Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2021-00620-01-DRA-GALVIS -ADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Impugnación de actas de asamblea José Oliverio Cano Sanabria y otra Cooperativa Multiactiva de los Servicios Públicos de la Salud Ltda. 110013103045202100620 01 Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Revisado el plenario, en los términos del artículo 325 de la Ley Procesal Civil, se

RESUELVE

1. Comoquiera que confluyen las exigencias legales para admitir el recurso, pues fue formulado oportunamente por quien tiene legitimación para ello y se expusieron los reparos concretos a la providencia cuestionada, por ende, SE ADMITE, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, se OTORGA TRASLADO a los apelantes para que ante esta Corporación sustenten el recurso, vencido el plazo legal antedicho la contraparte podrá descorrer el traslado, si así lo considera; términos que comenzarán a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. Se advierte al recurrente, que en el plazo legal concedido y ante esta Sede, DEBERÁ SUSTENTAR EL RECURSO so pena de declararlo desierto (artículos 322 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 2213 de 2022).

Se recuerda que la sustentación consistirá en el desarrollo de los reparos planteados al 110013103045202100620 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil propiciar el recurso, cualquier aspecto adicional que se incluya no será considerado (artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012). 3. Los profesionales del derecho darán estricto cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, so pena de imposición de multa, en los términos allí previstos. 4.

Las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. De otro lado, importante es señalar que el artículo 121 ibidem impone: “(…) el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Juzgado o Tribunal (…).

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”. En el caso concreto, pertinente es hacer uso de la mencionada facultad, en atención a la complejidad del asunto, la carga laboral de la suscrita y en consideración a los trastornos generados por el trabajo virtual; en consecuencia, SE PRORROGA por una sola vez, hasta por seis (6) meses más, el término para decidir de fondo de esta segunda instancia. 6.

Finalmente, toda vez que la alzada se concedió en un efecto distinto al que correspondía, habida cuenta que la sentencia que declaró la nulidad de la decisión de remoción del cargo de los demandantes, adoptada en asamblea general extraordinaria de 28 de agosto de 2021 es meramente declarativa, por virtud del artículo 325 de la Ley 1564 de 2012 se ajustó tal yerro.

Comuníquese al a quo sobre esta determinación. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103045202100620 01 2 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d10d72e0d6423da3949b2cc162cc9317ae6a1487c15c29a8ba6da29929300cc8 Documento generado en 01/10/2024 03:36:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica