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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21134 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-002-2023-00025-01 21.134 XIOMARA CECILIA BELEÑO GALVIS COLPENSIONES y OTRAS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO GELVES Procede la Sala a resolver la reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A. dentro del proceso de la referencia contra la providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que niega la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala.

AUTO: ARGUMENTOS DE LA RECURSO REPOSICIÓN. El apoderado de la parte demandada manifiesta que presentó el recurso Extraordinario de Casación en atención a que, en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, se ordenó el TRASLADO de aportes, rendimientos, bonos pensionales, y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de la demandante, y demás rubros indexados y con cargo a recursos propios.

Que igualmente, se condenó a su mandante al pago de costas procesales, y que también se ordenó trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de ahorros, así como la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de JOSEFINA ESQUIVEL CASTRO, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas durante el tiempo de vinculación de la demandante y hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.

Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2023-00025-01 P.T. 21.134 Que se le negó el recurso, y que para el caso concreto se evidencia que: • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. • No se relacionaron las costas.

Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios. Que en el auto de fecha 21 de noviembre de 2024, no se indica la cuantía y que valores indexados fueron objeto de condena, y que el 09 de mayo de 2024, PORVENIR S.A., recibió formalmente la notificación de la Sentencia SU-107 de 2024 de parte de La Corte Constitucional, sentencia que considera importante, expresamente sobre la condena y los rubros que deben trasladarse, por lo que a su representada le asiste el interés jurídico para recurrir, aspecto que fue no fue valorado en debida forma por parte de la Honorable Sala, y el cual se solicita reconsiderar, conforme a lo anteriormente enunciado, por lo cual solicita se reponga el auto y se conceda el recurso de reposición, y que de mantenerse la decisión se conceda el recurso de queja.

CONSIDERACIONES Se comienza por destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 equivale a $1.300.000 y por ende el interés para casación asciende a $ 156.000.000,oo, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En efecto, el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, esto 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2023-00025-01 P.T. 21.134 es, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen; y en el caso del demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas.

Como se precisó en el auto recurrido como la pretensión es la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual para retornar al régimen de prima media, cuando la única interesada en recurrir en casación es la A.F.P. a quien se ordenó trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES, es claro que no sufre quien recurre con la decisión objeto de reparo, razón por la cual se ha de mantener el auto recurrido, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Concluyendo que la A.F.P. PORVENIR no demostró en el curso del proceso la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impide la concesión del recurso extraordinario, por lo que la Sala señala que no hay lugar a reponer el auto objeto de reparo toda vez que no encuentra la Sala nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión adoptada, por tal razón habrá de mantener la decisión tomada en el auto objeto de la recurrencia que ahora se decide.

Así las cosas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., que si bien en la norma se dispone la expedición de copias procesales para el trámite del recurso de queja, ya no hay lugar a dicho trámite, por cuanto el proceso se encuentra digitalizado, ordenando a la Secretaría de la Sala remita el expediente digital a nuestro Superior Funcional, para que se surta el respectivo trámite.

Ahora, respecto a la solicitud impetrada por el apoderado judicial de LA AFP PORVENIR S.A., de terminación del proceso, atendiendo a la promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, asegurando que se configuró carencia de objeto dentro del proceso en virtud de la norma anterior y/o en su defecto, en los términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” y consecuentemente se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas, como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024.

En primer lugar, se tiene que lo previsto en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, hace referencia al traslado voluntario en el interregno de dos años a partir de la promulgación (art. 94-1º de julio de 2025), es decir, tiene efectos hacia el futuro, en 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2023-00025-01 P.T. 21.134 cambio, la ineficacia es una consecuencia del acto de traslado no informado, lo que genera, retrotraer las actuaciones a partir de la primera afiliación al RPMPD y en ese sentido, este precepto no le hace perder la competencia al juez laboral para decidir sobre las mismas, además, que la demanda fue presentada con anterioridad a la referida ley, lo que indica claramente su inaplicabilidad en el caso analizado.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que la solicitud de terminación del proceso no es de recibo si se tiene en cuenta que la terminación anormal del proceso, opera cuando las partes enfrentadas en juicio arreglan sus diferencias a través de una conciliación (artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), cuando lo hacen por medio de una transacción (artículo 312 del Código General del Proceso) o cuando el demandante desiste de las pretensiones (artículo 314 del Código General del Proceso).

De lo anterior, se rechazará la solicitud de terminación del proceso allegada por PROTECCION S.A., como quiera que no se ajusta a ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el ART. 19 del CPTSS.

Por las anteriores razones, la AFP demandada carece, a todas luces, de legitimación para elevar dicha petición, así como la Sala carece de competencia para tramitarla; por lo que será rechazada. (Providencia AL7963 del 11 de diciembre de 2024, MP, Magistrado Ponente doctor Luis Benedicto Herrera Díaz). Por lo expuesto la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de terminación del proceso, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas procesales.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que surta el trámite del RECURSO DE QUEJA. Déjese constancia de su salida en el SIGLO XXI. 4 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 02-2023-00025-01 P.T. 21.134

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 015, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 07 de febrero de 2025. _______________________________ Secretario 5