Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, frente a la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-202400093-01, adelantado por CARLOS EDILBERTO CHAPARRO SUÁREZ contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Carlos Edilberto Chaparro Suárez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones a fin de que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS administrado por PORVENIR S.A., realizado el 23 de mayo de 1996 y que nunca se desprendió de los beneficios del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100/1993.
En consecuencia, pidió que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones los valores obtenidos por concepto de su afiliación y a COLPENSIONES, reajustar la mesada pensional reconocida a partir de enero de 2011, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049/1990, ordenando el pago de las diferencias de las mesadas pensionales en forma indexada desde el momento en que debieron pagarse y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
Además, pidió el pago de intereses moratorios, fallo ultra y extra petita y condenar en costas a las demandadas. 1 Expediente digital. 02DemandaAnexos. Págs. 1-21. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 Señaló que nació el 10 de enero de 1951 e inició su vida laboral el 22 de mayo de 1978, a través de la empresa Aceites y Grasas Vegetales S.A., afiliándose al RPM a través del ISS.
Refirió que en el año 1995 inició labores con la empresa FANAGRA S.A. y que el 23 de mayo de 1996 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A., sin haber recibido información clara, precisa y concreta respecto de las características, condiciones, riesgos, funcionamiento y consecuencias del traslado de régimen pensional. Que el 25 de agosto de 1999 suscribió formulario de afiliación con COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. y el 18 de julio de 2000 suscribió el formulario con PORVENIR S.A., momentos para los cuales tampoco se le brindó información objetiva y documentada.
Afirmó que en el año 2004 regresó al RPM administrado por COLPENSIONES, sin embargo, que por no contar con 15 años o más de cotizaciones al sistema para el 1º de abril de 1994, no pudo recuperar el régimen de transición. Indicó que el 10 de enero de 2011 cumplió los 60 años de edad, época para la cual contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, y que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición y su derecho pensional debe regirse por el Acuerdo 049/1990.
Aludió a que mediante Resolución GNR 204279 del 2 agosto de 2013, Colpensiones revocó la Resolución GNR 52979 del 05 de abril de 2013 y le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2011 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797/2003. Informó que el 20 de enero de 2023 radicó derecho de petición ante Porvenir S.A. y Colpensiones con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, solicitud que le fue negada por la AFP mediante oficio del 14 de febrero del mismo año, mientras que el fondo público se limitó a remitir su historia laboral, haciendo caso omiso a los demás puntos referentes a la ineficacia del traslado.
CONTESTACION COLPENSIONES2 2 Expediente digital. 10ContestaciónDemandaColpensiones. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que el demandante por su propia voluntad decide afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no es viable que se declare la nulidad e ineficacia, ante una afiliación que se dio por decisión propia del actor y que aquel al 1º de abril de 1994 no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, al no ser procedente la pretensión principal, la misma suerte tiene la solicitud de estudio de la prestación económica por vejez reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones de improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación ante una situación jurídica consolidada, ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe y la genérica.
CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el demandante suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación al RAIS, ratificando su traslado de régimen, pues nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo tercero del Decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.
Además, afirmó que el actor está sujeto a la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por el cual se prohíbe expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltasen 10 años o menos para llegar a la edad pensional, como quiera que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 52 años de edad.
Resaltó que, para poder retornar al RPM administrado por COLPENSIONES, el demandante deberá cumplir con los requisitos señalados en las sentencias C 789 de 2002, C 1024 de 2004, T 168 de 2009 y SU 062 de 2010 y la más reciente SU -130 de 3 Expediente digital. 17ContestaciónDemandaPorvenir. Págs. 3-28. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 2013, que permiten el traslado de régimen solamente a personas de cualquier edad en cualquier tiempo, siempre que a 1º de abril de 1994 tengan 15 años o más de cotizaciones y añadió que no es posible declarar la nulidad de su afiliación a ese fondo, por cuanto su consentimiento no se vio afectado ni por error ni por dolo.
Formuló las excepciones que denominó buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por petición de devolución de gastos de administración, enriquecimiento sin causa por petición de indexación de aportes pensionales y prescripción de derechos accesorios en temas pensionales.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor del RPM al RAIS, el 23 de mayo de 1996 y, por ende, declaró el statu-quo, es decir, que el actor se encuentra válidamente vinculado a RPM a través de COLPENSIONES y es beneficiario del régimen de transición, como si nunca se hubiera retirado de él, condenando a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES los valores que hubiese obtenido y que no hubiese puesto a disposición de COLPENSIONES al momento del regreso del afiliado al RPM.
