08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: ELKIN VALEGA ARRIETA y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA, PLÁSTICO, PAPELES, CARTONES Y AFINES “SINTRALITOPLAS.” DEMANDADO: LITOPLAS S.A. C.U.I: 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ.
En Barranquilla, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto calendado 13 de junio de 20231, proferido por el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla2 Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.44, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por los demandantes Elkin Valega Arrieta y Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de la Flexografía, Plástico, Papeles, Cartones y Afines -Sintralitoplas, persigue se revoque el auto calendado 13 de junio de 2023, por medio del cual el a quo rechazó la demanda. 1.2 SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: 1 32AutoApruebaCostas12052023 2 Juez Dr. Samir José Oñate Rojas 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>.
El apelante sustenta su recurso aduciendo que la insuficiencia de poder no es un motivo válido que convalide el rechazo de la demanda, ya que vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, más aún, cuando en el poder que se aporta dentro de la subsanación de la demanda, se atiende de forma literal todos y cada uno de los requerimientos puestos en conocimiento por el Despacho, enlistándose cada una de las pretensiones de la demanda por parte de los sujetos demandantes. 1.2 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 20233, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, sin que las partes presentaran sus alegatos.
Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación y ajustándonos al principio de congruencia establecido en el art.66 A del C.P.T.S.S., el aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión consiste en determinar si en el presente asunto la parte demandante corrigió en debida forma los yerros señalados por el a quo en el auto que inadmitió la demanda, y procedía su admisión. Para definir tal aspecto, se debe partir por indicar que el artículo 28 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, contempla expresamente que «Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.» A su turno, el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece las razones para inadmitir la demanda, que en materia laboral no pueden ser otros que los determinados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorgando un término de cinco (5) días para subsanar, y una vez vencido el mismo, el juez decidirá si «la admite o la rechaza», sin incurrir en excesos de ritualidad.
Establece el inciso 4 lo siguiente: 3 04AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
(Subrayado fuera del texto original) Con base en los fundamentos anteriores, y teniendo en cuenta que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, corresponde al juez realizar una interpretación racional de los mismos. Esto se hace con el propósito de evitar imponer a la parte demandante cargas adicionales a las establecidas por la ley y garantizar que el proceso judicial sea un mecanismo eficiente y efectivo para la resolución de conflictos, por lo tanto, cuando una resolución judicial desatiende la realidad jurídica objetiva debido a un rigor extremo en la aplicación de las normas procesales, es posible que se configure un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Al respecto, vale traer a colación lo dicho en la providencia CSJ STL9117-2020 del 21 de octubre de 20204, reiterada más recientemente en la STL13129-2021 de 29 de septiembre de 20215, donde la Sala de Casación Laboral, compartiendo lo adoctrinado por la Corte Constitucional, expuso: (…) De ahí que cuando una providencia desconoce la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, en sentencia CC SU- 355 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así lo expuso: […] el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas […]. Igualmente, en providencia CC T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en sentencia CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de defecto, para lo cual expuso: […] con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto 4 5 Radicación n.° 90569.
M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 94857. M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>. procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto;
(iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales […]. Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver el recurso ciñéndose al tema que es motivo de la apelación: Para abordar el tema del poder, es imprescindible traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 del CPTSS que establece la obligación de acompañar la demanda laboral con el respectivo poder.
En este contexto, es necesario remitirnos a las exigencias previstas en la ley, particularmente en el artículo 74 del Código General del Proceso y en el artículo 5 de la Ley 2213 de 20226, los cuales disponen: Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Negrilla fuera del texto original) ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
De lo anteriormente transcrito, se encuentra que la norma estipuló como requisito del poder la determinación clara del asunto objeto del mismo, aspecto que incluye también establecer en contra de quien se dirige la demanda, designación que debe coincidir con el libelo presentado. Asimismo, conforme a lo regulado en la Ley 2213 de 2022, el poder puede ser conferido por el mandante, a través de cualquier medio electrónico, óptico, o similar, por ejemplo, a través del correo electrónico.
En ese orden, el mandatario que busca que le reconozcan el derecho de postulación, deberá como mínimo i) aportar al expediente prueba que demuestre que quien le confirió el poder -mandante- lo hizo a través de correo electrónico; ii) demostrar que el correo electrónico desde el cual recibió el mandato es de titularidad del mandatario y que fue dirigido a su correo electrónico.
Tratándose de personas jurídicas, el poder debe emanar desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales, iii) plasmar en el poder su dirección de correo electrónico, mismo que en los términos del artículo 5 ibid. «deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de 6 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>.
