Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 2021-00284 (549-23) Asunto: Apelación de sentencia verbal de responsabilidad civil contractual Demandante: Jimmy Edgar Montenegro Chamorro, propietario del establecimiento de comercio METAL MEK NARIÑO Demandada: Germán Eugenio Mora Insuasti y Otros Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- El señor JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO como persona natural y en su condición de representante legal del establecimiento de comercio METAL MEK NARIÑO, a través de apoderada judicial, promovió demanda de mayor cuantía en contra del señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI como persona natural, la sociedad GMI CONSTRUCCIONES S.A.S y las UNIONES TEMPORALES MEN 2016 y PVG II, con el fin de que previo el trámite del proceso verbal se declare el incumplimiento contractual de los demandados en el pago de órdenes de suministro ejecutadas, entregadas y recibidas a satisfacción, por valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($117.227.537); condenándoles al pago de dicho valor más los intereses civiles derivados del incumplimiento, como a la indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (i) Que el señor JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO es propietario y representante legal del establecimiento de comercio denominado METAL MEK NARIÑO, cuya actividad económica es la elaboración de productos metálicos para uso estructural, fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano, artículos de ferretería, entre otros.
(ii) Que el demandante fue contratado en varias oportunidades por los demandados para la ejecución de diferentes proyectos, a través de órdenes de suministro, con el fin de elaborar ventanas en aluminio, fabricación de puertas en hierro, elaboración de rampas, pasamanos, pintura, barandas, cubiertas, etc., según los requerimientos de los demandados.
(iii) Que el señor MONTENEGRO CHAMORRO cumplió con el objeto para el cual fue contratado, desarrollando en su totalidad la fabricación, entrega e instalación de elementos estructurales requeridos y recibidos a satisfacción dentro del plazo convenido, sin que hasta la presente fecha se haya manifestado inconformidad por el trabajo realizado; sin embargo, los demandados omitieron cancelar algunos valores correspondientes a cinco ordenes de suministro, determinados en CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($117.227.537).
(iv) Que el demandante insistió en varias oportunidades frente a los demandados para procurar el pago total de lo adeudado, en especial frente al señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI como representante legal, socio y contratante; sin embargo, no obtuvo ningún resultado positivo, pues apenas se hicieron unos aportes al valor inicialmente contratado que ascendía a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($165.261.985) y cuyos aportes parciales fueron de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($48.034.448).
(v) Que en el mes de julio de 2019 los demandados de manera voluntaria y en reconocimiento de la obligación pendiente con el demandante, al no contar con recursos para cumplir con su compromiso contractual, determinaron en nombre del señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI, entregarle en contraprestación al señor JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO, un apartamento ubicado en el Condominio Mijitayo Alto de la ciudad de Pasto, Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-234884; propuesta que fue aceptada por el contratista recibiendo las llaves del inmueble.
(vi) Que las partes acordaron como costo del apartamento la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($130.000.000), comprometiéndose los demandados a transferir el dominio del inmueble en favor del demandante; hecho que nunca ocurrió y, por tanto, el bien aún registra en el certificado de liberta y tradición a nombre de Nuevo Horizonte S.A.S., sociedad de la cual el señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI es socio mayoritario.
(vii) Que el acuerdo de la entrega del apartamento se realizó de manera verbal ante la relación de trabajo y amistad entre las partes, no obstante, el señor MORA INSUASTI desconoció el acuerdo pretendiendo la devolución del apartamento, implicando ello que la deuda por valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($117.227.537) y por concepto de suministros, aún estaría pendiente de pago.
(viii) Que el demandante se encuentra ocupando el apartamento referido desde agosto de 2019 por autorización expresa del señor MORA INSUASTI, aclarando que no ha procedido a su entrega porque necesita que previamente se reconozca y cancele el valor adeudado por órdenes de suministro, más las mejoras realizadas al inmueble por valor de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000) correspondientes a la elaboración de tres clósets, cocina integral, mesón en porcelanato con lavaplatos y cajones para baños.
(ix) Que el incumplimiento de los demandados ocasionó al demandante una seria y delicada crisis financiera para los años 2018 y 2019, generando desequilibrio en las finanzas del establecimiento de comercio, pago de proveedores, nómina, gastos del hogar y sostenimiento personal; debiendo acudir a créditos familiares y particulares con el fin de solventar los compromisos que ha tenido que padecer a la espera del pago de la suma de dinero que adeudan de los convocados.
POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – El señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI, la sociedad GMI CONSTRUCCIONES S.A.S y las UNIONES TEMPORALES MEN 2016 y PVG II, pese a estar debidamente notificadas de la demanda y su auto admisorio, no emitieron contestación alguna dentro del interregno concedido para ello. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda al estimar que si bien existió una relación contractual entre las partes que logra acreditarse con las pruebas documentales incorporadas al líbelo, así como con los testimonios recaudados y la presunción de veracidades de los hechos susceptibles de confesión ante la falta de contestación de la demanda e inasistencia de los convocados a su interrogatorio de parte, no logró demostrarse el daño y nexo causal para la configuración de la responsabilidad civil contractual alegada, en tanto quedó acreditado que la obligación entre el demandante y los demandados originada en las ordenes de suministro fue objeto de novación y, en virtud de esto último, al actor le fue entregado en contraprestación de pago un apartamento respecto del cual confesó ostenta actualmente la posesión; sin que haya prueba de que este último convenio se haya resuelto.
EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, siendo dicho recurso concedido en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por este Tribunal. La apoderada judicial del señor JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO sostuvo que si bien su prohijado es poseedor de buena fe del apartamento recibido como presunta contraprestación por el valor adeudado, el señor GERMAN EUGENIO MORA INSUASTI no ha legalizado ni establecido fecha y lugar para la firma de la escritura pública del inmueble y, por el contrario, se ha sustraído de realizar este trámite aduciendo que no va a otorgar la escritura pública correspondiente, solicitándole la devolución del bien so pena de iniciar un trámite de desalojo.
Anotó que, aunque se le ha permitido al demandante ocupar la propiedad y desplegar actos de señor y dueño como reparaciones, mejoras, pago de administración, entre otros, en cualquier momento puede perder sus derechos, dado que no goza de la titularidad del derecho real de dominio, pese a que se acordó la transferencia del bien como contraprestación por la omisión en el pago de servicios prestados a los demandados.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Expresó que no está de acuerdo con la conclusión a la que arribó el Juzgado de primera instancia atinente a la existencia de una novación, por cuanto quien hizo entrega del apartamento en cuestión fue el señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI, quien no ostenta la propiedad y titularidad del bien ya que esta reposa en cabeza de la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. y, en consecuencia, no tendría el demandado legitimación para adelantar la transferencia de dominio del bien.
Señaló que el demandante cuando recibió el inmueble no tenía conocimiento de quién registraba como su propietario y asumió que era el señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI, razón por la cual la novación a la que refirió el Juez de primera instancia es imperfecta. Que adicionalmente, bajo el principio de buena fe, el actor no tuvo reparo en realizar un acuerdo verbal con los convocados a juicio, mismo que actualmente se está desconociendo al solicitarle la devolución del apartamento; implicando que, en ese escenario, de operar la entrega del bien, se adeudaría aun la suma de los CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($117.227.537) por concepto de suministro de servicios prestados.
Indicó que, al haberse declarado la existencia del contrato de suministro por parte del Juez de primera instancia, así como el incumplimiento del mismo, es procedente reconocer el pago conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda, aclarando que el demandante una vez reciba la suma de dinero, estará en disposición de efectuar la entrega del inmueble a quien corresponda, o recibirlo bajo los criterios legales para que opere la tradición y la propiedad registrada a su nombre, dado que, de no emitirse una orden en tal sentido, se causarían graves perjuicios por estar plenamente acreditado un incumplimiento contractual.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se declare la prosperidad de las pretensiones o, en su defecto, se ordene al señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI legalizar la tradición del apartamento en favor del demandante, fijando fecha y hora para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de los demandados y lugar de cumplimiento de la obligación, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la persona que integra la parte demandante es natural, mayor de edad, al igual que una de las personas que integra del extremo convocado, mientras que las demás personas jurídicas cuentan con representación legal; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que la parte demandante fue asistida por profesional del Derecho de su escogencia; debiendo destacar en este punto que los demandados pese a estar debidamente notificados no efectuaron contestación al líbelo ni concedieron poder a un abogado que representara sus intereses.
Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil y contractualmente responsables de los perjuicios causados, con ocasión del incumplimiento en el pago de órdenes de suministro por servicios de fabricación de elementos de aluminio, rampas, pasamanos, barandas, cubiertas, entre otros; de donde deviene, en principio, su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI y GMI CONSTRUCCIONES S.A.S se estructura en principio, por ser la persona natural y jurídica que presuntamente contrataron los servicios del Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto demandante, incumpliendo de forma parcial con el pago respectivo, al igual que las UNIONES TEMPORALES MEN 2016 y PVG II, que si bien no cuentan con personería jurídica1, sí se encuentran legitimadas para comparecer al proceso como titulares de derechos y obligaciones por medio de su representante legal – Germán Mora Insuasti-, sin que para ello sea necesaria la integración de un litis consorcio necesario con todos los miembros del ente, tal y como se ha asumido por el Consejo de Estado2 y por la H. Corte Suprema de Justicia.3 DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto.
Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. En ese sentido habrá de analizarse si existe responsabilidad del señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI, la sociedad GMI CONSTRUCCIONES S.A.S y las UNIONES TEMPORALES MEN 2016 y PVG II por incumplimiento en el contrato celebrado con el señor JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO en su condición de propietario del establecimiento de comercio METAL MEK NARIÑO; debiendo determinar no solo los elementos axiológicos de la acción, sino también la posible existencia de una novación de la obligación contractual.
Para ello conviene precisar que el artículo 1494 del Código Civil dispone que las obligaciones nacen, bien sea del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; o también, entre otros eventos, a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona. Así, la responsabilidad civil deriva del imperativo de proteger la integridad patrimonial o extrapatrimonial de quien ha sufrido un perjuicio por parte de otro sujeto, ya 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1107 de 2024. 2 Sentencia de Unificación de fecha 25 de septiembre de 2013, Radicado. 1997-03930 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL462 de 2021, reiterada en Sentencia SL676 de 2021.
“La Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal.
(…) Por otra parte, centrar la responsabilidad en las uniones transitorias o consorcios evita distorsiones o discordancias entre lo que formalmente se suscriba y lo que sucede en la realidad.” Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto sea como producto de comportamientos ajenos a su voluntad o derivados de la transgresión de los acuerdos debidamente celebrados4.
De ahí que tradicionalmente la responsabilidad que se le puede atribuir a una persona se diferencie entre la contractual y la extracontractual, según su fuente emerja de la inobservancia de un acuerdo de voluntades preexistente entre quienes luego se enfrentan en un litigio, o porque la discusión emane de la infracción de un deber consagrado en el ordenamiento jurídico.
En este evento, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, se advierte que existió una relación contractual entre las partes, de la cual derivó la emisión de unas órdenes de suministro que fueron ejecutadas por el demandante y recibidas a satisfacción por los demandados, generándose una obligación de pago que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba incumplida y la cual se discriminó de la siguiente manera: RELACION ORDENES DE SUMINISTRO CONTRATADAS AL SEÑOR JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO Y SALDO ADEUDADO No. 1 2 3 FECHAS ORDEN DE VALOR TOTAL SUMINISTRO A CONTRATANTE DEL CONTRATO EJECUTAR COMPROBANTE DE SALDO ADEUDADO PAGO ABONO ABONOS Cubierta metálica para la Institución 09/10/2017 Señora de la Candelaria en Bagado-Chocó. $24.856.994 $ - $24.856.994 Se contrata por el señor Jimmy Montenegro el GERMAN MORA transporte de 26/07/2018 INSUASTI material desde Pasto a Bagado– Chocó. $2.500.000 $ - $2.500.000 Préstamo del señor Jimmy Montenegro para la compra 23/07/2018 de material para cubierta Bagado-Chocó. $3.704.186 $ - $3.704.186 01/10/2018 Ventanería en aluminio para la Institución UNION TEMPORAL MEN 2016 Señora de la Candelaria Bagado-Choco.