Condenó a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta los valores provenientes de PORVENIR S.A, aplicando para el efecto las normas del Régimen de Transición, correspondiendo por concepto de retroactivo pensional la suma de $182.236.430,20. Declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas. Condenó en costas a la pasiva.
Para lo anterior, la A quo sostuvo que, en los términos del artículo 12 de la Ley 100/1993, nuestro Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes solidarios, coexistentes y excluyentes que son el RPM y el RAIS, y el art. 13 de la misma normatividad en su literal b) establece que la selección de cualquiera de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado quien manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado.
Refirió que, según la jurisprudencia laboral, la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional y les impone Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 el deber de cumplir puntualmente con las obligaciones que taxativamente señalan los arts. 14 y 15 del Decreto 656/1994, las cuales deben cumplir con suma diligencia, prudencia, pericia y además, todas aquellas que se le integran por fuerza normativa, como son las del art. 1603 del CC, regla válida para todas las obligaciones, cualquiera que fuera su fuente.
Señaló que conforme lo establece la CSJ, el engaño no solo se produce en lo que se afirma sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue, lo que se traduce en que la diligencia debida es un traslado la carga de la prueba del actor a la entidad demandada, por lo que no es deber del afiliado mostrar la información que omitió suministrarle el profesional para convencerlo de su traslado, pues es claro que esa obligación le corresponde asumirla a la entidad administradora de pensiones.
Concluyó que el demandante para el 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición, y por ende no candidato a un cambio o traslado de Fondo público para fondo privado, viéndose inducido en error por parte del asesor de Horizonte hoy Porvenir S.A. Y consideró que el precedente judicial expuesto en la Sentencia SU107/2024 se acompasa de forma parcial con la forma en que dicho despacho judicial ha venido fallando en asuntos de ineficacia de traslado pensional sucedidos entre 1993 y 2009, como quiera que como insumo probatorio no solo se ha ponderado la inversión de la carga de la prueba que adoctrina la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, sino que, además, ha exhortado a Colpensiones para que remita simulación pensional, se ha escuchado en interrogatorio de parte a los extremos procesales, se ha analizado la totalidad de la prueba documental, entre otras probanzas, según cada caso, como ocurre dentro del plenario.
En consecuencia, declaró la ineficacia de traslado y accedió a la reliquidación de la pensión de vejez que ya percibe el accionante, únicamente en lo que atañe a las diferencias entre lo cancelado en virtud de la Resolución GNR 204279 de 12 de agosto de 2013, la cual fue concedida a partir de 10 de enero de 2011, bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003 y lo que realmente debe ser pagado acorde al régimen pensional anterior que le resulte aplicable, lo que implicaba variar el Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 régimen legal bajo el cual se otorgó el derecho pensional, sin descartarse las sumas ya pagadas a él. Declaró no probados los medios exceptivos propuestos por las accionadas.
En cuanto a la prescripción señaló que prosperaba parcialmente, como quiera que la reclamación administrativa se radicó el 20 de enero de 2023, por lo cual, estaban cobijados por este fenómeno, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2020. No accedió a los intereses moratorios, por cuanto el traslado se produjo por una errónea información por parte del fondo privado.
Sin embargo, ordenó la indexación de las sumas reconocidas. RECURSOS DE APELACIÓN COLPENSIONES Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de demanda y en el certificado N. 191562024 sobre la no conciliación. Aludió a que el demandante no conservó el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100/1993, pues al 1º de abril de 1994 no acreditó los 15 años de servicios y/o las 750 semanas cotizadas, razón por la cual, la prestación pensional debía analizarse bajo la luz de la Ley 100 del 93, modificada por la Ley 797 de 2003.
Adicional, recordó que al señor Carlos Gilberto Chaparro se le reconoció pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2011, en cuantía inicial de $3.880,782, de ahí, que, al tener su situación consolidada, no era procedente acceder a la declaratoria de ineficacia, tal como lo ha sostenido este Tribunal, entre otras, en sentencia del 13 de octubre de 2020 dentro del proceso con rad. 73001310500120180038501 con ponencia del Magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia. Así, consideró que el demandante debió probar una causal de invalidación, nulidad o eventual ineficacia del negocio jurídico que dio origen al reconocimiento pensional, ya que la facultad de revisión de pensiones está sólo reservada para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 Aunque refirió que no fueron reconocidos los intereses moratorios, aludió a su improcedencia ante la negativa de la pretensión principal, ello de conformidad con lo establecido en las Sentencias T/588 de 2003, C/1024 de 2004, y SU/065 de 2018. Por último, reprochó la condena por concepto de indexación y costas procesales, la primera, al asegurar que dicho concepto tiene como finalidad suplir la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el pago, y la segunda, al asegurar que la entidad ha actuado de buena fe y en defensa de los derechos constitucionales generales.
PORVENIR S.A. Solicitó que se revoquen los numerales 1, 3 y 6 de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se absuelva a la AFP respecto de las condenas impuestas, ratificándose en lo señalado en su contestación de demanda y alegatos de conclusión. Primero, aludió a que se está ante una persona que ya tiene una situación legal o pensional consolidada, pues en el año 2013 se le reconoció pensión al demandante, por lo que, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral-, estas situaciones ya no pueden retrotraerse porque las personas, si bien están gozando de una pensión, ya no hacen parte del sistema, por lo cual mal se haría si se devolviera en su totalidad toda la situación que se ha mencionado para realizarse una reliquidación a la pensión que en sí es lo que se está solicitando.
Segundo, insistió que al demandante se le brindó la información, tal como se desprendía del formulario de afiliación. Aludió a la Sentencia SU107/2024 que hace referencia a la posibilidad de los gastos de administración, refiriendo que como se está ante una situación totalmente consolidada por ser una persona que ya goza de su estatus pensional, mal se haría en ordenar a la AFP realizar la devolución de los dineros.
Añadió que, además, estos dineros fueron el resultado de la juiciosa administración que realizó Porvenir S.A. frente al ahorro del demandante, lo que arrojó unos rendimientos financieros. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos.
La parte demandante pidió que se confirme la sentencia apelada. Aseguró que la AFP PORVENIR no demostró haber brindado al demandante una información objetiva y documentada, clara, cierta, comprensible y trasparente de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, que realmente le brindara una orientación tendiente a indicarle las implicaciones, ventajas, desventajas, riesgos y consecuencias que traía consigo el traslado de régimen al que se sometía. Refirió que no existe ninguna prueba que acredite dicha información y que, por el contrario, en el memorial de fecha 09 de abril de 2025 Porvenir S.A. manifiesta que no cuenta con cálculos o proyecciones realizados al actor para la época de traslado y se hace afirmaciones sobre la información brindada en la asesoría sin aportar pruebas al respecto.
Indicó que conforme jurisprudencia de la SCL CSJ, el simple formulario de afiliación preimpreso, en sí mismo no prueba el deber de información, pues el diligenciamiento o suscripción de un formulario no basta para demostrar que le fue brindado al potencial afiliado una asesoría suficiente, completa y comparada de los regímenes pensionales existentes, de las diferencias entre los mismos y de las consecuencias que tendría para aquel el traslado al que se sometía, incumpliendo así la normativa existente al momento de producirse el traslado.
Aludió a las etapas del deber de información, señalando que el demandante se sitúa en la primera fase, donde el fondo de pensiones tenía el deber de poner en su conocimiento no solo las características del régimen, sino darle a conocer todas las condiciones propias del mismo, sus diferencias con el RPMPD, incluyendo lo referente al régimen de transición del que por su edad era beneficiario, y la pérdida de este si optaba por afiliarse a dicho fondo de pensiones, lo que brillaba por su ausencia. Postura que encuentra respaldo en la sentencia SU 107/2024.
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 En consideración a la circunstancia particular de encontrarse pensionado por Colpensiones, citó la Sentencia SL2929/2022 de la SCL de la CSJ en la que se indicó que solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia, regla que no podía “extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.
(…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el traslado de régimen pensional opera frente a las personas que ostentan el status de pensionado en el RPM. En caso afirmativo, determinar si el traslado de régimen efectuado por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz como lo concluyó la juez de primera instancia. En caso de salir avante tal pretensión, determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez solicitada.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que procede la declaración de que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia, y que es viable el estudio de la pensión de vejez bajo las normas que gobiernan el RPM, encontrándose acreditado el cumplimiento de los requisitos de la misma, por tanto, es posible su reconocimiento, debiendo modificarse el valor inicial de la mesada pensional, así como el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional.
Supuestos normativos y fácticos Declaratoria de Ineficacia para los pensionados en el RPM Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 En tratándose de posibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen, cuando el demandante tiene su derecho de pensión consolidado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452-2019, reiterada en decisiones SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, señaló que: “«la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse».
Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional.” Frente a la posibilidad de declaratoria de ineficacia cuando la demandante se ha pensionado en el RAIS, la Alta Corporación en sentencia SL373 de 10 de febrero de 2021, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señaló que: “puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (…) Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida”.
En este orden, si bien jurisprudencialmente se ha decantado que el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP deviene en la ineficacia del traslado de régimen pensional, se debe tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, ya que ello no constituye una regla absoluta. Como fue acotado por la Sala Laboral en la sentencia precitada SL373 de 2021, no es dable declarar la ineficacia de la afiliación cuando el demandante ostenta la calidad de pensionado en el RAIS, habida cuenta que ya se encuentra bajo una situación jurídica consolidada que Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 no es posible retrotraer, atendiendo las implicaciones que ello llevaría consigo.
En aquella oportunidad, la alta Corporación aclaró que la calidad de pensionado es un status adquirido, y pretender deshacer los efectos que lleva consigo, implica afectar la consecuencial cantidad de actos que dieron lugar a ello, en perjuicio de las diferentes entidades que conforman el sistema pensional e inclusive los demás afiliados y pensionados, atendiendo las implicaciones que tiene el propio trámite de reconocimiento que en muchas ocasiones involucra diferentes entes, como por ejemplo cuando se incluyen bonos pensionales o subsidios, sin perjuicio de los diferentes actos administrativos que emanan del reconocimiento y las variables financieras que pueden afectar la capitalización del sistema.
Así las cosas, es claro que no es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen y/o afiliación al RAIS de aquella persona que ya ha pasado de ser afiliado a ser pensionado, pues, ese cambio en su calidad, impide tal declaratoria por las implicaciones que ello traerá consigo, claro, sin perjuicio de las eventuales indemnizaciones por perjuicios que puede reclamar, se repite, siempre que la pensión se haya otorgado en el RAIS.
Sin embargo, mediante Sentencia SL2929 de 2022, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al estudiar un caso similar al del sub examine, aclaró que la regla anteriormente enunciada, no tiene aplicación para los pensionados en el RPM y que solo tiene efectos en los pensionados en el RAIS, señalando para ello que: “Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.
De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD.” El anterior criterio es el que acoge esta Sala de Decisión y bajo el cual se analizará el asunto bajo análisis. Se encuentra probado que mediante Resolución GNR 204279 del 12 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez al señor Carlos Gilberto Chaparro a partir del 10 de enero de 2011, en Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 cuantía de $3.880.7824 y que instó a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado.
Por ende, al haberse reconocido la pensión de vejez en el RPM y encontrase actualmente disfrutando de la misma, procede el estudio de la ineficacia de traslado que realizó el señor Carlos Gilberto Chaparro al RAIS a través de Horizonte el 23 de mayo de 1996. Ineficacia de traslado de régimen pensional. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que nos determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce 4 Expediente digital. 02DemandaAnexos. Págs. 62-68. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”5, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.
Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la 5 SL 19.447 de 2017 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expidió el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual al actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que aquel tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen. Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, difundida el 8 de mayo hogaño, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.
La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.
La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.
En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo la A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.
En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.
En el sub examine está probado que el actor se afilió al ISS hoy Colpensiones desde el 22 de mayo de 19786; que se trasladó al RAIS a través de Horizonte el 23 de mayo de 19967, luego se trasladó a Colpatria el 26 de agosto de 19998, después pasó a Porvenir S.A. el 18 de julio de 20009 y retornó al RPM a través del ISS el 1º de septiembre de 200010; así mismo, se encuentra probado que el accionante instó ante la pasiva el traslado de régimen pensional al RAIS a través de Horizonte que realizó el 23 de mayo de 199611, el cual fue negado y que mediante Resolución GNR 204279 del 12 de agosto de 2013 le fue reconocida pensión de vejez a partir del 10 de enero de 2011 en cuantía de $3.880.782 Entonces, como fue la AFP Porvenir S.A la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante. 6 Expediente digital. 32ApoderadaAllegaHistoriaLaboralColpensiones.
