Verbal Demandante: Modesto Moreno Maestre Demandados: Grupo NL Colombia SAS y otros. Rad. 11001319900220260001401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de febrero de 2026 por la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Modesto Moreno Maestre promovió acción de ineficacia de decisiones sociales y, junto con la demanda, solicitó el decreto de medidas cautelares1 con el fin de: i) Suspender los efectos de la cesión por dación en pago realizada por Grupo NL Colombia S.A.S. respecto de las acciones que tenía en Proyecto Boca S.A.S. ii) Suspender las obras que se están desarrollando frente al Proyecto Boca S.A.S., por cuanto implica la disposición del patrimonio de Grupo NL Colombia S.A.S. iii) Inscribir la demanda en el certificado de existencia y representación legal de Proyecto Boca S.A.S. 1 Ineficacia Solicitud Medida Cautelar / Carpeta 0002AnexoAAAMedidasCautelares2026-01-015721, Cuaderno 001PrimeraInstancia Verbal 002 2026 00014 02 Esa petición se fundamentó en lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, necesarias según la actora, para “la protección del derecho objeto del litigio y el aseguramiento de la efectividad de las pretensiones de la demanda”. 2.
El 19 de febrero de 20262 se negó el decreto de las medidas solicitadas, al estimarse que no se acreditaban los presupuestos legales para su procedencia, en particular la apariencia de buen derecho, ante la ausencia de prueba que permitiera establecer la calidad de accionista de Modesto Moreno Maestre, así como la inexistencia de elementos que soportaran las decisiones sociales cuya suspensión se pretende. 3.
Inconforme con esta determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3, en el que sostuvo que: 3.1. Ostenta la calidad de accionista de la empresa demandada desde su constitución, porque a pesar de que intentó vender su participación, al no recibir el pago correspondiente, mantiene dicha condición. 3.2.
Por esa razón, considera que debe ser convocado a las asambleas y participar en las reuniones en las que se encuentra comprometido su patrimonio. 3.3. De conformidad con el literal c) numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, el director del proceso puede decretar las medidas cautelares solicitadas, siempre que resulten razonables para la protección del derecho objeto del litigio.
CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares tienen, entre sus propósitos, contrarrestar los efectos nocivos que puede ocasionar la duración prolongada del trámite 2 003AutoNiegaSolicitud2026-01-067981 / Carpeta Cautelar, Cuaderno 001PrimeraInstancia 3 005RecursoReposición2026-01-081546 / Carpeta Cautelar, Cuaderno 001PrimeraInstancia 2 Verbal 002 2026 00014 02 de los procesos judiciales, superando las eventuales contingencias que puedan presentarse durante su curso respecto de las personas o los bienes.
De ahí que se utilicen “instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada”4. 2.
Sobre este punto, el artículo 590 del Código General del Proceso faculta, en los procesos declarativos, el decreto de la inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro, cuando el trámite verse sobre el derecho real de dominio y cuando tenga por objeto la indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, respecto de bienes de titularidad del demandado, así como “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
De lo anterior se desprende la pauta específica conforme a la cual, al verificarse la necesidad, eficacia y proporcionalidad de la medida, junto con la legitimación del solicitante y la apariencia de buen derecho, se habilita el decreto de la medida cautelar. Esta podrá materializarse bien a través de las tradicionales medidas preliminares de uso frecuente en el tráfico jurídico nacional -como la inscripción de la demanda, el embargo, el secuestro o la aprehensión-, o mediante mecanismos atípicos que, ya sea por iniciativa de las partes o del propio juzgador, resulten adecuados al litigio.
Este ejercicio preliminar, expresamente admitido por el legislador, dista de configurar un prejuzgamiento respecto de la decisión de fondo. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-379/2004 3 Verbal 002 2026 00014 02 3. La apariencia de buen derecho se sustenta en la “probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda”5, o en otros términos, en que este posea una razonable aptitud para ser “tutelable en el ordenamiento jurídico”6.
Se trata de un requisito inspirado en el derecho español, conforme al cual el solicitante “…habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar,… sin prejuzgar de fondo el asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión”, sin perjuicio de la facultad de aportar “otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito”7. 4.
En consonancia con lo expuesto, y una vez examinado el escrito introductorio, en particular la fundamentación que soporta las pretensiones de la acción de ineficacia de decisiones sociales, esta funcionaria advierte que no se verifican elementos suficientes para la viabilidad de las medidas cautelares solicitadas. Esa temprana conclusión, pues no obstante que en el expediente se verificó que: 4.1.
El actor sí incorporó documentos con los cuales, por lo menos de manera liminar, demostraba su condición de accionista de la empresa demandada, como lo son el documento privado de constitución de la Grupo NL Colombia S.A.S., el certificado de existencia y representación legal la empresa y, la constancia de su composición accionaria. 4.2.
La discusión de la legitimación en la causa que pudiera surgir conforme a lo que establece el artículo 406 del Código de Comercio, es un asunto que deberá resolverse más adelante y dispuesto el debate probatorio a que haya lugar. 5 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional, Comunitario e Internacional”, Revista de Ciencias Jurídicas, N.º 114, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, Setiembre. 2007. 7 Artículo 728.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil. 4 6 Verbal 002 2026 00014 02 4.3.
El contrato de compraventa de acciones suscrito por Modesto Moreno Maestre en favor de Agrocinegética Extremeña S.L., con el que se habría comprometido a transferir las acciones que tenía en Grupo NL Colombia S.A.S. por un 45% de esa sociedad, en efecto, quedó condicionado al pago del precio, el que, en sentir del interesado, no le fue cancelado. 4.4.
El artículo 14 de los Estatutos Sociales establece: “Parágrafo: El derecho de preferencia, se aplicará también en caso tal de darse una transferencia universal de patrimonio como liquidación, fusión y escisión en cualquiera de sus modalidades. Así mismo, existirá derecho de preferencia para la cesión de fracciones en el momento de la suscripción y para la cesión del derecho de suscripción preferente”. 4.5.
Lo cierto es que, no hay claridad sobre los derechos que tiene Grupo NL Colombia S.A.S. en Proyectos Boca S.A.S., como tampoco de lo decidido en las reuniones de socios, que dice el actor, se habrían llevado a cabo durante el año 2025, para extraer la pertinencia de las cautelas solicitadas. 4.6. Tampoco se advierte la existencia de un riesgo inminente o una circunstancia que permita concluir que, de no adoptarse la medida, se afectaría la efectividad de una eventual decisión de mérito, lo que descarta igualmente su necesidad. 4.7.
Destáquese que, el convencimiento que ha de formarse el juzgador sugiere que, si ello no se desprende de manera espontánea del líbelo introductorio, al menos deben ponerse a su disposición elementos de prueba consistentes que le permitan estructurar una aproximación inicial -de carácter no vinculante frente a la decisión definitiva- en la que se evidencie un elevado nivel de probabilidad de que en el proceso principal puedan alcanzarse los fines perseguidos.
Tal circunstancia impone a la parte actora el ejercicio de un rol riguroso y activo, orientado a presentar un escenario que reúna las condiciones señaladas, en 5 Verbal 002 2026 00014 02 especial cuando la medida solicitada comporte efectos de significativa entidad para el demandado. 5. Así las cosas, y por las consideraciones previamente expuestas, no hay lugar a decretar las medidas cautelares peticionadas y, en tal virtud, se impone ratificar la determinación adoptada en primera instancia, aunque por las razones que se dejan consignadas en esta providencia. En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecc2ac76866205c6002a6c12297dc5328b125f8e9d74c2a08dc326d2d9a69f7f Documento generado en 22/05/2026 12:04:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6