Abogados» iv) cuando la norma refiere que el poder no requiere de «firma manuscrita o digital», o que es posible admitirse con la «sola antefirma», refiere que el mensaje de datos de manera optativa puede incluir la firma de quien confiere el poder; pero que en todo caso al menos debe reposar la «antefirma», esto es hablando en términos simples, que repose en el email, el nombre del mandato con su número de cédula.
En otras palabras, si el poder se remite mediante correo electrónico, el «asunto» debe hacer referencia al poder y el cuerpo del correo debe llevar inmerso el contenido del mandato y debe contener la «antefirma» de quien lo otorga. En esta oportunidad, se encuentra providencia del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda con base en los siguientes puntos: a) no se clarificaron los motivos para solicitar la vinculación en calidad de litis de la organización sindical SINANINAL; b) el poder conferido no definió claramente las pretensiones ni se especificó lo pertinente respecto a todas las partes que se pretendían convocar a juicio; y c) no consta evidencia de que la demanda haya sido enviada a los demandados conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022.
El apoderado judicial de las partes demandantes radica subsanación de la demanda, donde en relación con la insuficiencia de poder, indica: 2. Corrección y/o aclaración de los poderes otorgados. Acatando lo ordenado por el despacho conforme lo establece el artículo 74 del código general del proceso, ley 1564 de 2012, y con base en el criterio de la suficiencia del poder, se determinan en nuevos poderes otorgados por las partes demandantes en fecha 24/11/22 de forma clara los asuntos que, se pretenden en la demanda indicado la clase de proceso, la naturaleza del poder otorgado, y lo pretendido al interior del mismo, con suficiente claridad en este caso lo que, permite superar el yerro anotado por el despacho, quedando copia de los mismos integrada en un solo cuerpo de la demanda y adjunto en el correo donde se subsana la presente demanda.
Encontrándose visible dentro del plenario poder de representación otorgado por el señor Elkin de Jesús Valega Arrieta al Doctor Laureano José Altahona Romero, como se visualiza del siguiente pantallazo: 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>. Poder que se encuentra dirigido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y donde se indica textualmente7: Asunto: Poder Digital ley 2213 de 2022, Demanda Ordinaria de primera instancia, Acción De Reintegro Por Fuero Circunstancial, Articulo 25 Decreto 2351 De 1965, Trabajadores Amparados Por Fuero Circunstancial.
(…) ELKIN JESÚS VALEGA ARRIETA, varón, mayor de edad, domiciliado y residente en barranquilla, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.276.806, de barranquilla, con pleno uso de mis capacidades físicas y metales y con dirección electrónica para notificaciones judiciales y administrativas elkikarvale01@gmail.com por medio del presente escrito manifiesto que, Confiero Poder Especial Digital, Amplio Y Suficiente al Doctor LAUREANO JOSÉ ALTAHONA ROMERO, varón, mayor de edad, domiciliado en Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía N.º. 8.530.404, de Barranquilla, Abogado Titulado e Inscrito, y portador de la T.P. N.º. 337954, del C.S. de la Judicatura, con dirección de notificaciones judiciales y administrativas, altahonalaureano@hotmail.com para que me represente y a la organización sindical Sintralitoplas, judicialmente en, Demanda Ordinaria de primera instancia Acción De Reintegro Por Fuero Circunstancial, Articulo 25 Decreto 2351 De 1965, Trabajador Amparado Por Fuero Circunstancial.
Mi apoderado queda especialmente facultado para que, en mi nombre y representación de la organización sindical Sintralitoplas, inicie y lleve hasta su culminación proceso, Demanda Ordinaria de primera instancia Acción De Reintegro Por Fuero Circunstancial, Articulo 25 Decreto 2351 De 1965, Trabajador Amparado Por Fuero Circunstancial, en la que se pretende que el despacho declare 1.
La existencia de relaciones laborales entre el demandante y la demandada, es decir entre Sintralitoplas Y Litoplas, 2. se declare la existencia de relaciones laborales entre el demandante y la demandada, es decir entre el trabajador Elkin Valega Arrieta Y Litoplas, en virtud de la Convención Colectiva De Trabajo De 2015 A 2017, y laudo arbitral de fecha 25/11/20, 3.
Se declare la violación del derecho de asociación sindical y negociación colectiva de parte de la entidad demandanda,4. Se declare la violación de la garantía y la existencia de la protección emanada del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, sobre el trabajador Elkin Jesús Valega Arrieta,5. Se declare la ineficacia del despido de fecha 12 de marzo de 2020, 6, Se declare injusto el despido de fecha 12/03/20, sobre el trabajador Elkin Valega Arrieta, 7.
Se ordene el reintegro del trabajador Elkin Valega, 8. Se ordene el pago de todos los emolumentos causados en favor del sindicato y trabajador demandante los cuales en el acápite respectivo de la demanda se explican con mayor detalle, 8. Se ordene la integración al proceso de la organización sindical Sinaninal con dirección de notificaciones judiciales y administrativas sinaninalnacional@gmail.com en calidad de litisconsorte necesario habida consideración de que todos y cada uno de los hechos ventilados en este proceso dicha organización sindical ha tenido participación directa por lo que, su integración al proceso resulta necesaria para esclarecer y aportar sobre los mismos, en contra de la sociedad de derecho privado Litoplas s.a. con el domicilio principal en la ciudad de barranquilla, en la Av.
Circunvalar - Cra. 15 Sur # 51B - 999, con dirección para notificaciones judiciales y administrativas notificaciones@litoplas.com igualmente queda facultado mi apoderado para conciliar, asistir a audiencia, recibir, Desistir, renunciar, asumir, reasumir, postular en el presente asunto y en general llevar a cabo todas aquellas gestiones tendientes al cabal cumplimiento de sus funciones conforme al Art. 74 C.G.P. Decreto 806, ley 2213 de 2022, Articulo 5 Y Acuerdo Pcsja20-11567 De 05- 06-2020, Código Sustantivo Del Trabajo, Y Decreto-Ley 2158 De 1948, Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social.
Sírvase señor Juez, reconocer personería jurídica al apoderado especial. (Subrayado fuera del texto original) Siendo este aceptado por el Doctor Laureano José Altahona Romero, mediante ante firma, como se evidencia a continuación: 7 Folio 804 a 805. 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>. Asimismo, obra poder otorgado por el Sindicato SINTRA LITOPLAS al Doctor Laureano José Altahona Romero, de la siguiente manera: El cual se encuentra dirigido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que: inicie y lleve hasta su culminación proceso, Demanda Ordinaria de primera instancia Acción De Reintegro Por Fuero Circunstancial, Articulo 25 Decreto 2351 De 1965, Trabajador Amparado Por Fuero Circunstancial, en la que se pretende que el despacho declare 1. la existencia de relaciones laborales entre el demandante y la demandada, es decir entre Sintralitoplas Y Litoplas, 2. se declare la existencia de relaciones laborales entre el demandante y la demandada, es decir entre el trabajador Elkin Valega Arrieta Y Litoplas, en virtud de la Convención Colectiva De Trabajo De 2015 A 2017, y laudo arbitral de fecha 25/11/20, 3.
Se declare la violación del derecho de asociación sindical y negociación colectiva de parte de la entidad demandanda,4. Se declare la violación de la garantía y la existencia de la protección emanada del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, sobre el trabajador Elkin Jesús Valega Arrieta,5. Se declare la ineficacia del despido de fecha 12 de marzo de 2020, 6, Se declare injusto el despido de fecha 12/03/20, sobre el trabajador Elkin Valega Arrieta, 7.
Se ordene el reintegro del trabajador Elkin Valega, 8. Se ordene el pago de todos los emolumentos causados en favor del sindicato y trabajador demandante los cuales en el acápite respectivo de la demanda se explican con mayor detalle, 8. Se ordene la integración al proceso de la organización sindical Sinaninal con dirección de notificaciones judiciales y administrativas sinaninalnacional@gmail.com en calidad de litisconsorte necesario habida consideración de que todos y cada uno de los hechos ventilados en este proceso dicha organización sindical ha tenido participación directa por lo que, su integración al proceso resulta necesaria para esclarecer y aportar sobre los mismos, en contra de la sociedad de derecho privado Litoplas s.a. con el domicilio principal en la ciudad de barranquilla, en la Av.
Circunvalar - Cra. 15 Sur # 51B - 999, con dirección para notificaciones judiciales y administrativas notificaciones@litoplas.com igualmente queda facultado mi apoderado para conciliar, asistir a audiencia, recibir, Desistir, renunciar, asumir, reasumir, postular en el presente asunto y en general llevar a cabo todas aquellas gestiones tendientes al cabal cumplimiento de sus funciones conforme al Art. 74 C.G.P. Decreto 806, ley 2213 de 2022, Articulo 5 Y Acuerdo Pcsja20-11567 De 05- 06-2020, Código Sustantivo Del Trabajo, Y Decreto-Ley 2158 De 1948, Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social.
Sírvase señor Juez, reconocer personería jurídica al apoderado especial. (Subrayado fuera del texto original) 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>. Encontrándose aceptado por el Doctor Laureano José Altahona Romero, mediante ante firma, como se evidencia a continuación: Ahora bien, tras un examen más pormenorizado realizado por la Sala, se evidencia que en el escrito de demanda se pretende:
PRIMERO: Que se declare la existencia de relaciones laborales entre el demandante y la demandada, es decir entre SINTRALITOPLAS Y LITOPLAS, en virtud de la convención colectiva de trabajo de 2015 a 2017, vigente a la fecha, artículos convencionales 3, 4, 36, y 37 ibidem.
SEGUNDO: Que se declare la existencia de relaciones laborales entre el demandante y la demandada, es decir entre el trabajador ELKIN VALEGA ARRIETA Y LITOPLAS, en virtud de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 2015 A 2017, vigente a la fecha y su respectivo contrato de trabajo al cual debe dársele la connotación de sin solución de continuidad, el cual fue finiquitado en fecha 12 de marzo de 2020, por la empresa.
TERCERO: Declárese que, la empresa LITOPLAS S.A. violo el derecho de asociación sindical, y negociación colectiva en los términos de la convención colectiva de trabajo de 2015 a 2017, artículos 3, 4, 36 37 y 41 ibidem, a la organización sindical SINTRALITOPLAS, como sujeto de derecho.
CUARTO: Declárese que, la empresa LITOPLAS S.A. violo el derecho de asociación sindical, y negociación colectiva en los términos de la convención colectiva de trabajo de 2015 a 2017, artículos 3, 4, 36 37 y 41 ibidem, al trabajador socio de SINTRALITOPLAS, ELKIN VALEGA ARRIETA, como sujeto de derecho.
QUINTO: Declárese violada la garantía del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, y de la convención colectiva de trabajo de 2015 a 2017, artículos 3, 36 y 37, ibidem, a la organización sindical SINTRALITOPLAS, como sujeto de derecho.
SEXTO: Declárese violada la garantía del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, y de la convención colectiva de trabajo de 2015 a 2017, artículos 3, 36 y 37, ibidem, al trabajador ELKIN VALEGA ARRIETA, como sujeto de derecho.
SÉPTIMO: Declárese señor juez, que, el trabajador ELKIN VALEGA ARRIETA, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de SINTRALITOPLAS de 2015 a 2017, vigente a la fecha. 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>.
OCTAVO: Declárese señor juez que, el despido de fecha 12 de marzo de 2020, ejecutado por la empresa Litoplas s.a. sobre el trabajador ELKIN VALEGA ARRIETA, fue discriminatorio y atento contra el derecho de asociación sindical y negociación colectiva.
SEXTO: Declárese violada la garantía del fuero circunstancial, en los términos del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, y de la convención colectiva de trabajo de 2015 a 2017, artículos 3, 36 y 37, ibidem, al trabajador ELKIN VALEGA ARRIETA, como sujeto de derecho.
SÉPTIMO: Declárese señor juez, que, el trabajador ELKIN VALEGA ARRIETA, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de SINTRALITOPLAS de 2015 a 2017, vigente a la fecha.
OCTAVO: Declárese señor juez que, el despido de fecha 12 de marzo de 2020, ejecutado por la empresa Litoplas s.a. sobre el trabajador ELKIN VALEGA ARRIETA, fue discriminatorio y atento contra el derecho de asociación sindical y negociación colectiva. 10.CONDENAS Y ORDENES PRIMERO: Condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho y costas procesales, articulo 366, código general del proceso.
SEGUNDO: Condense a la empresa LITOPLAS S.A. al pago del daño moral causado a la organización sindical SINTRALITOPLAS, en los términos indicados en el acápite de cuantía, indexado al momento de ser proferida la sentencia definitiva que, ponga fin al proceso.
TERCERO: Condénese a la empresa LITOPLAS S.A. al pago de los todos los emolumentos económicos legales, convencionales y extralegales, causados en favor del trabajador ELKIN VALEGA ARRIETA, en los términos indicados en el acápite de cuantía, indexados al momento en que, se profiera la sentencia definitiva que, ponga fin al proceso.
CUARTO: Ordénese a la empresa LITOPLAS S.A. a no incurrir de nuevo en prácticas violatorias de los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y derechos humanos.
QUINTO: Ordénese a la empresa LITOPLAS S.A. el reintegro del trabajadorELKIN VALEGA ARRIETA, al cargo que, venía desempeñando y/o a uno de igual o superior condición laboral, sin solución de continuidad con todos los incrementos y reajustes a que, haya lugar.
