1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: SUCESIÓN INTESTADA DEL CAUSANTE LUIS ENRIQUE ARGÜELLO REYES. DEMANDANTES: MARÍA ANTONIA ARGÜELLO DE HERNANDEZ, ELPIDIA REYES DE SANDOVAL, CARMEN ROSA VILLALBA REYES, OLGA MATILDE VILLALBA REYES, MARTHA ESPERANZA VILLALBA, CARLOS ENRIQUE VILLALBA REYES, LUIS ÁLVARO VILLALBA REYES, ANA SILVINA Y MARIA EUGENIA ARGÜELLO REYES.
RAD: 68-167-3189-001-2021-00064-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil – Santander. M.S. Javier González Serrano San Gil, noviembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en torno al Recurso de Apelación que se interpusiera por el DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2021-00064-01 2 apoderado judicial de Ana Silvina Argüello Reyes y María Eugenia Arguello Reyes, contra la providencia que declaró no probadas las objeciones al trabajo de partición del causante Luis Enrique Arguello Reyes y aprobó en todas sus partes el mismo, fechado del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, al interior del presente proceso.
Antecedentes 1º. Los señores María Antonia Argüello De Hernández, Elpidia Reyes de Sandoval, Carmen Rosa Villalba Reyes, Olga Matilde Villalba Reyes, Carlos Enrique Villalba, Martha Esperanza Villalba Reyes, Luis Álvaro Villalba Reyes, por conducto de apoderado judicial, citaron a proceso liquidatorio de la sucesión intestada del señor Luis Enrique Arguello Reyes, a las herederas determinadas del de cujus, Ana Silvina y María Eugenia Arguello Reyes, pretendiendo que1 se declare abierto el proceso de sucesión del causante, se les reconozca que tienen derecho en la causa sucesoral, se decrete la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes del causante y se efectúen las publicaciones que legalmente correspondan. 2° Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en providencia del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), declaró no probadas las objeciones 1 Pdf 05.
Cuaderno Principal. Expediente Digital. DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2021-00064-01 3 al trabajo de partición del causante Luis Enrique Argüello Reyes, aprobó en todas sus partes el mismo, ordenó inscribir la sentencia y trabajo de partición en la ORIP respectiva, entre otras disposiciones. 3° Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de Ana Silvina y María Eugenia Arguello Reyes, impugnó la decisión de primera instancia, argumentando en resumen que el Trabajo de Partición del de cujus, no resulta ecuánime e imparcial para con sus representadas, en tanto el partidor no cumplió las reglas para realizar las respectivas adjudicaciones. 4° Seguidamente, el recurso de alzada fue concedido y enviado para surtir el trámite pertinente ante esta Corporación. 5º Mediante auto del tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)2 se adoptó medida de saneamiento para tener como providencia apelada la que aprueba el Trabajo de Partición del causante Luis Enrique Arguello Reyes y se admitió el mismo.
Allí se dispuso conceder el término de cinco (5) días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados. Valga denotar que ésta providencia fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 122 del 04 de septiembre de 2024. Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de 2 Ver pdf 05.
Carpeta Tribunal. Expediente digital. DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2021-00064-01 4 la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 09 Carpeta Tribunal. 6° Posteriormente, el 07 de octubre de 2024 la parte apelante allegó memorial al correo de la Secretaría de esta Corporación, solicitando se dé aplicación a la postura de unificación que en materia de sustentación del recurso de apelación decantó la Corte Constitucional en sentencia SU 418 de 2019, por cuanto, se debe regular el sentido y alcance de los artículos 322 y 327 del C.G.P., porque la referida norma autoriza la presentación por escrito de los reparos, más no la sustentación del recurso, en tanto la forma prevista por el legislador para la sustentación del recurso de apelación es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que corresponde desatar el recurso.
Expuso que, si bien es cierto, la Ley 2213 de 2022 concibió agilizar y flexionar los procesos judiciales, en ningún momento derogó, ni abrogó los artículos 322 y 327 del C.G.P., por lo tanto, solicita rehacer la actuación y se disponga señalar fecha y hora para la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación. Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2021-00064-01 5 (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.
Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.
Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente que: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2021-00064-01 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal” Ciertamente, en el sub lite, en auto del 03 de septiembre de 2024 el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el estado electrónico No. 112 del 04 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia del expediente digital.
Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado; es decir, guardó silencio frente al particular. DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2021-00064-01 7 Ahora, respecto de la solicitud que allega la parte recurrente en relación a solicitar se convoque a audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, teniendo en cuenta una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no tiene vocación de prosperidad, puesto que, al revisar la actuación realizada en esta instancia, resulta evidente el cumplimiento al art. 12 de la Ley 2213 de 2022 por parte de esta Corporación. Situación diferente sería si en la actuación procesal se hubiese decretado pruebas en segunda instancia, en tanto, de conformidad con la norma referida “ si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” No obstante, esta circunstancia para el presente asunto no ocurrió. Al tiempo, tampoco se impetró antes de la ejecutoria de la providencia de admisión de la alzada.
Por lo anterior, la oportunidad para sustentar el recurso de alzada feneció sin que la parte apelante, aquí solicitante, se pronunciara al respecto, y lo pretendido en forma especial por el recurrente, no puede ser de recibo para esta Corporación en Sala Unitaria, puesto que de acceder a ello, configuraría revivir términos en la causa litigiosa que de conformidad con la norma ya se encuentran debidamente agotados, porque la solicitud fue allegada el 07 de octubre de 2024, al correo de la Secretaría de esta Corporación y el auto admisorio del recurso de apelación quedó ejecutoriado el 09 de septiembre de 2024, pasando el proceso al Despacho el día 17 de septiembre de 2024, sin existir pronunciamiento alguno por la parte DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2021-00064-01 8 interesada en ese momento procesal.
Es por ello que, en el sub lite impera declarar la consecuencia legal que la norma prevé, esto es, la declaratoria de desierto del medio de impugnación. Ha de reiterarse que efectivamente el recurrente no sustentó en debida forma la providencia cuestionada, por cuanto, no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado y lo solicitado con posterioridad no tiene vocación de prosperar.
Y si lo anterior es así, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores. Finalmente, al desatender el ámbito de la explicación o sustentación debida en orden a que se pueda tener como punto inicial de la congruencia de fallo de segunda instancia, exigido en la normativa y reiterado jurisprudencialmente para cumplir con el deber de sustentar un recurso y en este caso, el de apelación y sin tal constatación no puede asumir el Juez de Segunda Instancia la competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. Decisión DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2021-00064-01 9 En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Ana Silvina Arguello Reyes y María Eugenia Argüello Reyes, contra la providencia que declaró no probadas las objeciones al trabajo de partición del causante Luis Enrique Arguello Reyes y aprobó en todas sus partes el mismo, fechado del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, al interior del presente proceso.
De conformidad a lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano DECLARA DESIERTO RECURSO FR: 2021-00064-01 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbf6225fc3125334b4196b3c9f824f14ce78ed139a682177230334427fed7dd8 Documento generado en 06/11/2024 03:44:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica