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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120250021801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05088 31 03 001 2025 00218

01. DIANA VANESA LÓPEZ LÓPEZ y otros. HERMIS DARIO TOBORDA ACEVEDO y otros. Apelación auto. Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí contemplado, de donde lo no previsto que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia. Revoca.

ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2.026), dimanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES Los actores demandaron por responsabilidad civil extracontractual, a lo que en acto de control inicial plasmado en el auto del 24 de julio de 2.025, se inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose para el efecto doce (12) causales, pero como la acción fue rechazada por tres (3) de ellas, en las mismas nos concentraremos.

Tales motivos de inadmisión fueron enunciados, así: “2. Allegar certificado de existencia y representación de la sociedad demandada actualizado pues el arrimado data 8 de octubre de 2020. “3. Arrimar el poder otorgado por los demandantes con la facultad para incoar la presente acción pues el que se confiere es para audiencia de conciliación; adicional deberá ser arrimado completo; pues, la imagen allegada se observa recortada.

“5. Aclarar si la acción también va dirigida contra transportes Hato Viejo S.A. pues, no se enuncia como parte pero si dirige las pretensiones frente a dicha entidad, en ese sentido deberá adecuar la demanda”1. Lo exigido se intentó satisfacer dentro del periodo concedido, para lo cual los interesados allegaron los certificados de existencia y representación legal de TRANSPORTES HATOVIEJO S.A. y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., así como el poder requerido.

También aclararon las personas contra las que dirigen la acción2. Mediante el auto atacado se rechazó la demanda al considerarse que: (i) se arrimó certificado de existencia y representación legal correspondiente a una sociedad diferente a la que se accionó; (ii) en el poder allegado, el apoderado judicial solo cuenta con la facultad para adelantar la audiencia de conciliación, pero no para incoar la presente acción; y, (iii) no se especificó si se demandó o no a HATO VIEJO S.A.3.

Frente a tal decisión los demandantes presentaron recurso de apelación, arguyendo que el a quo incurrió en un error a la hora de interpretar el poder allegado, el cual se otorgó para solicitar la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, y para incoar la presente acción, de donde el rechazo resulta desproporcionado y contrario al deber de dirección activa del proceso, vulnerando el principio pro actione; y que en el escrito de subsanación se precisó que la demanda se dirigía contra TRANSPORTES HATOVIEJO S.A.4. 1 Archivo 5 / Principal / Primera instancia. 2 Archivo 6 / Principal / Primera instancia. 3 Archivo 10 / Principal / Primera instancia. 4 Archivo 12 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05088 31 03 001 2025 00218 01 La alzada fue concedida por auto del pasado 19 de marzo5, por lo que tratándose de providencia apelable (artículos 90 y 321.1 C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.

El artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que el Tribunal de entrada auscultará la providencia que inadmitió la demanda, acto este cuyas causales son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”. de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política6. 5 Archivo 13 / Principal / Primera instancia. el tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.) … Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo 6 Sobre Radicado Nro. 05088 31 03 001 2025 00218 01 Entonces, si bien la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 C. G. del P.), tal medida de control no está prevista para generar barreras que impidan el acceso al referido servicio público.

Fueron múltiples los motivos de inadmisión; sin embargo, el rechazo se fundó en los plasmados en los citados numerales 2°, 3° y 5°, de manera que si por lo demás no se rechazó, es que lo pertinente se tuvo como satisfecho, de donde por sustracción de materia no es del caso pronunciarnos al respecto. En relación con el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora demandada: En lo concerniente a la causal 2° de inadmisión, allí se le requirió a los demandantes que allegaran el certificado de existencia y representación legal actualizado de LIBERTY SEGUROS S.A., pues el arrimado data del 8 de octubre de 2.020, a lo que los actores con la subsanación incorporaron tal documento a nombre de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., circunstancia que provocó el rechazo de la demanda, considerando que es una sociedad diferente a la que se demandó. No obstante, seechó de menos que desde el 15 de agosto de 2024, LIBERTY SEGUROS S.A. cambió su razón social a HDI SEGUROS inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.

Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Radicado Nro. 05088 31 03 001 2025 00218 01 COLOMBIA S.A., tal y como se evidencia en el certificado arrimado, así7: Conforme a lo anterior el rechazo no procedía por la circunstancia analizada. Sobre el poder con la facultad para incoar la presente acción: En el numeral 3° inadmisorio se requirió para que se allegara poder con facultad expresa para demandar, por lo que en aras de satisfacer lo solicitado, arrimaron el documento pertinente, en el que se advierte que el abogado se encuentra facultado tanto para solicitar audiencia de conciliación, como para presentar “demanda de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios causados con el accidente de tránsito”, tal y como lo evidencia la siguiente captura8: 7 Ver folio 14 del archivo 6 / Principal / Primera instancia. 8 Ver folio 2 del archivo 6 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05088 31 03 001 2025 00218 01 De tal manera, es claro que el apoderado judicial de los demandantes sí está facultado para promover la presente acción, por lo que no era dable rechazar la demanda por tal circunstancia. Respecto a la vinculación de TRANSPORTES HATOVIEJO S.A.: En el numeral 5° inadmisorio se les solicitó a los actores aclarar si la acción también va dirigida contra TRANSPORTES HATOVIEJO S.A., pues la misma no se enunció como parte en la demanda, pero sí se elevaron pretensiones en su contra, recordando en este punto que en el proveído censurado se indicó que si bien se había arrimado el certificado de existencia y representación legal de la aludida sociedad, los demandantes echaron de menos especificar lo requerido.

En el escrito de subsanación se evidencia que para aclarar lo pertinente, los actores indicaron: “Teniendo en cuenta que en la demanda se hizo relación directa a quien cometió el incidente, en este caso en contra de los señores HERMIS DAIRO TOBORDA ACEVEDO, persona mayor, con domicilio en esta ciudad de bello, a quien se demanda en su calidad de conductor del vehículo Chevrolet NQR de placas TRM-753 COMO EL DIRECTO RESPONSABLE del perjuicio que se demanda del perjuicio que se demanda, y AGUDELO GALLEGO JORGE IVAN mayor de edad, identificado con la C.C.Nro 70107769, a quien se demanda en su calidad de PROPIETARIO del vehículo de placas.TRM753, NQR, Chevrolet servicio público, bus, tipo diesel acogiéndome a lo establecido en el art. 2347 del Código Civil.

“Vehículo que se encuentra asegurado por la compañía de SEGUROS Liberty Seguros sociedad comercial vigente, debidamente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Teléfono: (601) 3077050, representada legalmente para estos efectos por MARCO ALEJANDRO ARENAS PRADA. mayor y vecino de esta ciudad, en su condición de PRESIDENTE; y afiliado a la compañía de transportes.

TRANSPORTES HATOVIEJO S.A 890912545-5 Domicilio principal: BELLO, ANTIOQUIA, COLOMBIA.; 21-013029-04 Fecha de matrícula: 15 de junio de 1973 Último año renovado: 2024 Fecha de renovación: 26 de marzo de 2024”9. Subraya extra texto. 9 Ver folio 32 del archivo 6 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05088 31 03 001 2025 00218 01 Del anterior extracto se colige que contrario a lo indicado en el auto censurado, los actores sí aclararon que la acción también iba dirigida contra TRANSPORTES HATOVIEJO S.A., de manera que el requisito en estudio no tiene la vocación de influir negativamente en la admisión de la demanda.

Conclusión: Las causales de inadmisión y luego de rechazo advertidas, no resultan plausibles de cara al derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido. Sin costas. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por lo ya estudiado. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05088 31 03 001 2025 00218 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfdfc96d111bc3e654d41b998531a80530f39f217d9066bd3f5aca19abcec901 Documento generado en 04/05/2026 04:39:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05088 31 03 001 2025 00218 01