Expediente digital. 02DemandaAnexos. Pág. 49. 8 Expediente digital. 02DemandaAnexos. Pág. 50. 9 Expediente digital. 02DemandaAnexos. Pág. 51. 10 Expediente digital. 17ContestaciónDemandaPorvenir. Pág. 70. 11 Expediente digital. 02DemandaAnexos. Págs. 69-73. 7 Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 En tal propósito la AFP accionada se limitó a aportar historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, certificado de afiliación, derechos de petición y respuesta, copia de la Resolución GNR 204279 del 12 de agosto de 2013, formularios de afiliación y relación de aportes, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregó al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría, ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar a la petente, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado pues el documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica el asesoramiento echado de menos. Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado del demandante al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A. efectuado el 23 de mayo de 1996 y ordenar a la AFP PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los valores que hubiese obtenido y que no hubiesen puesto a disposición de COLPENSIONES al momento del regreso del afiliado al RPM, tal como lo declaró la instancia inicial.
Pensión de vejez Respecto a la posibilidad del demandante de ser acreedor al régimen de transición, conviene traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2929 de 2022, en la que, al estudiar un caso similar al de sub examine, aclaró que: “Esta Corporación en la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, precisó que, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
(…) Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464- 2019).
(…) En la medida que la ineficacia del cambio de régimen pensional implica que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ello significa a su vez que el traslado realizado hacia el RAIS no tiene relevancia jurídica, pues ha de entenderse que nunca ocurrió. En otros términos, el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, a menos que tengan 15 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (C7892002), no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al RAIS.” De manera que, al encontrarse probado el incumplimiento del deber de información por parte de PORVENIR S.A. y haberse declarado la ineficacia del traslado, se deben aplicar las consecuencias propias de esta decisión, esto es, que no hubo un traslado de régimen pensional, y que, por tanto, el actor siempre permaneció en el RPM y por ende conservó los beneficios del régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 Por su parte, el artículo 13 ibidem, estableció que el disfrute de la pensión de vejez sería desde el momento mismo de la desafiliación al régimen pensional, o cuando la conducta del afiliado denota la intención de cesar definitivamente en las cotizaciones, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4611-2015 en cuyo caso se deben estudiar las particulares circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado.
Descendiendo al sub examine el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente por el presupuesto de edad, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, pues nació el 10 de enero de 195112, el cual se le extendió hasta el año 2014 por superar las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, máxime que los 60 años de edad los cumplió en el año 2011.
Puestas así las cosas, advierte la Sala que acertó la juzgadora de la instancia inicial al analizar el derecho pensional bajo la égida del aludido Acuerdo 049/1990, razón por la cual, se procederá a verificar si aquél reúne los requisitos exigidos en el artículo 12 de dicha normativa. El primero de los requisitos para acceder al derecho pensional se encuentra satisfecho, pues el demandante alcanzó los 60 años de edad el 10 de enero de 2011.
En cuanto al segundo de los requisitos, según se desprende de la Resolución GNR 204279 del 12 de agosto de 2013 y la historia laboral aportada al expediente, el demandante acreditó un total de 9,770 días laborados, correspondientes a 1,395,71 semanas. Así las cosas, al haber alcanzado el actor un total de 1.395,71 semanas, y tener la edad exigida, es claro que le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, y al tenor del parágrafo II del artículo 20 de dicha normativa, le asiste el derecho a que se le aplique como tasa de reemplazo el 90% y se reconozca el derecho a partir del 10 de enero de 2011.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 12 Expediente digital. 02DemandaAnexos. Pág. 24. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable para el demandante.
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3600 días, asciende a la suma de $6.530.385,87; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $5,049,735,31; lo que significa que, para el caso del actor, el primero resulta más favorable, debiendo modificarse el valor inicial de la mesada pensional.
Bajo esta óptica, aplicada la tasa de reemplazo del 90%, corresponde como mesada inicial la suma de $5.877.347, razón por la cual se modificará en este aspecto la sentencia apelada. Fue correcto el otorgamiento de la pensión de vejez sobre 13 mesadas al año, en tanto, aunque se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, la mesada pensional supera los 3 smlmv (inciso 8o y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005).
Prescripción Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838).
Ahora, si bien en los términos del art. 6 y 151 del CPTSS la prescripción se interrumpe por una sola vez, debe considerarse que la prestación por sobrevivencia es periódica y vitalicia, por tanto, “las mesadas pensionales son susceptibles de diversas reclamaciones individualmente consideradas, sin desconocer que solo se interrumpe su término de prescripción extintiva por 1 vez, y empieza a contarse de nuevo por 3 años más”13. 13 SL4756 de 2021 Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 En el caso concreto, el actor reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 20 de enero de 2023, mientras que la demanda fue radicada el 02 de abril de 2024.
En este orden, la prescripción fue interrumpida con la reclamación administrativa incoada el 20 de enero de 2023, y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes, de modo que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2020. Decantado lo anterior, el monto del retroactivo pensional causado en favor del actor desde el 20 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2025 asciende a la suma de $228.379.13714, valor que será reformado.
Se mantendrá la decisión en punto a la indexación, por cuanto es del orden legal actualizar los valores a recibir por mesadas pensionales, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Laboral en sentencia SL359 de 2021, entre otras, en la que a la postre expresó: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”. 14 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO VALOR TOTAL NUMERO DE PERIODO DIFERENCIA RETROACTIVO MESADAS MESADA POR AÑO DEL 10/01/2011 AL 31/21/2011 $ 1.996.565 PRESCRITO $ DEL 01/01/2012 AL 31/12/2012 $ 2.071.037 PRESCRITO $ DEL 01/01/2013 AL 31/12/2013 $ 2.121.570 PRESCRITO $ DEL 01/01/2014 AL 31/12/2014 $ 2.162.729 PRESCRITO $ DEL 01/01/2015 AL 31/12/2015 $ 2.241.885 PRESCRITO $ DEL 01/01/2016 AL 31/12/2016 $ 2.393.660 PRESCRITO $ DEL 01/01/2017 AL 31/12/2017 $ 2.531.296 PRESCRITO $ DEL 01/01/2018 AL 31/12/2018 $ 2.634.826 PRESCRITO $ DEL 01/01/2019 AL 31/12/2019 $ 2.718.613 PRESCRITO $ DEL 01/01/2020 AL 19/01/2020 $ 2.821.921 PRESCRITO $ DEL 20/01/2020 AL 31/12/2020 $ 2.821.921 12,37 $ 34.897.752 DEL 01/01/2021 AL 31/12/2021 $ 2.867.354 13 $ 37.275.597 DEL 01/01/2022 AL 31/12/2022 $ 3.028.499 13 $ 39.370.485 DEL 01/01/2023 AL 31/12/2023 $ 3.425.838 13 $ 44.535.893 DEL 01/01/2024 AL 31/12/2024 $ 3.743.756 13 $ 48.668.824 DEL 01/01/2025 AL 30/06/2025 $ 3.938.431 6 $ 23.630.586 TOTAL $ 228.379.137 Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 Finalmente, en torno a la petición de absolución de condena en costas a cargo de Colpensiones, se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, la condena en costas procede a cargo de la parte vencida en juicio.
En el presente caso, se verifica la decisión fue adversa a la pasiva, incluyendo a la codemandada Colpensiones, procediendo la condena por este rubro a su cargo. Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”.
Respecto de las excepciones formuladas por Colpensiones denominadas improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación ante una situación jurídica consolidada, ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe y la genérica, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que la AFP no demostró haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar al demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.
COSTAS Costas en esta instancia cargo de la parte demandada ante la improsperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.423.500 a cargo de cada una. Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REFORMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que la mesada inicial, año 2011, equivale a la suma de $5.877.347,29, que actualizada al año 2025 asciende a la cuantía de $11.593.674, y el retroactivo pensional a junio de 2025, es de $228.379.137, conforme lo señalado en la parte motiva. - En lo demás se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada ante la improsperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.423.500 a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 061 del 17 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento parcial de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-002-2024-00093-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56a678da961e87963f72dedb37b06a448de90e790a0347ff4a6443e4550 5420c Documento generado en 17/07/2025 10:57:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica