Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 054 Acción de Tutela CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, UT Norsalud PPL.
Fiduprevisora S.A., Fondo de Atención en Salud PPL, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Derecho Fundamental a la Salud. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez. 20001-31-07-002-2025-00111-01 2026-00050 Revoca y concede protección. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 129 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, por haberse configurado la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO…”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Refiere el señor accionante que, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
Que padece de un Lipoma en el Cuello por lo que el medico tratante le ordenó un procedimiento quirúrgico; no obstante, la UT Norsalud PPL ha dilatado la realización del procedimiento medico ordenado, lo que ha desencadenado en que su salud se deteriore y su patología empeore, pues, el Lipoma ha aumentado su volumen. Solicita se ampare su derecho fundamental a la Salud y en consecuencia, se ordene a la entidad encargada materializar el tratamiento y cirugía ordenada por el médico tratante. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela1, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 1 Conforme acta individual de reparto del 16 de septiembre de 2025, con secuencia 5188 CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, Cesar, donde se imprimió tramite a la acción mediante providencia del día 18 de septiembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las accionadas, esto es, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a la UT Norsalud PPL; y se dispuso vincular oficiosamente a la Fiduprevisora S.A., al Fondo de Atención en Salud PPL y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; acto que se cumplió mediante el envío del oficio 343 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 18 de septiembre de 2025, a las 12:36 de la tarde. 1.3.
Respuesta de las accionadas y vinculadas Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. Informó2 que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus competencias, debido a que i) Las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque no funge como tal; y ii) El objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que ello es responsabilidad del Establecimiento Penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS contratadas.
El modelo de atención para la población privada de la libertad cuenta con la participación de diferentes intervinientes como son la USPEC, el INPEC y la Entidad Fiduciaria quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, razón por la que cualquier orden impartida dentro del trámite constitucional se debe realizar conforme a las competencias atribuidas a cada una de las entidades en la normatividad vigente.
Señaló que no maneja la custodia de las Historias Clínicas de los internos que se encuentren a cargo del INPEC como quiera que el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC señala que La Historia Clínica debe permanecer en el Área de Archivo de la Unidad de Atención Primaria.
Conforme con las obligaciones contractuales del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, realizó la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el cual tiene acceso a la plataforma de Unión Temporal Línea Vital PPL y a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, 2 Mediante oficio 20251094004760341 del 18 de septiembre de 2025 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica. En igual sentido, a partir del 01 de agosto de 2024 se tienen contratos suscritos para la prestación del servicio de salud en las modalidades de pago por: 1) Cápita y 2) Pago Global Prospectivo con el operador regional Unión Temporal Norsalud PPL encargado de la prestación de servicios de salud de baja complejidad con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, como también los servicios de mediana complejidad derivados de la prestación intramural y extramural del Establecimiento Penitenciario.
En síntesis, la atención de medicina general del accionante se practica dentro del Establecimiento Penitenciario por parte de Unión Temporal Norsalud PPL sin necesidad de requerir autorización médica, razón por la que el INPEC y el Establecimiento de Reclusión deben adelantar las gestiones para los traslados de la PPL al área de sanidad con el fin de que le sea realizada la valoración para establecer su diagnóstico, tratamiento y que el operador garantice su prestación; en caso de que se requieran autorizaciones que se dirijan a la red extramural de IPS, el Establecimiento deberá proceder a solicitarlas ante el aplicativo UT Línea Vital.
Solicita se declare que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vocera es Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que ha ejecutado las gestiones pertinentes respecto a la contratación de la red médica intramural, extramural, el operador regional Unión Temporal Norsalud PPL, la red hospitalaria y el contact center requerida para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar conforme a lo establecido normativamente y lo instruido para que le sea prestada la atención adecuada en salud que requiera y, que de esta forma, sea garantizado el derecho fundamental de salud al accionante.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Indicó3 que esa Dirección General no posee responsabilidad y competencia legal para agendar y solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentren recluidas en algunos de los Centros carcelarios, como tampoco la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina “legal”, entre otras, y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para tratamiento, rehabilitación, terapia, ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales, entre otros; además, no tienen acceso a las Historias Clínicas de las personas privadas de la libertad. 3 Mediante Oficio 2025EE0243815 del 19 de septiembre de 2025 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y de las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad, es de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. ahora, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud la USPEC y el consorcio Fiduprevisora S.A., suscribieron el contrato de fiducia mercantil USPEC-CTO-158-2024 en el cual se estableció que los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad los recibirá la fiducia, estos debían destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa, y se estableció la obligación del contratista de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, para lo que la Fiduprevisora S.A., ha contratado operadores de salud intramurales que se hacen cargo de la atención primaria en salud, así como de la atención de algunas especialidades bajo la modalidad de brigadas, sin embargo, para garantizar el acceso a servicios de salud de mayor complejidad, dispone de la contratación con una red extramural con las condiciones específicas de talento humano, infraestructura y equipos biomédicos.
Las funciones a cargo del INPEC se encuentran a cargo de los Establecimientos de Reclusión del orden nacional, pues su organigrama, está compuesto por una Dirección General, seis Direcciones Regionales y ciento veintiséis Direcciones de Establecimientos de Reclusión. Solicita declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, se les desvincule de la acción constitucional, se exhorte a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para que realice las gestiones correctivas necesarias como supervisor del contrato celebrado con la Fiduprevisora S.A., para que los prestadores de salud brinden la atención en salud requerida por el accionante, asimismo, se exhorte al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que en coordinación con el Operador de salud, contratado por la Fiduprevisora S.A., se preste el servicio de salud requerido por el accionante, de conformidad con sus competencias.
UT Norsalud PPL Señaló4 que, tiene a su cargo la prestación de servicios de salud intramural de baja complejidad y de mediana complejidad, conforme a lo estipulado en los contratos No. IPS-004-2024 y No. IPS-003-2024, suscritos con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por la Fiduprevisora S.A. Por ende, la cobertura no abarca todos los servicios de salud, ya que solo están contemplados aquellos servicios en salud expresamente suscritos en el pliego definitivo (nota técnica), incluyendo 4 Mediante escrito del 19 de septiembre de 2025 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el suministro de medicamentos a la población privada de la libertad que se encuentra bajo el régimen especial de salud PPL. Informó que, aquellos servicios que no se encuentran contratados con ellos, el Fondo de Atención en Salud PPL ha dispuesto una red externa de prestadores, encargada de su atención. Por ello, los servicios relacionados con programas específicos como VIH y Salud Mental están contratados directamente por el Fondo, a través de los prestadores Vivir IPS S.A.S. y Goleman IPS S.A.S., respectivamente.
La atención intramural se presta dentro de las Unidades Primarias de Atención – UPA de cada Establecimiento Penitenciario a cargo de esa Entidad. Esta atención está dirigida exclusivamente a la población privada de la libertad bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que esté debidamente registrada en la base censal emitida por el Fondo; por lo que se excluye de esta atención a las personas pertenecientes a regímenes especiales o al régimen contributivo, quienes deben ser atendidos por las EAPB a las cuales estén afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1142 de 2016 y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población PPL dirigido por el INPEC.
Señaló que al actor se le han brindado de manera oportuna, las valoraciones médicas requeridas, en concordancia con las necesidades clínicas previamente identificadas por los profesionales tratantes. Actualmente tiene programado un procedimiento quirúrgico denominado “Resección de Tumor Benigno o Maligno de Piel y/o Tejido Celular 1 Subcutáneo Área General, Entre Cinco A Diez Centímetros”, el cual se llevará a cabo de forma presencial el día 31 de octubre de 2025, en la Institución Prestadora de Servicios de Salud asignada dentro de la red externa habilitada para tal fin; una vez ejecutado el referido procedimiento, el accionante será nuevamente valorado por el médico especialista, quien, con base en los resultados obtenidos y en la evolución postoperatoria, determinará la pertinencia de eventuales intervenciones médicas adicionales o tratamientos complementarios que resulten necesarios para garantizar su adecuada recuperación y el restablecimiento pleno de su capacidad visual.
