Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUIS FERNANDO BORJA vs PINUR LTDA (estabilidad laboral-ley 360-Pide Reintegro-enfermedad no afecta sus

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 30, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS FERNANDO BORJA VASQUEZ en contra de PINUR LTDA. Bajo radicación N° 760013105-013-2018-00037-01.

En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 030 del 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a la sociedad PINUR LTDA de todas y cada una de las pretensiones con ocasión de la terminación de su contrato individual de trabajo, por parte de la pasiva invocando justa causa, al no encontrar que estuviera amparado por la estabilidad laboral reforzada, conforme a las motivaciones de esta sentencia, terminación del 18 de julio del año 2014.

Se CONSULTA, esta sentencia por resulta totalmente adversa a todas las pretensiones del extrabajador demandante, en el evento que no fuere apelada. se condena en costas al demandante en favor de la empresa. Razones del Juzgado: son bases, la debilidad del demandante invocando una afectación a través de un accidente de trabajo, sin invocar afectación posterior a su estado de salud y tratamiento consecuente a ese accidente, es bueno entonces revisar que sí para el momento de la vinculación se encontraba con afectación en salud, es el punto que hoy nos concita y la verdad es que el interrogatorio de parte el demandante es claro en aceptar que para esa época no solo no estaba incapacitado, sino que conocía ya para esas calendas a la terminación de su segundo vínculo contractual, la calificación que le hiciera la Junta regional de calificación de invalidez, si bien no es necesaria conforme la tesis jurídica esgrimida por el despacho, sí resulta claro que al haber una calificación y esta afectar en forma permanente, correspondería entonces respetar la garantía por el estado de debilidad manifiesta del actor.

En este particular caso, no solo su interrogatorio resulta confesando su estado de salud para el momento de la segunda desvinculación, reconociendo el reintegro de la primera y la reubicación, es decir, el tratamiento que llevó exitosamente a la superación de su delicado estado de salud, sino que también se cuentan con pruebas aportadas por la parte demandada en su contestación como lo son el concepto de la misma ARL que en principio hace la calificación PCL y el concepto de rehabilitación total, como también lo es la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta mediante dictamen del 20 de diciembre de 2019, posterior incluso a la desvinculación, donde no cuenta con ningún grado o porcentaje de PCL y que resulta coherente con la otra documental que gravita en el proceso, advirtiéndose incluso que aquel dictamen inicial que operó para la primera desvinculación del 18 de enero del año 2013 que trae en principio esa calificación del 12.40%, hoy ya por la atención que acepta el demandante tanto de la ARL en su tratamiento, como la reubicación y seguimiento que se hace por el empleador, logra una persona que trabaja de construcción reubicado en el tema de almacén, su recuperación total.

Dicho de otra manera, no solamente no ha estado ausente de incapacidad médica para el momento de la desvinculación, como lo admite el demandante en su interrogatorio, sino que tampoco hay ningún tipo de restricción médica al momento de la segunda desvinculación. Así las cosas, las evidencias del demandante al momento de su desvinculación indican no estaba cobijado por el amparo del fuero de salud.

Si bien no es materia de controversia en la instancia el despido injusto, como se ha advertido, no sobra señalar que también confiesa el demandante haber sido escuchado en varias oportunidades respecto a las causales que se imponen como justa causa por el empleador, inclusive haber rendido descargos sobre el particular, independiente de que no comparta los argumentos de la empresa para su desvinculación, razón por la cual tampoco el juzgado, frente a una discusión que no se planteó, se procede a pronunciar, me refiero al despido legal.

LUIS FERNANDO BORJA VASQUEZ en contra de PINUR LTDA Apelación: el motivo de mi inconformidad es porque de las pruebas aportadas en la demandada, inclusive fueron pruebas posteriores al despido, pero al momento que se dio la desvinculación del trabajador este sí conservaba, porque eso fue en el mes de febrero que salió, precisamente en el 2013 y según ellos la ARL en el 2013, cuando ya le había pagado una indemnización, repito, la patología, la nueva patología que dice que es 0% es porque él presentó precisamente otras fuera, ya después de haberle cancelado la indemnización. Otras patologías que no están relacionadas con el caso es que es diferente.

Entonces, por lo tanto, solicito al despacho se remita al superior para que se surja el recurso de apelación porque realmente acá no se le conceden las pretensiones debido precisamente porque considera que no está amparado por la estabilidad laboral reforzada en salud, cuando en esos momentos del despido sí estaba bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en salud.

No se pueden desconocer los hechos ni las pruebas que se presentaron al despacho, precisamente valorando su estado de salud, porque se presentó la historia clínica y está en la historia clínica del trabajador, donde se puede demostrar de que sí tenía afectaciones y que el problema para abril en un mes o dos meses ya se había, según eso, recuperado, rehabilitado, no, no se había rehabilitado todavía en dos meses después, lo que pasa es que la regional, una vez califica ya él, cumple y lo que hace es que es la reubicación después de la de la calificación lo manda reubicar que continúe laborando bajo una reubicación, pero él no estaba completamente rehabilitado como se da a entender, por eso es mi inconformidad, porque realmente no se tuvo en cuenta ni los hechos, ni las ni las pruebas aportadas al proceso, solicito nuevamente el despacho se remita ante el superior para que se surta el recurso de apelación. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No. ___28 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Para la Corporación, en este proceso no hay discusión sobre lo siguiente: la existencia del contrato de trabajo, su inicio en enero de 2012, la ocurrencia de un accidente de trabajo el 23 de junio de 2012, una primera desvinculación laboral en julio de 2012, una tutela que ordena su reintegro en abril de 2013, un reintegro al trabajador en cumplimiento de ese fallo de tutela, con reubicación por recomendaciones médicas y un segundo despido el 18 de julio de 2014.

