1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, septiembre diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: APELACIÓN DE AUTO. Proceso: SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA. Causante: CONSTANTINO GUZMÁN CALDERÓN. Demandante: RITA GUZMÁN ALDANA.
Radicado: 733193184001-2008-00040-05. 733193184001-2008-00040-06. Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos por el mandatario judicial de la señora AMIRA GUZMAN ROA en contra del auto de 12 de marzo de 2024 y el representante judicial de la señora RITA GUZMAN ALDANA frente al proveído del 10 de abril del mismo año, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, dentro del proceso de sucesión de la referencia. I.- ANTECEDENTES. 1.- Dentro del proceso de la referencia, el 17 de noviembre de 2021 se continuó con la audiencia de inventarios y avalúos, donde se estableció el activo en 6 partidas por valor de $58.100.000.oo. sin reconocimiento de pasivos.1 Se concedió en el efecto devolutivo la alzada frente a la exclusión de la partida 7ª, decisión confirmada por la segunda instancia.2 1 01 CUAD, fl. 128 a 147.
Exp. Digt. 2 01 CUAD, fl. 157. Exp. Digt. 2 2.- En firme los inventarios y avalúos, se reanudó aquella vista pública el 19 de enero de 2023, con el objeto de impartir su aprobación y ordenar su posterior partición, liquidación y adjudicación mediante la designación de un partidor.3 3.- Presentado el trabajo partitivo se dijo que por escritura pública No. 89 de marzo 10 de 2006, emanada de la Notaría 1ª de Bogotá, se designó como heredera de los bienes muebles e inmuebles a la compañera permanente AMIRA GUZMAN ROA, exceptuando a las dos hijas de su hermana Lastenia “(…) por cuanto no existe identificación clara del inmueble legado”, por tal motivo, no fue posible hacer la asignación ha dicho extremo. 4 4.- Por auto de julio 24 de 2023 se corrió traslado del trabajo de partición.5 5.- El mandatario judicial de la señora RITA GUZMAN ALDANA objetó por error grave el trabajo de partición aduciendo que, su mandante es heredera excluyente en el primer orden sucesoral según el art. 1045 del C.C., y, por tal motivo “(…) tiene derecho a heredar el ciento por ciento (100%) del acervo hereditario (…)”, pues, no ha renunciado a la herencia ni ha sido desheredada, reconociéndose su derecho por auto de marzo 15 de 2018.6 6.- En idéntico sentido, la mandataria judicial de la señora JUANA CAMARGO objeta el trabajo de partición señalando que su representada detenta la calidad de cónyuge supérstite optando por porción conyugal, “(…) elección que no fue tenida en cuenta en el trabajo de partición, ya que, en el acápite de ‘liquidación de la sociedad conyugal’ se realiza la liquidación errónea en razón a GANANCIALES, liquidando en cero (0.0) la sociedad (…)”.7 II.- PRIMER AUTO IMPUGANDO. 3 01 CUAD, fl. 165 a 167, 181 y 182.
Exp. Digt. 4 01 CUAD, fl. 200 a 212. Exp. Digt. 5 01 CUAD, fl. 215. Exp. Digt. 6 01 CUAD, fl. 220 a 221. Exp. Digt. 7 01 CUAD, fl. 228. Exp. Digt. 3 1.- El 12 de marzo de 2024, el a quo accedió a las objeciones presentadas por “(…) la apoderada de la Cónyuge sobreviviente JUANA CAMARGO (…)” y, denegó las propuestas “(…) por el apoderado Doctor HERNAN JOSE GUZMAN (…)”, como consecuencia, se ordenó a la partidora “(…) corregir el trabajo de partición de los bienes relictos del causante CONSTANTINO GUZMAN CALDERON (Q.E.P.D.) adjudicando a la cónyuge supérstite JUANA CAMARGO y respetando la voluntad del testador quien designó como su heredera a título universal a favor de la señora AMIRA GUZMAN ROA; adjudicándole a cada una de las mencionadas el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inventariados (…)”. 1.1.- Sostuvo que, se está en presencia de una sucesión mixta, esto es, testada e intestada (art. 1052 C.C.) según escritura pública No. 89 de marzo 10 de 2006 de la Notaría Primera del Espinal suscrita por el causante, donde “(…) designó como heredera a la compañera AMIRA GUZMAN ROA como legataria (art.1055 del C.C.) testamento que a la fecha goza de validez (…)”. 1.2.- En ese orden, atendiendo la voluntad del testador en coherencia con los límites establecidos por la ley en cuanto a los órdenes sucesorales, adujo que al proceso se trajo la partida de matrimonio del 12 de febrero de 2000 del de cujus con la señora JUANA CARMARGO, “(…) matrimonio que a la fecha no se encuentra liquidado (…) por ende ha de tenerse en cuenta por parte de la partidora para efectuar la respectiva liquidación de la sociedad conyugal dentro del presente proceso conforme a los arts. 1226 y 1230 del C.C. y art. 495 del C.G.P.”.
Así pues, el causante testó a título universal a favor de la señora AMIRA GUZMAN ROA “(…) como su compañera permanente conforme al art. 1155 del C.C.; no obstante, y pese a la libertad de tener al testar, omitió respetar las asignaciones forzosas que por ley debe asignársele conforme lo expresa el art. 1226 del C.C (…)”, entiéndase, la porción conyugal y las legítimas. 1.3.- Con soporte en lo dicho, señaló que están llamadas a heredar la cónyuge supérstite y la legataria, “ (…) si bien, nos encontramos en el tercer orden sucesoral conforme al art. 1047 del C.C.; sin embargo, por ser la cónyuge supérstite beneficiaria de asignación forzosa y en prevalencia de la 4 voluntad del testador, debe la partidora adjudicar a favor de cada una de las herederas enunciadas el 50% de los bienes relictos del causante.
En consecuencia, la señora RITA GUZMAN ALDENA en su condición de hermana del causante y HERNAN JOSE GUZMAN en su condición de sobrino del causante, serán desplazadas de la presente sucesión, dado que no se encuentran dentro de las asignaciones forzosas”, vínculo matrimonial que se descubrió en el transcurso de las diligencias de inventarios y avalúos. 8 2.- En contra de la anterior decisión la señora RITA GUZMAN ALDENA interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación expresando que, la recurrente es hija del causante no hermana, ello, según el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 39530474 de la Notaría Primera del Espinal, por tal motivo, se revoquen los numerales 1, 2 y 3 del auto recurrido. 9 3.- De otro lado, el representante judicial de la señora AMIRA GUZMAN ROA hace lo mismo argumentando que los bienes objeto de la sucesión fueron adquiridos por el causante “(…) antes de haber contraído matrimonio con JUANA CAMARGO [bienes propios], matrimonio que, como lo consignó el señor GUZMAN CALDERÓN en el testamento, no se consumó y no vivió un solo día con la citada señora; siendo ese matrimonio liquidado de hecho conforme lo preceptuado por el artículo 167 del Código Civil (…) La separación de hecho da lugar a la disolución de la sociedad, teniendo los mismos efectos que si la disolución y liquidación se hubieran realizado formalmente (…) La Corte también explicó que la separación de hecho se da cuando las parejas se separan sin formalizar la separación, por lo que no existe un documento en el que conste la fecha exacta a partir de la cual sucede la separación de cuerpos; así las cosas, la fecha de separación será la que resulte probada en el proceso judicial, sentencia judicial que es declarativa y con efectos retroactivos (…) El alto tribunal de la justicia en el país, considera que la separación de hecho ya constituye una separación sin que exista una resolución formal o decisión judicial al respecto (…) Un caso especial es aquellos en los que hay una separación de hecho: los cónyuges están separados en la práctica, sin convivencia ni vida en común, pero o han formalizado ese trámite en el Juzgado; teóricamente se tiene derecho a la herencia, pero en la práctica, basta con acreditar esa separación de hecho, prolongada en el tiempo y definitiva, para que se considere que, el cónyuge, tampoco tiene derecho 8 01 CUAD, fl. 236 a 240.