En el marco de cada una de las consultas efectuadas, se ha llevado a cabo una revisión integral del estado de salud del usuario, incluyendo el análisis de antecedentes médicos relevantes, la práctica de exámenes diagnósticos pertinentes y la formulación de recomendaciones clínicas acordes con su situación particular, todo ello en cumplimiento de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud.
El accionante ha recibido atención médica conforme a los lineamientos establecidos por el sistema de salud, respetando los tiempos estipulados y garantizando el acceso efectivo a 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los servicios requeridos; por tanto, la atención brindada ha sido adecuada, continua y conforme a la normatividad vigente en materia de salud. Por lo anterior, a esa Unidad no le recae responsabilidad alguna en cuanto al asunto objeto de litigio, toda vez que ha cumplido de manera oportuna con el procedimiento determinado, asegurando la cobertura integral de salud brindada.
Así mismo, no ha incurrido en acciones u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte activa. Solicita no se conceda el amparo solicitado, por cuanto ha actuado dentro del marco de sus competencias y obligaciones legales, sin haber incurrido en conducta alguna que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Informó5 que, recibió informe médico del 22 de septiembre de 2025, del Área de Sanidad del Establecimiento en el cual se indica los pormenores y acciones adoptadas con relación a la PPL CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, en el que se señala que: “de acuerdo a revisión de historia clínica, se evidencia que el privado de la libertad en efecto recibió atención por la especialidad de CIRUGÍA GENERAL el día 24/03/2025 quien considera diagnóstico TUMEFACCION, MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN LA CABEZA, en consecuencia ordena exámenes de laboratorio prequirúrgicos (HEMOGRAMA, TP, TPT), resección de tumor benigno de piel entre 5 y 10 cms, colgajo libre cutáneo y cita control presencial con resultados con cirugía general.
Teniendo en cuenta lo anterior, el día 22/09/2025 se realizó solicitud a UT NORSALUD PPL para que se dé cumplimiento a lo ordenado por el especialista en CIRUGÍA GENERAL el día 24/03/2025. En el momento se está en espera de respuesta al respecto”. Señaló que el Establecimiento de Reclusión tiene una Oficina de Sanidad para manejar temas administrativos, pero es el Prestador de Salud el que contrata al personal asistencial (Médicos, Enfermeras, Terapistas y demás) que labora al interior del ERON atendiendo a las PPL; así mismo, es el Prestador el que tiene bajo su custodia, vigilancia y manejo las Historias Clínicas en cumplimiento a la normatividad que indica la reserva de esta información, debido a ello, no tienen información real y completa de las atenciones en salud que requiere el interno accionante, sino que, es la UT Norsalud PPL la que fue contratada por el Consorcio para la prestación de estos servicios, Entidad que es completamente externa al INPEC.
