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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00245 AUTO NEGÓ LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES-CONFIRMA 2024-00287-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-001-2020-00245-0 RADICADO INT. 2024-0287-01 DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA hoy cesionaria CONTRERAS RODRÍGUEZ ASOCIADOS DEMANDADO: CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA Proceso- Ejecutivo Cúcuta, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el 17 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo formulado por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA hoy cesionaria CONTRERAS RODRÍGUEZ ASOCIADOS S.A.S, en contra de CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA, por medio del cual negó el levantamiento de las medidas cautelares peticionada por la demandada.

PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00287-01 El auto materia de ataque, fue proferido el 17 de julio de 20241 y en éste, el Despacho decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración respecto del auto de fecha 26 de junio de 2024, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSTENERNOS de proceder con el levantamiento de las medidas cautelares impetrada por la apoderada judicial de la demandada, CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A.S., en razón a lo motivado”. El servidor judicial expuso como argumentos de su determinación que la solicitud no se ajustaba a ninguna de las premisas establecidas en el artículo 597 del Código General del Proceso, y como segundo aspecto, que no se allegó comunicación informando de la validación del laudo decidido el 25 de abril de 2024, para proceder conforme a lo allí decidido.

Añadió, que las piezas procesales que soportaban su petición y que se encontraban en un enlace anexo, no pudieron verificarse por restricción a la hora de su apertura; así como también el hecho de que quien aquí figura como demandante es la sociedad CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S., y que el numeral octavo del laudo arbitral estableció que la cosa juzgada repercutía respecto de quienes fueron vinculados en el pacto arbitral, sin que tal connotación la hubiere ostentado quien aquí es ejecutante.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, aduciendo en particular que sí se daba una de las hipótesis que contempla en artículo 597 del Código General del Proceso, como es el numeral 4, señalando de manera especial que el laudo arbitral que validó el acuerdo dentro del 1 Archivo 080 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Archivo 087 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00287-01 proceso de recuperación empresarial se constituye en esa “otra causa” allí prevista. Indica que, si bien no fue posible que el juzgado accediera al enlace de los documentos, quiso rectificar ese acontecimiento y por ello el 23 de junio de 2023, reenvió correo electrónico contentivo de siete archivos PDF, por lo que, a su juicio, desde entonces el Juzgado conoció del contenido del laudo arbitral.

Mediante auto dictado el 30 de julio de 20243, luego del traslado de rigor, el Juzgado de primer grado, decidió el recurso de reposición en forma adversa a los intereses del impugnante, manteniendo su posición inicial. Allí, concedió el recurso de apelación que se formuló subsidiariamente. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la 3 Archivo 089 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00287-01 establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte. Entrando en materia, el objetivo general de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias; porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, propendiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (C. Pol., art. 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (art. 29) y a acceder a la administración de justicia (art. 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.

En desarrollo de lo anterior, el Código General del Proceso procuró unificar en el libro cuarto, el régimen de cautelas, regulando en el capítulo segundo las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, cuyo fundamento es el derecho de persecución que se materializa sobre el patrimonio del deudor y del cual, como se sabe, es prenda común y general de los acreedores.

Desde esa perspectiva, resulta comprensible que, en esta materia, el artículo 599 de la misma codificación haya establecido que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, porque de esta manera se instrumenta el derecho de persecución ya aludido. El embargo, al igual que todas las demás cautelas, busca asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria que se dicte contra el demandado que es propietario de los bienes sobre los cuales recae la 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00287-01 medida, siguiendo el principio general que pregona que el patrimonio de una persona es la garantía del cumplimiento de las obligaciones que éste contraiga. En este sentido, establece el artículo 2488 del Código Civil que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677”.

CASO CONCRETO En el presente asunto, la apoderada judicial de la parte demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A.S., interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión del Juzgado de primera instancia de fecha 17 de julio de 2024, que negó el levantamiento de las medidas cautelares, fundamentando su solicitud en que un laudo arbitral constituiría "otra causa" en los términos del numeral 4° del artículo 597 del Código General del Proceso, lo que, a su juicio, justifica el levantamiento las cautelas.

Sin embargo, esta interpretación se desdice de la realidad fáctica que del proceso emerge, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, el laudo arbitral no anuló ni modificó directamente la decisión judicial que decretó las medidas cautelares, dado que fue emitido en un ámbito jurisdiccional distinto al proceso en el que se ordenó el embargo.

Este laudo se originó en un procedimiento de recuperación empresarial y fue debatido ante un Tribunal Arbitral conformado por un árbitro designado de acuerdo con la cláusula compromisoria suscrita entre las partes. En este sentido, su sola existencia, en principio, no es suficiente para que se entienda como "otra causa" para dar por terminado este proceso ejecutivo, menos que justifique el levantamiento de las medidas cautelares, pues el laudo no ostenta eficacia erga omnes, menos efectos de cosa juzgada respecto de terceros ajenos al procedimiento arbitral, lo 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00287-01 que impide que pueda ser considerado bajo la causal que se invoca, que no es otra que la prevista en el numeral 4° del artículo 597 del Código General del Proceso “Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. El anterior análisis cobra relevancia al evidenciarse que la entidad FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA “EN LIQUIDACIÓN”, quien del trámite arbitral si fue participe, no ostenta en la actualidad la condición de titular del crédito que aquí se reclama, sino que lo es la sociedad CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S., esta última a quien le fueron cedidos los derechos inmersos mediante documento privado celebrado el 22 de enero de 2021 y comunicado al despacho el 27 de enero de ese mismo año, cuyo reconocimiento formal en el proceso se materializó con la decisión adoptada el 26 de junio de 2024.

En consecuencia, como lo aseveró el servidor judicial de primer grado y se muestra como una inferencia lógica de lo hasta entonces demostrado, el laudo arbitral dictado el 25 de abril de 2024, no resulta vinculante para la cesionaria demandante, pues, según el numeral octavo de este, solo tiene efectos de cosa juzgada para quienes expresamente se vincularon al pacto arbitral “Las decisiones tomadas en el presente laudo arbitral hacen tránsito a cosa juzgada, respecto de quienes se vinculan al pacto arbitral” 4 En ese sentido, aceptar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares implicaría, de momento, una afectación a los intereses de la parte actora, frente a quien no surtió efectos el laudo; quien no hizo parte de este porque al interior del asunto se determinó su ausencia de legitimación para ese efecto.

Esta circunstancia se logra verificar con precisión no solo del contenido del laudo, sino que también de la aclaración que al mismo efectuó el Tribunal de Arbitramento5. 4 Folio digital 50 del Archivo 079 “Laudo Arbitral” del Cuaderno Principal 5 Archivo 065 y Folios Digitales 14 al 25 del Archivo 069 del Cuaderno Principal 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00287-01 Se emplea la expresión -de momento-, toda vez que no se ha demostrado que el laudo haya incidido en el derecho invocado en este proceso, ni que la obligación garantizada con las medidas cautelares haya cesado, la única información que se pudo corroborar es la que arroja el laudo en sí considerado, el que como se advirtió, en ninguno de sus apartes recogió con precisión algún aspecto que permitiera determinar que en esa negociación fueron subsumidas estas obligaciones, cuyo titular hoy es la persona jurídica CONTRERAS Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.A.S. En esa medida no quedó demostrado que con la convalidación del acuerdo que se recogió en el pluricitado laudo, la situación jurídica que motivó el decreto de las medidas cautelares en este proceso se hubiera extinguido, siendo así que el embargo y las demás medidas siguen cumpliendo su finalidad de asegurar una eventual decisión judicial, en caso de que esta sea favorable a la parte que las solicitó o hasta tanto se acredite una causa legal para su levantamiento.

Es que, en esencia, lo que aquí se intenta discutir sobrepasa el tema de las medidas cautelares que finalmente es el que habilita esta alzada, pues el punto álgido surge a partir de la presentación de la cesión de derechos litigiosos, la aceptación de ésta, el reconocimiento y efectos de la cesión respecto del acuerdo extrajudicial de recuperación empresarial celebrado y finalmente validado en el procedimiento arbitral.

De ahí el encausamiento preciso que a la interesada le corresponde para obtener una decisión que permita esclarecer esas circunstancias, en especial cuando a lo largo del proceso, en pretéritos pronunciamientos ha considerado el Juez de la causa, que a la luz de lo que consagra el laudo, respecto de la cesionaria aparentemente no surtió efecto alguno lo allí convalidado, motivo principal de la reanudación del proceso y de suyo de la negativa frente al levantamiento de las cautelas.

Es así como, los aspectos de los que aquí se han hablado, deben confrontarse con el encausamiento de una solicitud acompañada de las pruebas idóneas que refuercen su pedimento, en este caso si el punto de 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00287-01 quiebre para acceder a ello era demostrar que el crédito aquí ejecutado hizo parte del acuerdo de negociación de las acreencias, ha debido demostrarse con la suficiencia del caso, lo que por supuesto implicará de un análisis particular al que no puede esta instancia anticiparse.

Y no se diga que el Juzgado no visualizó los documentos adjuntos por alguna imposibilidad técnica, porque era deber de la parte interesada velar por aportarlos de una forma simple que pudiera enrostrar al operador judicial e incluso a las demás partes del proceso el perfeccionamiento de la causal de levantamiento de medidas cautelares que invoca.

Sin embargo, no obra en el expediente constancia de que se hubiera realizado esa elemental actuación, al menos no obran incorporadas esas probanzas, lo que impide que este argumento sea valorado como fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia y en cambio lleva a decidir conforme a la realidad que aflora de lo que compone el plenario.

En realidad, la decisión desde el punto de vista lógico, no es desacertada, en tanto que se enfila a la preservación de las medidas cautelares, la cual no es otra que garantizar la eventual satisfacción del crédito perseguido, siendo así que la petición del levantamiento de estas debe ajustarse a las circunstancias previstas en el artículo 597 de la codificación procesal y por supuesto, más que su simple invocación, debe estar precedida de la realidad que en ello desemboque y si es el caso, de las probanzas que con suficiencia permitan establecer que es así. No sobra mencionar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

En consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares no puede proceder como un 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00287-01 actuar caprichoso o arbitrario, sino que debe atender a las causales expresamente previstas en la codificación procesal. Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con la realidad fáctica de lo que con nitidez refleja el expediente, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 17 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9