Exp. Digt. 9 01 CUAD, fl. 241 y 242. Exp. Digt. 5 hereditario sobre los bienes del fallecido”. Concluye diciendo que, la señora JUANA CAMARGO carece de derechos absolutos sobre la herencia, motivo por el cual, no puede ser tenida en cuenta por la partidora “(…) para efectos de la respetiva liquidación de la sociedad conyugal [por cuanto] desde el mismo día en que se con el señor CONSTANTINO GUZMÁN CALDERÓN no convivió con él (…) lo que genera que la sociedad ya fue liquidada por vía de hecho, no permitiendo que ahora el Juzgado pretenda revivir la misma y ordenar su liquidación en este proceso (…)”.
Lo dicho sin pasar por alto que, la liquidación de la sociedad conyugal tiene una prescripción extraordinaria de 10 años, término que ya fue superado.; de ahí que, el “(…) término para la liquidación de la sociedad está prescrito y con ello a prescrito el derecho que tenía la señora JUANA CAMARGO para alegar derechos dentro de la sociedad conyugal”.
Así las cosas, no se puede ordenar a la partidora “(…) vincular a la liquidación a la señora JUANA CAMRGO pues la misma no tiene los derechos que por Ley le asisten a una cónyuge sobreviviente”. Por lo dicho solicita que se revoque la decisión. 10 III.- SEGUNDO AUTO IMPUGANDO. 1.- Mediante providencia del 10 de abril de 2024 el juez de conocimiento accede a la reposición de su providencia en el sentido de aclarar que la señora RITA GUZMAN ALDANA actúa como hija del causante conforme al primer orden sucesoral (art. 1045 del C.C). y, ordenó a la partidora “(…) corregir el trabajo de partición adjudicando a la cónyuge supérstite JUANA CAMARGO el 25% de los bienes relictos (porción conyugal) y a la heredera -hija RITA GUZMAN ALDANA el 25% de los bienes relictos; respecto de la señora AMIRA GUZMAN ROA el 50% de los bienes relictos con ocasión al testamento suscrito por el causante CONSTANTINO GUZMAN CALDERÓN (q.e.p.d.) y las consideraciones realizadas en auto de 12 de marzo de 2024”. 2.- Frente al recurso de reposición interpuesto por la señora AMIRA GUZMAN ROA procedió a denegarlo, concediendo la alzada en el efecto devolutivo, esto, en razón a que aparece prueba del matrimonio entre 10 01 CUAD, fl. 247 y 250.
Exp. Digt. la señora JUANA CAMARGO y el difunto 6 CONSTANTINO GUZMAN CALDERON, del 12 de febrero de 2000, sin embargo, no hay prueba de su disolución y liquidación, “(…) de ahí que conforme a la muerte del causante el día 14 de abril de 2006 (FL. 6 C. 1), se tiene por disuelta la sociedad conyugal con ocasión al fallecimiento del causante más no por la presente separación de cuerpos que se alega, dado que esta no fue probada (…) [menos] existe pronunciamiento por parte de la cónyuge supérstite que así lo respalde”.
Concerniente a la prescripción recordó que la sucesión se aperturó el 21 de febrero de 2008 y el fallecimiento se dio el 14 de abril de 2006, “(…) situación que interrumpió el término de prescripción por la apertura del proceso conforme al art. 94 del C.G.P., a su vez y frente al reconocimiento de la cónyuge supérstite y su manifestación de optar por porción conyugal no existió oposición y no es de recibo que ahora se pretenda alegarla”.
Agregó frente a los bienes objeto de liquidación que, no hay prueba de capitulaciones matrimoniales disponiéndose la liquidación de la sociedad conyugal con soporte en el art. 1236 del C.C. 11 3.- Notificada la anterior decisión a las partes, el señor apoderado judicial de la señora RITA GUZMAN ALDANA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Expuso que a su representada por ser hija del causante y estar como única heredera en el primer orden sucesoral, le corresponde el 50% de los bienes relictos, por otro lado, a la cónyuge supérstite JUANA CAMARGO quien optó por porción conyugal el 25% y, a quien no tiene grado de parentesco, señora AMIRA GUZMAN ROA el 25%, pues, mediante testamento solo podía donarle una cuarta parte de los bienes, esto es, la cuarta de libre disposición según el art. 1242 del C.C., lo anterior, so pena de alterar los órdenes sucesorales y los porcentajes asignados.12 4.- Por auto de 24 de abril de 2024 el juez de conocimiento negó el recurso de reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Argumentó con soporte en los art. 1045 y 1236 del C.C. que, ante la “(…) existencia de descendientes y cónyuge y ante la opción de porción conyugal, la legitima rigurosa de ésta será contada como un hijo(a) y recibirá la misma 11 01 CUAD, fl. 252 a 255. Exp. Digt. 12 01 CUAD, fl. 256 y 257. Exp. Digt. 7 proporción”. Ahora, en virtud del testamento dado a favor de AMIRA GUZMAN ROA, su asignación no puede quedar en el aire, dado que, si bien se hizo de “(…) forma universal, debe respetarse la voluntad del testador (art. 1127 del C.C.), interpretar la misma y respetar las asignaciones forzosas que por ley están establecidas (art. 1226) ( ) Es por ello, que a juicio del despacho el 50% se adjudicará a favor de AMIRA GUZMAN ROA y respecto de la hija RITA GUZMAN ALDNA y cónyuge supérstite JUANA CAMARGO y conforme a las precisiones anteriores que estableció que se adjudicaría a estas por partes iguales, se establece el 25% a favor de cada una, para así adjudicar el 100% de los bienes relictos”.13 IV.- CONSIDERACIONES. 1.- Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos del 12 de marzo y 10 de abril de 2024, conforme lo disponen el núm. 5º del art. 321 y núm. 3º del art. 509 del Código General del Proceso. 2.- De los antecedentes en precedencia huelga memorar que, los argumentos enfilados por la señora AMIRA GUZMAN ROA (legataria), en contra del proveído del 12 de marzo de 2024 corresponden a los siguientes: a).- Que los activos dejados por el causante corresponden a bienes propios adquiridos antes del matrimonio. b).- Que el matrimonio no se consumó según se lee en el testamento. c).- Tanto el matrimonio como la sociedad se liquidaron de hecho, esto, en razón a la “separación de hecho” que se dio entre el difunto y la señora JUANA CAMARGO, acto prolongado en el tiempo y definitivo. d).- La liquidación de la sociedad conyugal ya está prescrita en razón a que pasaron más de 10 años sin que se hubiera reclamado. 13 01 CUAD, fl. 260 a 262.
Exp. Digt. 8 2.1.- De otro lado, los dirigidos en contra del auto de abril 10 de 2024 por parte de la señora RITA GUZMAN ALDANA (hija del causante), se dirigen a señalar: a).- La calidad de hija la ubica en el primer orden sucesoral, por tal motivo, le corresponde el 50% de los bienes relictos, no el 25%. b).- A la cónyuge supérstite JUANA CAMARGO quien optó por porción conyugal debe asignársele el 25%. c).- A la señora AMIRA GUZMAN ROA el 25%, debido a que solo puede recibir una cuarta parte de los bienes (la cuarta de libre disposición) según el art. 1242 del C.C. 3.- Puestas de este modo las cosas, procederá la Sala a descender al estudio de las apelaciones en el orden predispuesto. 3.1.- En cuanto a los razonamientos elevados por la señora AMIRA GUZMAN ROA (legataria), vale la pena indicar que los mismos compartan un escenario que no debe ser atendido a la hora de ahora, pues, terminan por confundir las etapas procesales atinentes a la diligencia de inventarios y avalúos (art. 501 del C.G.P), con la presentación de la partición, objeciones y aprobación (art. 509 del C.G.P). 3.2.- En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que, la “(…) partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.).
De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente.
Esto último 9 acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso.
Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.’ (…) Por otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-213 de 2008, señaló que: ‘(…) los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento, es una manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal.
Se trata del principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.’ Y que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: ‘Los principios de preclusión y eventualidad, de amplia raigambre jurisprudencial, imponen a los sujetos procesales la carga de intervenir en las oportunidades dispuestas legalmente e impiden que pueda reabrirse un estadio que ya fue finalizado, con el objeto de garantizar el adelantamiento tempestivo del proceso y evitar dilaciones injustificadas.
Por tanto, «trascurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso» (…)”14 (negrillas fuera del texto). 3.3.- En el anterior orden de ideas, las discusiones correspondientes a la calidad de propios de los bienes inventariados, la no consumación del matrimonio, la liquidación de hecho de la sociedad y su prescripción extraordinaria por la no reclamación, son puntos que no pueden ser analizados en esta etapa procesal so pena de violentar el principio de preclusión de los actos procesales, asumiendo la parte interesada los efectos adversos que de su desatención se desprendan.
De donde, “(…) una vez vencido un plazo legal o agotado el trámite para abrazar una decisión, no es dable con posterioridad retomar la discusión (…)”.15 Corolario de lo señalado se confirmará la decisión opugnada, pero, por motivos diferentes. 14 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia S-167 de 1989, del 10 de mayo de 1989. 15 Ejusdem. 10 4.- En lo que tiene que ver con la proporción en la cual se hizo la repartición de bienes, esto es, el 25% para la señora JUANA CAMARGO por porción conyugal, 25% para la señora RITA GUZMAN ALDANA como hija del causante y 50% para la señora AMIRA GUZMAN ROA como legataria, debe esta Sala traer a colación lo explicado por la H. Corte Constitucional en lo referente a los límites que tenía el testador a la hora de hacer la asignación. Esto decía de vieja data el alto Tribunal: “La facultad que el legislador le otorga al testador para condicionar ciertas asignaciones no es ilimitada.
Por el contrario, los límites a la autonomía de la voluntad se han ido acrecentando dentro del sistema cada día más, reduciendo así el ámbito en el cual ésta se puede ejercer. De tal forma que si sólo es dado condicionar las asignaciones que forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre disposición, y que dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los límites propios de la autonomía de la voluntad, es necesario concluir que las situaciones en las que le será legítimo ejercer ‘presiones’ al testador, son residuales; todos los eventos en que una condición de esta clase afecta a la familia, al orden público o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el legislador.
La facultad que concede el legislador al testador en el precepto objeto de demanda, de establecer condiciones, es legítima a la luz de la Constitución (…) El testador puede disponer de la cuarta de libre disposición como a bien tenga (…) Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario, implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la voluntad (…) La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento, es decir, en un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir.
Recuérdese que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se amplía, puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les mejorará su asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial.
Por último, es sobre la cuarta parte restante de los bienes, llamada cuarta de libre disposición, sobre la que el 11 testador puede ejercer de manera plena su autonomía de la voluntad”16 (se matiza). 4.1.- En providencia posterior aquella Corporación recordó frente al tema de las “(…) restricciones al derecho de testar libremente que emanan de los límites constitucionales a la propiedad y a la autonomía de la voluntad”: “[E]s, igualmente, necesario hacer la salvedad de que la cuarta de libre disposición le permite al testador de manera libre, favorecer a quienes a bien tenga, por lo que, tampoco es cierto que el testador no pueda disponer de una parte de sus bienes, en favor de personas que, por ley, no tienen la calidad de legitimarios (…) Como esta Corporación ya ha tenido ocasión de señalarlo, las asignaciones forzosas, -llamadas así, precisamente, para connotar que, en ningún caso, pueden ser afectadas y que, de consiguiente, se suplen cuando el testador no las ha hechoimplican un límite a la libertad de testar libremente, cuyo sustento constitucional, principalmente se encuentra en los artículos 1º., 2º., 5º., 42 y 58 de la Carta Política (…)”.17 4.2.- Así pues, salta a la luz que las facultades dispositivas del testador comportan límites establecidos por la ley en lo que tiene que ver con las asignaciones forzosas, porque, son “(…) las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Y estas asignaciones forzosas son: 1ª Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; 2ª La porción conyugal; 3ª Las legítimas, y 4ª La cuarta de Mejoras”.18 Ahora, la legítima rigurosa corresponde a la “(…) reserva que reconoce la ley a favor de ciertos herederos ab intestato, llamados legitimarios. Estas reservas, asignaciones forzosas, son impuestas al causante tan imperativamente, que deben ser cumplidas y representadas aun contra la voluntad del testador que pretenda menoscabarlas o eludirlas.