En síntesis, la Historia Clínica debe ser solicitada directamente a la UT Norsalud PPL; de manera que esa Entidad es la única que puede proporcionar información real y completa del estado de salud del accionante, dado que desconoce cuales son las patologías y cuáles son los tratamientos y atenciones que reciben los internos. 5 Mediante oficio AT-387-2025 del 23 de septiembre de 2025 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se le desvincule de la presente acción de tutela en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva que se configura sobre el particular. Solicita además, se vincule y exhorte a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud para la PPL y al Prestador UT Norsalud PPL para que resuelvan la solicitud pendiente.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, guardó silencio, pese a haber sido notificada oportunamente y en debida forma del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 30 de septiembre de 2025, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por el señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior tras considerar que, para el 24 de marzo de 2025 el accionante fue atendido por la Especialidad de Cirugía General, cita en la que su galeno tratante le diagnosticó “Tumefacción, Masa o Prominencia Localizada en la Cabeza”, ordenándole “Resección de Tumor Benigno de Piel entre 5 y 10 centímetros”, por lo que el 22 de septiembre de 2025 solicitó a la UT Norsalud PPL gestionar lo prescrito por el médico tratante; razón por la cual, la UT le agendó cita de valoración por especialista en cirugía general para el día 08 de octubre de 2025 a las 02:30 de la tarde en la Clínica Reina del Sol S.A.S., en la ciudad de Valledupar, y será el profesional de la medicina quien establecerá el estado real y actual de salud del accionante, llevando a cabo la intervención quirúrgica que le fue previamente ordenada y/o prescribiendo el tratamiento que considere pertinente en su caso, además de que, si es necesario, procurará el seguimiento de su caso. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE6, argumentando que, a la fecha 09 de febrero de 2026 no ha recibido la atención médica requerida consistente en cirugía de tumor en cuello. Advirtió que solo hasta el día 06 de febrero de 2026, le fue notificada la decisión de primera instancia, toda vez que existió un pleno silencio por parte del penal quien omitió notificarlo de la decisión. Solicita se tramite la impugnación por no darse cumplimiento a la orden medica consistente en cirugía de cuello por “tumor grande”. 6 Mediante manuscrito con fecha 09 de febrero de 2026 y sello del penal de esa misma fecha 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito judicial; además, porque la Sala ostenta la calidad de superior funcional del señor Jueza Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar la improcedencia de la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado; o, si como lo expone el accionante, debe revocarse la decisión, toda vez que la Entidad responsable no ha dado cumplimiento a la orden medica consistente en la realización de “cirugía de cuello por tumor grande”.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”7 En primer lugar, es claro que el señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, actúa en nombre propio, y le asiste legitimación en la causa por activa en tanto que procura el resguardo de sus propios derechos fundamentales, los cuales estima le han sido vulnerados. 7 CC ST-010 de 2017 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del mismo modo, es posible afirmar que, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y la UT Norsalud PPL, estarían directamente relacionada con la situación que se predica como lesionadora, y por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva, y se justifica la vinculación efectuada respecto de la Fiduprevisora S.A., el Fondo de Atención en Salud PPL y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, o eventualmente, podrían ser destinatarias de alguna orden, lo que obligaba a llamarlas para resistir la acción. Ahora, el señor accionante invoca como derecho fundamental lesionado, el derecho a la Salud, el cual ostenta un rango fundamental y relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito.
La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, se dijo sobre el derecho a la salud: “…Derecho fundamental a la salud8 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20039, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”10. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 9 Citada en la sentencia T-760 de 2008 10 Sentencia T-760 de 2008 8 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida11. 6. En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado.
En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: (i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, (ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o;
(iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho. Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar tal derecho, implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. Ahora, tratándose del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección por parte del Estado, la Corte Suprema de Justica en sentencia T330 de 2022, señaló: 11 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…40. Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario12: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.
Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.13. 41. En la Sentencia T-762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país14. 42.
En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo.
Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor15. 43. Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella;
(ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio’”16. 44.
De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional…”. 2.3. La Decisión En el caso bajo estudio, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en la carpeta digital que acompaña la actuación, se tiene que el privado de la libertad, señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, fue atendido el día 29 de mayo de 2024 por Medicina General17 quien le ordenó18 “890235 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL”, tras indicar en sus observaciones que: “MASCULINO DE 51 AÑOS.
REFIERE AUMENTO DE VOLUMEN EN DORSO DE CUELLO, BIEN DELIMITADO, MOVIL, SEMIBLANDO, NO DOLOROSO AL TACTO, DE APROXIMADAMENTE 7 CM. DE DIAMETRO; CUADRO QUE LO VIENE PRESENTANDO HACE 8 AÑOS. 137 CIRUGIA GENERAL”; en la misma consulta le fue ordenados los medicamentos “G-00969 CLOTRIMAZOL CREMA, G-01122 KETOCONAZOL TABLETA y G-01319 TINIDAZOL TABLETA”. 12 Ley 65 de 1993 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 14 Sentencia T-762 de 2015 15 Sentencia T-427 de 2019 16 Sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 2019 17 Doctor Jorge Elías Castro Fernández, Médico General 18 Mediante Orden No. 02035339-02-001 13 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 10 de marzo de 2025 radicó Petición ante el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando se le diera cumplimiento a lo ordenado en Orden Médica No. 02035339-02-001 del 29 de mayo de 2024, consistente en valoración por Cirugía General.
El 28 de abril de 2025 radicó una nueva petición solicitando “ser atendido para una posterior intervención quirúrgica.”. Obra en el expediente digital respuesta del 28 de mayo de 2025 suscrita por el Área de Sanidad del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en la que se indica que “Dando Repuesta a su Derecho de Petición Donde Solicita ser Intervenido Quirúrgicamente por Lipoma en Cuello.
Se le informa que revisando su historia clínica se puede evidenciar que usted si tiene ordenado procedimiento Quirúrgico lo cual informa UT.NORSALUD.PPL. Encargados de estos procedimientos quirúrgicos, lo cual se le está gestionando. Se le estará informando fecha y hora de asignación de esta cita”. Lo anterior, encuentra sustento en Historia Clínica remitida por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en la que se advierte que, en consulta por Cirugía General19 del 24 de marzo de 2025, al señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE le fueron ordenados los procedimientos quirúrgicos denominados: “867105 COLGAJO LIBRE CUTANEO CON TECNICA MICROVASCULAR 1 uno, y, 864103 RESECCION DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y/O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO AREA GENERAL, ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS + 1 uno”.
En respuesta ofrecida el 19 de septiembre de 2025 por parte de UT Norsalud PPL, la Entidad informó: “del análisis del historial clínico del accionante se evidencia que actualmente tiene programado un procedimiento quirúrgico denominado Resección De Tumor Benigno O Maligno De Piel Y/O Tejido Celular 1 Subcutáneo Área General, Entre Cinco A Diez Centímetros, el cual se llevará a cabo de forma presencial el día 31 de octubre de 2025, en la Institución Prestadora de Servicios de Salud asignada dentro de la red externa habilitada para tal fin”.
No obstante, ante esa respuesta incompleta y sin soporte alguno, el despacho de primera instancia requirió a la Entidad para que especificara el nombre de la IPS en la que se llevaría a cabo la cirugía y remitiera constancia de notificación del agendamiento al PPL; razón por la cual UT Norsalud PPL remitió al despacho Cita No. 0101345343 en la que se indica que la al señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE le fue agendada “Consulta de Primera Vez por Medicina Especializada Cirugía General para el día 08 de octubre de 2025 a las 02:30 de la tarde en la IPS Clínica Reina del Sol S.A.S., en el precitado documento se indica que la solicitud fue elevada el día 26 de septiembre de 2025 a las 10:00 de la mañana. 19 Doctor Nancy Esther Morales Camargo, Especialista en Cirugía General 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de esta ciudad resolvió declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que no compartió el señor accionante quien el día 09 de febrero de 2026 informó que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden dada por el medico tratante consistente en “cirugía de cuello”.
De lo brevemente expuesto, observa la Sala que, al momento de interponerse la acción de tutela, esto es, el día 17 de septiembre de 2025, la UT Norsalud PPL venía vulnerando el derecho fundamental a la Salud del señor accionante, pues, pese a que desde el día 24 de marzo de 2025, al señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE le fueron ordenados por parte de la Médico Nancy Esther Morales Camargo, Especialista en Cirugía General, los procedimientos quirúrgicos denominados: “867105 COLGAJO LIBRE CUTANEO CON TECNICA MICROVASCULAR 1 uno, y, 864103 RESECCION DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y/O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO AREA GENERAL, ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS + 1 uno”.
Lo cierto es que a la fecho los mismos no se han materializado por parte de la Entidad encargada de ello, esto de, por parte de UT Norsalud PPL, Entidad que pese haber informado que había procedido a agendar a través de la IPS Clínica Reina del Sol S.A.S., la cirugía ordenada al paciente para el día 31 de octubre de 2025, lo cierto es que posteriormente remitió orden médica, pero para “Consulta de Primera Vez por Medicina Especializada Cirugía General” para el día 08 de octubre de 2025, lo cual no corresponde a lo que fue ordenado al señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE en cita del 24 de marzo de 2025.
En suma, pese a que al señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE le fue ordenada los procedimientos quirúrgicos denominados: “867105 COLGAJO LIBRE CUTANEO CON TECNICA MICROVASCULAR 1 uno, y, 864103 RESECCION DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y/O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO AREA GENERAL, ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS + 1 uno”, UT Norsalud PPL procedió con el agendamiento de “Consulta de Primera Vez por Medicina Especializada Cirugía General”, etapa médica que ya había superado el señor accionante desde el 24 de marzo de 2025, es decir, la Entidad no tramitó la orden medica dada la Médico cirujana sino que retrotrajo el proceso que ya había superado el paciente pretendiendo que acudiera nuevamente a consulta de primera vez con especialista en cirugía general.
Para esta Magistratura, el panorama referido muestra que la violación al derecho fundamental a la Salud del señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, se ha prolongado a lo largo de un año, pues, pese haberle sido ordenado los procedimientos quirúrgicos que requiere para tratar su diagnóstico de “R220 TUMEFACCION, MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN LA CABEZA”, lo cierto es que a la fecha la entidad encargada de autorizar y agendar dicho procedimiento, no lo ha hecho, y no se entienden las razones por la cuales 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el Juez de primera nivel resolvió declarar la improcedencia de la acción por hecho superado cuando claramente no se ha dado cumplimiento a la ordenado por la Médico Cirujana General. Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2025 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, y en su defecto, se amparará el derecho fundamental a la Salud del señor accionante y se ordenará a la UT Norsalud PPL que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la emisión de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar los trámites necesarios para autorizar y agendar en favor del señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, los procedimientos quirúrgicos que le fueron ordenados mediante Orden Médica del 24 de marzo de 2025 denominados“867105 COLGAJO LIBRE CUTANEO CON TECNICA MICROVASCULAR 1 uno, y, 864103 RESECCION DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y/O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO AREA GENERAL, ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS + 1 uno”, para tratar su diagnóstico de “R220 TUMEFACCION, MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN LA CABEZA”.
Así mismo, deberá informar al Privado de la Libertad de la IPS y la fecha en que se realizarán los procedimientos ordenados, debiendo además garantizar la materialización de la realización de los procedimientos quirúrgicos ordenados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UT Norsalud PPL que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la emisión de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar los trámites necesarios a efectos de AUTORIZAR Y AGENDAR en favor del señor CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE, los procedimientos quirúrgicos que le fueron ordenados mediante Orden Médica del 24 de marzo de 2025 denominados“867105 COLGAJO LIBRE CUTANEO CON TECNICA MICROVASCULAR 1 uno, y, 864103 RESECCION DE TUMOR BENIGNO O MALIGNO DE PIEL Y/O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO AREA GENERAL, ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS + 1 uno”.
Así mismo, 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deberá informar al Privado de la Libertad nombre de la IPS y fecha en que se adelantarán los procedimientos ordenados, debiendo además garantizar la materialización de la realización de los procedimientos quirúrgicos ordenados, de conformidad y en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA DORANTE ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-07-002-2025-00111-01