SEXTO: Ordénese al señor JOSÉ LUIS MORA MONTERO, pedir una disculpa pública por haber violado el derecho de asociación sindical y negociación colectiva a la organización sindical SINTRALITOPLAS, por medio de la plataforma intranet local de Litoplas y mediante carta dirigida al presidente de la organización sindical, SINTRALITOPLAS.
SEPTIMO: Ordénese la compulsa de copias de la presente acción legal a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que, se determine si la empresa LITOPLAS S.A. y las personas involucradas, JOSÉ LUIS MORA MONTERO, en su calidad de presidente de la compañía, LUIS JOSÉ NIETO ARIZA, en su calidad de jefe de gestión 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>. humana y asuntos legales, incurrieron en el delito de violación del derecho de asociación sindical, en los términos de la ley 599 de 2000.
OCTAVO: Ordénese al MINISTERIO DE TRABAJO NACIONAL, sancionar a la empresa LITOPLAS S.A. por la violación del derecho de asociación sindical y atentar contra el mismo derecho, conforme a los presupuestos que, se expresen en la sentencia que, ponga fin a este proceso laboral. Lo anterior denota de manera clara que las razones dadas por el juez de primera instancia para rechazar la demanda resultan ser una exigencia excesiva, que en realidad bordea la denegación de justicia. Aunque el poder no clasifica individualmente cada una de las pretensiones expuestas en el escrito de demanda, sí resume de manera clara la finalidad del mandato.
Esta finalidad no es otra que la declaración de violación del derecho de asociación sindical, y negociación colectiva, despido ilegal al violarse la garantía del fuero circunstancial, el reintegro del trabajador y el pago de todos los emolumentos causados a su favor. Por lo tanto, el objeto de la demanda se encuentra adecuadamente enunciado, y las pretensiones están suficientemente fundamentadas dentro del marco del poder conferido.
Por lo manifestado, esta Sala considera necesario resaltar que en las actuaciones procesales debe prevalecer el derecho sustancial, conforme a la regla constitucional que busca evitar que el procedimiento se convierta en un obstáculo para la efectividad de los derechos reclamados. El artículo 228 de la Constitución Nacional establece que en todas las actuaciones de la administración de justicia debe subyacer la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, sin que ello implique la eliminación de la ritualidad en los procedimientos judiciales, la cual es garantía del debido proceso.
En consecuencia, la labor del juez de instancia reviste especial trascendencia para garantizar el derecho sustancial sin transgredir las garantías y reglas procesales mínimas de las partes. En el caso que nos ocupa, al revisar el poder, la demanda inicial y el escrito de subsanación, esta Colegiatura observa que el juez de primera instancia omitió su deber de analizar armónicamente la demanda, los hechos y las pretensiones.
Es evidente que la causa del petitum estaba debidamente estipulada y no requería un análisis profundo para establecer los pedimentos incoados. Por lo tanto, el rechazo de la demanda permite concluir que el juez de primera instancia se excedió en su función de control sobre el poder presentado. En este contexto, es pertinente traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2022, donde se reiteró lo señalado en la sentencia T-154 de 2018, al reafirmar la prevalencia del derecho sustancial como garantía del derecho al debido proceso.
La Corte señaló que, «por disposición del 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>. artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización». Esto significa que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no un fin en sí mismas.
Además, la Corte advirtió que puede configurarse un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto» cuando, por un rigor extremo en la aplicación de las normas procesales, se renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva que se evidencia en los hechos. Asimismo, concluyó que, aunque las normas procesales están diseñadas para garantizar el derecho al debido proceso, no deben convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. En virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, cuando un juez adopta una decisión que desconoce este principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.
En consideración, y teniendo en cuenta que la parte demandante subsanó en debida forma los yerros puestos en conocimiento, se deberá revocar el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla proceda a admitir la demanda. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de las partes demandantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ORDENAR al Juzgado de origen proceda ADMITIR la demanda ordinaria laboral adelantada por ELKIN VALEGA ARRIETA y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA, PLÁSTICO, PAPELES, CARTONES Y AFINES “SINTRALITOPLAS.”, contra LITOPLAS S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala Laboral, devuélvase el proceso digitalizado al juzgado de origen.
TERCERO: No hay lugar a imponer costas en esta instancia. 08-001-31-05-013-2022-00155-01 <R.I.74.086>.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f238d4e1e9dcda1cebb8ccc8a8c34770ff5373a27b52eada49c5c0c8becedd8c Documento generado en 21/08/2024 02:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica