernoSuperintendencia, 01PrimeraInstancia, 5 3 2025 02926 00 25 de abril postrero8.
Luego, la pasiva fue notificada mediante aviso entregado el 7 de agosto de 2022 -artículo 292 del Estatuto Procesal- es decir, que el enteramiento quedo consumado el 9 siguiente. Bajo tal tesitura, luce palmario que como la decisión que calificó el escrito introductor, se notificó a los promotores dentro de los 30 días siguientes a su presentación, a voces del inciso 3, numeral 7, precepto 90 del Estatuto Procesal en concordancia con la citada regla 121, el lapso comenzó a correr a partir del 9 de agosto de 2022; empero, no debe perderse de vista que en pronunciamiento calendado a 23 de septiembre de 2024, notificado por estado el día siguiente, la señora Juez prorrogó la competencia por el lapso de 6 meses9, sin que se presentara ninguna inconformidad al respecto, resultando entonces que aquel conteo feneció hasta el 25 de marzo de 2025.
Memórese que el canon 118 ejusdem establece: “…El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió…”. De tal modo que el Tribunal advierte que no operó el evocado saneamiento ya que la primera actuación del mandatario judicial de la parte convocada ulterior al 25 de marzo de 2025 consistió en impetrar la pérdida de competencia. Nótese que el 7 de mayo hogaño, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto adiado 6 de mayo anterior e, igualmente, elevó la aludida petición10.
Así las cosas, ninguna crítica merece la remisión de la señora Juez 47 Civil del Circuito. 5.Como corolario, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Estrado 48 Civil del Circuito de esta urbe el competente 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Archivo 029FijaFecha, CuadernoSuperintendencia, 01PrimeraInstancia, 10 Archivos 034ConstanciaRecepciónRecursoReposición y 035ConstanciaSolicitudFechaAudiencia, ib 9 4 2025 02926 00 para continuar con el asunto.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: ATRIBUIR la competencia para conocer del presente trámite al Estrado 48 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien se dispone remitir el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Devuélvase la actuación de manera inmediata para que se prosiga con el trámite. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c3b162b39257e2a3b931a3a8bc2e4d8eff216db0a2a103faf7b54d57f7578ca Documento generado en 20/10/2025 04:16:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5