Por tal cosa se dice con acierto de quien tiene legitimarios, que les debe el valor de su legítima, la cual habrá de pagar su mortuoria”.19 4.3.- Puesta de este modo las cosas y, con soporte en lo transcrito, considera esta Sala de Decisión que le asiste razón al a quo a la hora 16 Sentencia C-660/96. Expediente D-1349. 17 Sentencia C-641/00. 18 PEDRO LAFONT PIANETA.
Derecho de Sucesiones. Tomo II. Edición 2008. La partición y protección sucesoral. Octava Edición Puesta al día. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 304. 19 Hernando Carrizosa Prado. Las Sucesiones. Editorial LERNER – Bogotá. 1959. Pág. 215. 12 de establecer los porcentajes a repartir de cara al testamento y la asignación de la legitima rigurosa como se pasará a explicar. 4.4.- No hay duda que la señora RITA GUZMAN ALDANA (hija del causante), con soporte en el art. 1405 del C.C., se encuentra en el “PRIMER ORDEN SUCESORAL”, por esa razón, recibirá su cuota igual y “(…) sin perjuicio de la porción conyugal” (sombreado propio), institución que oportunamente reclamó la cónyuge JUANA CAMARGO sin oposición de ninguna especie.
De ahí que, el porcentaje asignado se distribuya en partes iguales atendiendo, de un lado, que se está en presencia de una “ASIGNACIÓN FORZOSA” conforme al art. 1226 ibídem, la que se impone aún con perjuicio de las “(…) disposiciones testamentarias expresas”; y de otro, que el monto de la porción conyugal a voces del art. 1236 ibídem, en razón a la presencia de descendientes, impone el “contarla” como un hijo, recibiendo “(…) como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo”. 4.5.- Bajo este panorama y, de cara al art. 1242 del Código Civil modificado por el art. 4, ley 1934 de 2018, al existir legitimarios (como en este caso), la mitad de los bienes, entiéndase un 50%, “(…) se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa” (negrillas propias).
De donde, el 50% de los bienes que en un inicio le corresponderían a la señora RITA GUZMAN ALDANA debe respetar la porción conyugal de la señora JUANA CAMARGO, quien será “contada” como un hijo para el reconocimiento de su legítima, emergiendo como resultado que tanto la una como la otra, se les asigne un 25% de los activos inventariados. 4.6.- El restante 50% de la masa de bienes de acuerdo al inc. 2º del art. 1242 ejusdem, “(…) constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio”, lo que anteriormente se conocía como la cuarta de mejoras y de libre disposición, valores que no acrecientan lo reconocido por asignación forzosa, por tal motivo, debe ser asignado a la legataria AMIRA GUZMAN ROA según el testamento dejado por el de 13 cujus mediante escritura pública No. 89 de marzo 10 de 2006 de la Notaría Primera del Espinal. 4.7.- Acorde a lo señalado la decisión adoptada por la primera instancia en dicho sentido debe ser confirmada, ello, sin que exista condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
V.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por motivos diferentes el auto de marzo 12 de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído de abril 10 de 2024 emitido por el citado despacho judicial, según los razonamientos atrás expuestos.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8 del art. 365 del C.G.P.).
CUARTO: EN FIRME éste proveído, vuelvan las diligencias electrónicas al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Magistrado.