Ventanería en aluminio, pasamanos baranda y puerta UT UNION 02/02/2019 metálica TEMPORAL PVG II para el proyecto VIP zona urbana San Luis. $5.923.518 02/10/2018, abono con cheque número73353 del Banco Davivienda S.A. $10.000.000 06/04/2019, abono con cheque 604877 de Bancolombia S.A. $ 16.905.930 25/08/2018 abono con cheque número 33083 de Bancolombia S.A. $10.000.000 2/02/2019 abono con cheque número 5892030 del Banco de Bogotá $28.435.000 $61.765.805 $12.511.482 $29.654.875 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de agosto de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente 1100131030092003-00526-01 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Descuento por parte de la Constructora por pago de viáticos en San Luis Tolima $5.205.000 4 Ventaneria Torres 16/02/2019 San Sebastián en la Ciudad de Ipiales. 5 16/02/2019 GERMAN MORA INSUASTI $34.300.000 $ - $34.300.000 Cubierta para el GERMAN MORA Colegio Tomas INSUASTI Arturo en la Ciudad de Ipiales. $9.700.000 $ - $9.700.000 $165.261.985 $ 48.034.448 $ 117.227.537 Los hechos dispuestos en la demanda que reflejan la existencia del vínculo contractual y la obligación insatisfecha, como su monto se tienen por acreditados o ciertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del C. G. del P. según el cual “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Igual predicamento emerge de la aplicación del canon 205 procesal que dispone “la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca (…)”. Lo anterior en atención a que ninguno de los demandados, pese a estar debidamente notificados, dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia inicial donde debían practicarse los interrogatorios de parte de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica y uniones temporales integrantes de la litis por pasiva.
Adicionalmente, si en gracia de discusión ello no fuera suficiente, la prueba documental aportada con la demanda y los testimonios de los señores JOHANA ALEXANDRA CEBALLOS MARTINEZ, HENRY IGNACIO PAREDES BENAVIDES y ANDERSON MANUEL GOMEZ RODRIGEZ en efecto dan cuenta de la existencia no solo del vínculo contractual entre las partes, sino del incumplimiento en el pago que de dicha obligación derivó, en los montos atrás señalados; especialmente la declaración de la primera de ellas, quien se desempeña como contadora pública del establecimiento de comercio METAL MEK NARIÑO y en Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto audiencia con los soportes contables correspondientes corroboró las sumas de dinero indicadas en la demanda, reconociendo inclusive los abonos efectuados por los convocados; permitiendo colegir entonces que la suma de dinero adeudada al actor, por incumplimiento contractual se reduce a lo siguiente: - - - A cargo de GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI como persona natural: SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/ CTE ($75.061.180) A cargo de la UNIÓN TEMPORAL MEN 2016 representada legalmente por GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI: DOCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($12.511.482) Y, a cargo de la UNION TEMPORAL PVG II, representada legalmente por GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI: VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/ CTE ($29.654.875) En otras palabras, partiendo de que entre las partes medió contrato válidamente celebrado para el suministro de productos metálicos de uso estructural, ventanas en aluminio, puertas en hierro, rampas, pasamanos, etc, con el propósito de ejecutar obras por parte de los demandados en el Departamento de Nariño e incluso, fuera de él, el cumplimiento imperfecto de estos últimos por omisión en el pago luce diáfano y cobra mayor grado de certeza con la oferta de pago en especie que posteriormente le hicieron al actor, como pasa a explicarse.
De acuerdo con lo expuesto en el mismo texto de la demanda como en el interrogatorio de parte, el señor JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO afirmó que los aquí demandados a través del señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI, tras reconocer que se encontraban en imposibilidad económica de cancelar las sumas de dinero ya descritas, le ofrecieron entregar en contraprestación por los trabajos contratados, un apartamento ubicado en la Torre 2 del Condominio Mijitayo Alto de la ciudad de Pasto; oferta que fue aceptada por el actor.
Según narró este último, la propuesta consistió en que el apartamento se recibiría por un valor equivalente a CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($130.000.000), lo que implicaba que el señor MONTENEGRO CHAMORRO debía completar el excedente en favor del demandado MORA INSUASTI, quien a su vez se comprometió a otorgar la escritura pública para transferir el dominio del bien.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Comentó el actor que dicho acuerdo, por la cercanía que existía entre las partes, se celebró de manera verbal, como ha ocurrido siempre con los contratos suscritos con los demandados; no obstante, con el transcurso del tiempo el señor MORA INSUASTI se negó a suscribir la escritura pública respectiva y, en su lugar, reclamó la devolución del inmueble; acto último que afirmó se ha negado a ejecutar en tanto ello implicaría que la deuda por concepto de órdenes de suministro permanezca insatisfecha.
En ese sentido, dado que el demandante aceptó haber recibido materialmente el inmueble y disponerlo para su residencia desde 2019, así como ser su actual tenedor en virtud de lo cual ha implementado mejoras, pagos de administración y servicios públicos; el Juez de primera instancia consideró que en el presente asunto ocurrió una novación de la obligación cuyo incumplimiento se reclama, en tanto la referida entrega del bien garantizó el pago de los CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($117.227.537) adeudados al demandante, para así colegir que no se estructuran los presupuestos de nexo causal y daño que edifiquen la responsabilidad civil demandada.
Revisado el expediente, se aparta el Tribunal de la conclusión a la que arribó el Juez A quo en punto de la existencia de una novación de la obligación al interior del presente asunto, por las razones que a continuación pasan a explicarse. Dicha figura, reglada en el artículo 1687 del Código Civil, está prevista como un mecanismo para extinguir obligaciones, lo cual ocurre cuando las partes reemplazan una prestación previa por una nueva.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 ha establecido dos categorías basadas en lo regulado en el artículo 1690 del Código Civil: (i) la novación objetiva que implica el cambio de la prestación sin modificar a los sujetos acreedor y deudor; y, la novación subjetiva, que implica el cambio del acreedor o del deudor. En el caso bajo examen de entrada se anuncia que no pudo existir una novación subjetiva en tanto no hubo cambio de sujetos habida cuenta que, si bien solamente fue el señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI quien ofreció entregar un apartamento en contraprestación de pago al acreedor, aquel lo hizo en su nombre y en representación de la sociedad y uniones temporales que representa legalmente. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5569 de 2019.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto A lo largo del proceso se anotó que quien efectuaba las negociaciones con el demandante en realidad siempre era el señor MORA INSUASTI, directamente o a través de empleados por él designados, como por ejemplo el director de obra o el contador de la sociedad GMI, comprometiendo siempre su responsabilidad personal o la de su sociedad o como integrante de la unión temporal.
De ahí que, la novación subjetiva no está llamada a operar, pero tampoco la de carácter objetivo, habida cuenta que, para su configuración, si bien se requiere que se mantengan los sujetos contractuales, también es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) que tanto la obligación primigenia como la nueva no estén viciadas con un evento de nulidad;
(ii) que la obligación a sustituir no se haya extinguido; y, (iii) que las partes declaren su intención de novar, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. En este caso, es claro que las partes aquí intervinientes jamás tuvieron la intención de novar la obligación o cambiar su prestación, pues a lo sumo, lo que se efectuó fue una modificación en la forma de pago para lo cual se ofreció por parte del señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUARTI, en su nombre y como representante legal de la sociedad y uniones temporales demandadas, la transferencia del derecho de dominio respecto de un apartamento en favor del demandante como contraprestación de los servicios contratados; ofrecimiento que finalmente tampoco se perfeccionó pese a la entrega de la tenencia del bien, lo que implica la persistencia en el incumplimiento de la obligación. Luego entonces, la simple oferta realizada por la parte demandada no puede constituir la existencia de una novación como lo estableció el Juez de primera instancia, menos si la segunda prestación a la que supuestamente arribaron las partes, realmente nunca existió. Es preciso anotar que el señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI fue quien habilitó la posibilidad para que el demandante ostentara desde 2019 la tenencia de un bien que hasta el momento ha sido destinado para vivienda personal del demandante bajo la convicción de que en algún momento se le transferiría el derecho de dominio en legal forma y con ello dar por saldada la obligación; sin embargo, cabe recordar que fue el mismo actor quien refirió en su declaración que el demandado MORA INSUASTI ni siquiera es propietario del inmueble sino Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. y es esta última, la que le ha solicitado la entrega del bien, so pena de iniciar las acciones legales de desalojo.