(Hechos 1º, 4º, 8º, 12º y 13º pág. 6 archivo 01ExpDigitalizado; pág. 4, 5, 7, Archivo 06ContestacionPinur; cuaderno juzgado). Estando en discusión si al momento de despedir al trabajador en julio de 2014, se encontraba bajo la protección de estabilidad laboral por debilidad ocupacional. No se encuentra discusión en que, entre la ocurrencia del accidente laboral en junio de 2012 y hasta el año 2014 que se termina la relación laboral, el actor ha asistido a citas médicas en tratamiento de su salud, encontrando la Sala de la revisión de las historias clínicas aportadas por el actor, que en su mayoría estas pertenecen a fechas posteriores a la terminación del contrato de trabajo (22 de julio de 2014), estas son de diciembre de 2014 al año de 2017, las restantes pertenecen a los años 2012 y 2013 que es el interregno de ocurrencia del accidente laboral y su tratamiento con el reintegro a la empresa con restricciones médicas pág. 119-121 archivo 01ExpDigitalizado; cuaderno juzgado, luego las de este último periodo reflejan el estado ulterior de salud del actor en esas fechas.

Pero es de ver que, en febrero de 2014 tras la revisión del neuropsicólogo de la ARL, refiere el especialista frente al actor “tendencia a la exageración, problema de somatización asociada con sentimiento de vulnerabilidad, manifestando que, si su médico lo considera, debe continuar con el 2 LUIS FERNANDO BORJA VASQUEZ en contra de PINUR LTDA manejo médico”, al tiempo que el ortopedista de la ARL considera que el actor puede continuar con sus actividades laborales habituales (pág. 54, 55, 56 archivo 01ExpDigitalizado; cuaderno juzgado).

De igual forma, se aporta por la demandada en su contestación, que el demandante fue valorado por la ARL y tras la manifestación del médico ortopedista, el 07 de febrero de 2014 (pág. 32 archivo 06ContestacionPinur; cuaderno juzgado) se le comunica a la empresa el levantamiento de las recomendaciones médicas, pudiendo realizar sus actividades sin ningún tipo de recomendaciones, lo que significa que, para la fecha del despido el 22 de julio de 2014, ya no se contaban con restricciones que refieran limitaciones del actor en la ejecución de sus actividades laborales.

Y si bien se aporta revisión médica del actor en julio de 2014 pág. 34, archivo 01ExpDigitalizado; cuaderno juzgado donde se informa tener problemas en su salud, no se cuenta por parte de la Sala, ni en la demanda, ni en los argumentos de apelación, afirmación de que esa afección le impidiera con posterioridad a la manifestación del médico de la ARL de su reingreso continuar la labor sin restricciones, o incluso para el periodo de terminación del contrato de trabajo, es decir, que haya un impedimento en la ejecución de sus actividades laborales.

Es que, con el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral, el trabajador tiene la garantía de no poder ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta o incapacidad que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo1, y en el caso que nos ocupa, eso es lo que se echa de menos, pues con las historias clínicas, se comprueba la existencia de una molestia de salud en el actor, pero no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento de la normal ejecución de sus funciones.

Es decir, no hay denuncia, ni se acredita en juicio, que el hecho de estar enfermo o con padecimientos, comprometió su relación laboral, su funcionalidad, por lo que no se configura la protección laboral alegada y de suyo, el reintegro con los salarios y prestaciones sociales y aportes dejados de percibir ni la indemnización de los 180 días pretendido, siendo este un tema desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia reciente T- 135 de 2023: “40.

A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20012 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos 1 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares...

El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 2 M.P Rodrigo Escobar Gil. 3 LUIS FERNANDO BORJA VASQUEZ en contra de PINUR LTDA de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.

Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,3 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20074 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.

En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.

No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20175 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.

La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.6 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.

Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20217 y SU-087 de 2022,8 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.

En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 7 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 4 LUIS FERNANDO BORJA VASQUEZ en contra de PINUR LTDA derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.

Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” Conclusión, no se destruye con las pruebas allegadas el vector desconsolador de la pretensión, para la fecha del segundo despido contaba con levantamiento de restricciones médicas y posibilidad de ejecutar en normalidad sus funciones, sin que se denuncie, y menos se prueba por el extrabajador, que el padecimiento de afecciones de salud al momento del despido, le impedían realizar sus actividades laborales.

Por consiguiente, son estas las razones por las cuales debe confirmarse la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente ante lo impróspero de su recurso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado; se fijan agencias en $500.000.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5