Bajo ese panorama, estima el Tribunal que le asiste razón a la parte apelante al indicar que el incumplimiento contractual de los demandados aún persiste, en tanto se han sustraído de cancelar las sumas de dinero adeudadas por concepto del servicio prestado y, aunque en algún momento ofrecieron entregar un apartamento a especie de dación de pago o contraprestación, también incumplieron con ello; lo que a la postre torna necesario y procedente ordenar el pago adeudado sin perjuicio de que la propietaria del apartamento ubicado en la Torre 2 del Condominio Mijitayo Alto de esta ciudad adelante las acciones legales correspondientes para recuperar su derecho de dominio e inclusive, persiga el pago de frutos o cánones de arrendamiento que este pudo producir o produzca mientras permanezca bajo la tenencia del demandante.
Con lo anterior, claro resulta que erró el fallador de primera instancia en su análisis respecto de la responsabilidad civil contractual demandada, toda vez que claramente se encuentra demostrada la existencia de un vínculo contractual válido y el incumplimiento de la obligación de pago derivada de dicho convenio. No cabe duda que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo está demostrado, en tanto no hubo un pago del precio íntegro en tiempo y oportunidad debida; de ahí que la acción de responsabilidad civil contractual está llamada a prosperar bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales».
Es decir que los contratantes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo, so pena de hacerse acreedores a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse6.
En este evento, como se ha expresado, el demandante reclama el cumplimiento del contrato, con el consecuente pago de la suma de dinero adeudada por concepto de órdenes de suministro que fueron ejecutadas entregadas y recibidas a satisfacción, las cuales deberán cancelarse indexadas, teniendo en cuenta que cuando se persigue el pago de una obligación dineraria cuya pretensión está 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5170 de 2018.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto llamada a prosperar, debe disponerse, aun oficiosamente, la corrección monetaria “puesto que se trata de un reconocimiento de la desvalorización de la moneda a las partes, como se ha sostenido por la doctrina de la Corte desde la sentencia civil de 8 de junio de 1999 (expediente 5127), en que se rectificó la jurisprudencia sobre el particular, con reiteración posterior.
En sentencia SC172 de 2023, la Sala de Casación Civil de la H. Corte suprema de Justicia reafirmó los postulados de la sentencia SC10291 de 2017 advirtiendo que, de no efectuar la corrección pecuniaria o indexación monetaria, “se impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación. No puede haber un verdadero restablecimiento del equilibrio patrimonial en las prestaciones de las partes, si el valor del dinero se deja sin actualizar durante una parte del tiempo transcurrido”.
Así las cosas, se ordenará el pago de la suma contractualmente insatisfecha, indexada a la fecha de la presente sentencia desde la fecha de expedición de suministro que fue indicada en la demanda y que se presume cierta, para lo cual se ha acudido a la fórmula que a continuación se enuncia, con los siguientes resultados: Valor Inicial = IPC Inicial /IPC Final= Valor indexación Valor Inicial + Valor Indexación = Valor Indexado.
Nº SUMINISTRO FECHA OBRA VALOR ADEUDADO IPC INICIAL IPC FINAL (ABRIL/24) VALOR INDEXADO 9/10/2017 Cubierta metálica para la Institución Señora de la Candelaria en Bagado-Choco. $ 24.856.994 96,37 142,32 $ 36.709.011 26/07/2018 Se contrata por el señor Jimmy Montenegro el transporte de material desde Pasto a Bagado– Choco. $ 2.500.000 99,18 142,32 $ 3.587.417 23/07/2018 Préstamo del señor Jimmy Montenegro para la compra de material para cubierta Bagado-Choco. $ 3.704.186 99,18 142,32 $ 5.315.384 2 1/10/2018 Se contrata Ventanería en aluminio para la Institución Señora de la Candelaria Bagado-Choco. $ 12.511.482 99,59 142,32 $ 17.879.648 3 2/02/2019 Ventaneria en aluminio, pasamanos baranda y puerta metálica para el proyecto VIP zona urbana San Luis. $ 29.654.875 101,18 142,32 $ 41.712.609 4 16/02/2019 Ventaneria Torres San Sebastián en la ciudad de Ipiales $ 34.300.000 101,18 142,32 $ 48.246.452 5 16/02/2019 Cubierta para el Colegio Tomas Arturo en la Ciudad de Ipiales $ 9.700.000 101,18 142,32 $ 13.644.040 1 TOTAL $ 117.227.537 $ 167.094.561 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Igualmente, se reconocerán los intereses civiles reclamados sobre dicho monto, por haberse solicitado expresamente de esa forma en la demanda, pese a que en virtud de la actividad mercantil desarrollada por ambos extremos en litigio bien pudieron solicitarse intereses comerciales desde el incumplimiento de la obligación hasta la fecha de la presente sentencia; empero, se itera, como ello no se hizo, no puede reconocerse de manera oficiosa por la judicatura, en virtud de lo reglado en el artículo 281 del C. G. del P. Lo anterior, sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la decisión en caso de incumplimiento, atendiendo a que las sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales devengan tales emolumentos; siendo esta una situación que emana directamente de la ley al tenor de lo dispuesto en el artículo 1617 del código civil.
Posición que ha sido acogida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, cuando indicó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”7”, en este caso, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia en cuestión y a cuya tasación deberá aplicarse también el 6% anual, dado su origen civil.
Finalmente ha de anotarse en relación con los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que, “aunque en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, este no releva al lesionado del deber de demostrar fehacientemente a cuánto asciende el mismo, como se indicó en sentencia SC5142-2020 al memorar que ” (…) de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
El reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley, como en los casos de los artículos 1599 y 1617 num. 2 del C. Civil.
Sin 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembrede 2011. Mp. Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio.
De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), como patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica ‘volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso´” (CSJ SC, 9 agos. 1999, Rad. 4897)8.
En este asunto si bien se acreditó el incumplimiento contractual, lo cierto es que no es factible acceder a la pretensión resarcitoria de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000) por concepto de lucro cesante y una suma igual por daño emergente, en tanto no hay prueba en el plenario que respalde dichas cantidades de dinero y dé certeza de dicho quantum.
De hecho, brilla por su ausencia en la demanda el juramento estimatorio rendido en debida forma, teniendo en cuenta que la mera enunciación o manifestación no hace prueba su estimación. Claramente el artículo 206 procesal establece que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.
(Negrita fuera de texto) Por consiguiente, si no se cumplió con dicha estimación razonada ni con la discriminación de los conceptos, aunque no se haya planteado objeción por la parte demandada, no podrá abrirse paso a su reconocimiento, como tampoco a las mejoras solicitadas por el demandante respecto del inmueble que se encuentra bajo su tenencia, en la medida que las mismas no fueron solicitadas en las pretensiones del líbelo y, acceder a tal pedimento vulneraría el principio de congruencia contenido en el ya citado canon 281 ibídem, de acuerdo con el cual “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC168 de 28 de junio de 2023.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así las cosas y, conforme todo lo aquí analizado, colige el Tribunal que sí existe responsabilidad de los demandados por incumplimiento contractual, debiéndoseles condenar al pago individualmente, en los montos que adeudan al demandante JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO por concepto de suministros ejecutados y recibidos a satisfacción, debiendo aclararse que si bien se tiene conocimiento que el señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI era quien efectuaba directamente las negociaciones contractuales, en ocasiones lo hacía a nombre propio y en otras, como representante legal de la sociedad o de las Uniones Temporales que integraba, lo que impide predicar la solidaridad de los demandados para la condena que ha de imponerse 9.
Finalmente, corresponde indicar que las costas de ambas instancias correrán a cargo de los vencidos en juicio, como lo impone la regla cuarta del artículo 365 del C. G. P. al haberse revocado íntegramente la sentencia proferida por el A quo. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasarán en suma equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto y, en su lugar, DISPONER: “PRIMERO.- DECLARAR que GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI y las UNIONES TEMPORALES MEN 2016 y PVG II, ambas representadas legalmente por el señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI, son civil y contractualmente responsables del incumplimiento en el pago de cinco órdenes de suministro ejecutadas por el señor JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO durante el 09 de octubre de 2017 y el 16 9 La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570).
Sentencia SC5107 de 2021 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de febrero de 2019, como propietario del establecimiento de comercio METAL MEK NARIÑO. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en favor del señor JIMMY EDGAR MONTENEGRO CHAMORRO, las siguientes sumas de dinero y por parte de los siguientes demandados: A cargo de GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI como persona natural, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/ CTE ($ 132.812.238) por concepto de la obligación insoluta indexada más los intereses civiles desde el incumplimiento de la obligación hasta la fecha de emisión de la sentencia, discriminados así: - Nº SUMINISTRO FECHA OBRA VALOR INDEXADO INTERESES TOTAL ADEUDADO 9/10/2017 Cubierta metálica para la Institución Señora de la Candelaria en Bagado-Choco. $ 36.709.011 $ 9.627.601 $ 46.336.612 26/07/2018 Se contrata por el señor Jimmy Montenegro el transporte de material desde Pasto a Bagado– Choco. $ 3.587.417 $ 852.550 $ 4.439.967 23/07/2018 Préstamo del señor Jimmy Montenegro para la compra de material para cubierta BagadoChoco. $ 5.315.384 $ 1.264.976 $ 6.580.360 4 16/02/2019 Ventaneria Torres San Sebastián en la ciudad de Ipiales $ 48.246.452 $ 10.574.384 $ 58.820.836 5 16/02/2019 Cubierta para el Colegio Tomas Arturo en la Ciudad de Ipiales $ 13.644.040 $ 2.990.423 $ 16.634.464 $ 107.502.304 $ 25.309.935 $ 132.812.238 1 TOTAL A cargo de la UNIÓN TEMPORAL MEN 2016 representada legalmente por GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI: VEINTIDÓS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 22.012.481), por concepto de la obligación insoluta indexada más los intereses civiles desde el incumplimiento de la obligación hasta la fecha de emisión de la sentencia, discriminados así: - Nº SUMINISTRO FECHA OBRA VALOR INDEXADO INTERESES TOTAL ADEUDADO 2 1/10/2018 Se contrata Ventanería en aluminio para la Institución Señora de la Candelaria BagadoChoco. $ 17.879.648 $ 4.132.834 $ 22.012.481 - Y, a cargo de la UNION TEMPORAL PVG II, representada legalmente por GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI: CINCUENTA MILLONES Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/ CTE ($ 50.921.226), por concepto de la obligación insoluta indexada más los intereses civiles desde el incumplimiento de la obligación hasta la fecha de emisión de la sentencia, discriminados así: Nº SUMINISTRO FECHA OBRA VALOR INDEXADO INTERESES TOTAL ADEUDADO 3 2/02/2019 Ventaneria en aluminio, pasamanos baranda y puerta metálica para el proyecto VIP zona urbana San Luis. $ 41.712.609 $ 9.208.616 $ 50.921.226 TERCERO.- CONDENAR a GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI y a las UNIONES TEMPORALES MEN 2016 y PVG II, ambas representadas legalmente por el señor GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI, al pago de intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la decisión en caso de incumplimiento, los cuales equivalen al 6% anual”.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados GERMÁN EUGENIO MORA INSUASTI y a las UNIONES TEMPORALES MEN 2016 y PVG II. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en una suma equivalente a 2 SMLMV. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00284 (549-23) Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a4eba57377bfae5b8a2d6cfc6c0875eb9692d19d662e6c8d137f83329875508 Documento generado en 28/05/2024 04:32:52 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica