REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER;
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la demandante, respecto de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario adelantado por BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER - en adelante JRCIS -, UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - en adelante UGPP -, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS - en adelante POSITIVA -, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - en adelante COLPENSIONES - y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -en adelante JNCI-.
I.
ANTECEDENTES 1.- LIBELO INTRODUCTORIO. BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO llamó a juicio a COLPENSIONES, JRCIS, UGPP, POSITIVA y JNCI, a fin de que por esta vía se declare que la JRCIS y PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER;
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA la JNCI incurrieron en un yerro al determinar la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral - en adelante PCL -, el origen de la enfermedad y el porcentaje de PCL.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó modificar el dictamen determinando que la fecha de estructuración fue el año 2001, el origen de la enfermedad es profesional y el porcentaje de PCL es de 64,90%; ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de invalidez atendiendo el art. 10 de la Ley 776 de 2002, así como los intereses moratorios, indexación, costas procesales, y lo que extra y ultra petita se determine.
En sustento de sus pretensiones señaló BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO que: 1.1.- Laboró en la empresa COALCESAR LTDA., desde el 27 de junio de 1992, en el cargo de empacadora de arroz. 1.2.- El 20 de abril de 1999 en la historia laboral se estableció la labor a desempeñar y el factor de riesgo 1. 1.3.- El 4 de julio de 2001 fue dictaminada con asma bronquial, y el 9 de julio del mismo año solicitó reubicación e implementos de protección personal. 1.4.- El 24 de septiembre de 2001 Medicina Laboral del ISS de Aguachica (Cesar), certificó que es alérgica al polvo de arroz, y que dado que no la han reubicado persiste su enfermedad, solicitó que la remitan nuevamente a medicina laboral y certificó que se trata de una paciente con asma bronquial. 1.5.- El 7 de julio de 2003, el ISS le informó que a fecha 25 de septiembre de 2001, su enfermedad fue catalogada como profesional. 1.6.- El 2 de septiembre de 2003, el médico de salud ocupacional del ISS Seccional Cesar, solicitó al coordinador de calificación de la EPS de Valledupar PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA que determine el origen de la enfermedad, sin tener en cuenta que desde el 25 de septiembre de 2001 su patología había sido calificada como profesional. 1.7.- El 20 de febrero de 2004, fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santa Marta, que calificó su invalidez como de origen común, siendo declarada invalida, pero sin determinar porcentaje. 1.8.- El 4 de noviembre de 2005 fue enviada a la Junta Regional de Invalidez del Cesar, que la calificó con un porcentaje de 64,90% y su enfermedad fue catalogada como profesional, decisión que en sede de reposición fue confirmada. 1.9.- La decisión anterior fue objeto de apelación, y enviada a la JNCI, la que determinó que el origen de la enfermedad es común con una PCL de 28,50%, dictamen que incurrió en yerros pues “ fue recogida por el representante del ISS, aduciendo que viajan a Bogotá a fin de que le otorgaran la pensión, una vez allí a dicho de mi poderdante, nunca la revisó médico alguno, de hecho se encontraba gravemente enferma, no llevo documento alguno, ni hi storia clínica, nunca la revisaron, solo le entregaron una hoja para que firmara y fue entregada por el representante del ISS, nunca por médico alguno ” (sic). 1.10.- El acta suscrita por la JNCI no es clara, ni precisa, no contó con una motivación técnico científica que diera certeza sobre la disminución exacta de la capacidad laboral, y no tuvo en cuenta que ya se había calificado, además manifestó erradamente que ella acudió a la Junta Regional del Cesar para que la valoraran, hecho que es falso, pues fue allí por órdenes de COALCESAR. 1.11.- El 1 de agosto de 2014 nuevamente solicitó valoración, obteniendo calificación del 31,95% y origen común, decisión que apeló y al calificarse por la JRCIS el 1 de octubre de 2014 obtuvo una calificación de 58,83% y origen común, decisión que fue confirmada por la JNCI.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA 1.12.- Durante el tiempo que laboró estuvo cotizando a pensión, primero en el Seguro Social y después en POSITIVA. 1.13.- La JNCI y COLPENSIONES no tuvieron en cuenta los antecedentes y dictámenes que indican que desde 1995 presentaba asma bronquial. 1.14- Afirmó que padece asma ocupacional o profesional, la que es diferente del asma agravada por el trabajo. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda radicada en fecha 27 de septiembre de 2018 1, luego de ser subsanada 2, fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto 3 calendado 7 de noviembre de 2018, en el que se ordenó también la notificación de los sujetos llamados a componer la pasiva. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1.- COLPENSIONES 4 contestó la demanda reconociendo como ciertos los hechos que dan cuenta del origen común de la enfermedad asma bronquial que padece la actora, seguidamente, se opuso a las pretensiones de condena alegando en su favor que los dictámenes fueron emitidos con forme a derecho y a la lex artis de cada uno de los profesionales de la salud que valoraron a BLANCA OLIVA, y añadió que la JNCI calificó la enfermedad como de origen común, con fecha de estructuración 11 de enero de 2006 después de hacer los respectivos exámenes médicos, sin que la demandante cumpla los requisitos para acceder a la pensión pretendida. 1 E.D. Archivo 002ActaRepartoRadicacion E.D. Archivo 004SubsanacionDemanda 3 E.D. Archivo 005AutoAdmisorio 4 E.D. Archivo 007ContestacionDemandaColpensiones, fls. 1 - 7 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA Propuso como exceptivos, además de la excepción genérica, los que rotulo: “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”. 3.2.- La JRCIS5 esgrimió que durante el trámite de calificación adelantado se realizó valoración de la paciente y se estudió toda la documentación aportada, aplicándose correctamente el Manual Único de Calificación que corresponde, esto es el Decreto 917 de 1999, precisamente porque tuvo en cuenta la calificación adelantada por las entidades legalmente facultadas para surtir el trámite de calificación, no existiendo soporte alguno que sustente lo enunciado por la accionante, contrario a ello los dictámenes demandados se encuentran debidamente sustentados y ajustados al estado real de la paciente.
Advirtió que no existe trámite de calificación realizado por esta junta en el año 2007, puesto que el Dictamen No. 297 del 13 de enero de 2006 fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el cual quedó totalmente sin efecto cuando fue modificado por la JNCI al resolverse el recurso de apelación en donde se determinó como origen “Enfermedad Común”, asignando el 28,50% de PCL y fecha de estructuración el 12/01/2006.
Refirió que la pretensión encaminada a declarar otra fecha de estructuración carece de fundamento, pues ya fue determinada por la JRCIS y la JNCI, y no resulta conducente apartarse de la decisión tomada por las juntas calificadoras, teniendo en cuenta que el trámite de calificación se adoptó conforme a las disposiciones legales aplicables, teniendo en cuenta la historia clínica y todos los documentos oportunamente allegados.
Finalmente, propuso como excepción previa “PRESCRIPCIÓN”, bajo el argumento de que la accionante acudió a la justicia ordinaria laboral después 5 E.D. Archivo 011ContestacionDemandaJuntaRegionalSantander PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER;
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA de transcurridos más de 3 años desde la data en que la JNCI emitió su dictamen. 3.3.- La JNCI 6 argumentó en su defensa que respecto de la demandante se han realizado tres trámites de calificación, los que resumió como se expone a continuación: Explicó que en el primer trámite no era objeto de modificación el origen, pues se encontraba en firme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, dado que no fue controvertido por ninguna de las partes.
Respecto al segundo trámite, lo resumió así: 6 E.D. Archivos 014ContestacionDemandaJuntaNacional y 016SubsanacionContestacionJuntaNacional PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP;
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA Explicó que en este segundo trámite si bien fue controvertido el origen de la patología, no era posible calificarlo por esta junta puesto que se encontraba en firme el origen determinado desde el año 2004 por la JRCI del Magdalena, por tanto, el único aspecto calificable y objeto de modificación o confirmación fue el porcentaje de PCL.
En relación al tercer trámite de calificación señaló: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: Expuso que, a pesar de ser controvertido el origen en este tercer trámite, este no podía ser objeto de modificación o análisis, teniendo en cuenta que se encontraba en firme desde el año 2004. Añadió que la JNCI en ninguna de las calificaciones se pronunció sobre el origen de las patologías pues este no fue controvertido en la oportunidad pertinente.
En cuanto a las pretensiones, señaló que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Planteó como excepción previa “FALTA DE INTEGRACIÓN DE L LITIS CONSORCIO NECESARIO RESPECTO A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA”, y como excepción previa y/o merito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: CARENCIA DE OBJETO POR INEXISTENCIA DE CONTROVERSIA RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”.
Así mismo, propuso como excepciones de mérito: “LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – DICTAMEN ACTA No. 30 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2005”, “ILEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – DICTAMEN No. 11178 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2007”, “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – DICTAMEN No. 26684217 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2015”, “LA VARIACIÓN DE LA CONDICIÓN CLINICA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER;
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD”, “FIRMEZA DEL ORIGEN DE LAS PATOLOGÍAS”, “LA CALIFICACIÓN DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ DEBE FUNDAMENTARSE EN CRITERIOS MÉDICOS TÉCNICOS - CIENTÍFICOS”, “IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR”, “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL”, “BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 3.4.- POSITIVA 7 manifestó en su favor, principalmente, que la actora frente al Sistema General de Riesgos Laborales, no es una persona inválida porque es tema definido por los actores del sistema competentes (COLPENSIONES y JUNTAS CALIFICADORAS DE INVALIDEZ), que la patología que presenta es de origen común y por tanto, no hay lugar a que se ordene el reconocimiento de pensión de invalidez de origen laboral.
Además, explicó que de conformidad con la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de POSITIVA, cuyos derechos fueron causados originalmente en el ISS, serán administrados por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente. Propuso como excepción previa “FALTA DE COMPETENCIA, POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”, y como excepciones perentorias: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA”, “BUENA FE” y “GENÉRICA”. 7 E.D. Archivo 020ContestacionPositiva20200701, fls. 1 - 25 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER;
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: 3.5.- La UGPP 8 se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no hay lugar a declarar la existencia de una obligación que no ha nacido a la vida jurídica a cargo de esta entidad, toda vez que la demandante se trasladó al RAIS, fondo que debió solicitar la liquidación provisional del “Bono pensional Tipo A”, el cual para su expedición requiere el traslado de aportes hechos como funcionario público.
Agregó que, teniendo en cuenta que BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO cambió de régimen pensional, correspondía a POSITIVA haber solicitado el bono pensional, respecto de las cotizaciones efectuadas al RPMPD, por lo que resulta incompatible hacer devolución de cotizaciones cuando estas ya se incluyeron en el bono pensional, recursos destinados a conformar el capital para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Planteó como exceptivos “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, y “GENÉRICA E INNOMINADA”. 3.6.- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA 9, en adelante JRCIM, solicitó que se le absolviera de todas las pretensiones de la demanda que le resulten desfavorables y propuso como excepciones de mérito o perentorias “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA LABORAL”, “BUENA FE DE LA PARTE DEMANDANDA (JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA)”, “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA”, “RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES, contemplada en el artículo 282 del C.G.P.” (sic). 8 9 E.D. Archivo 045ContestacionUGPP20210723 E.D. Archivo 048ContestacionJRCIMagdalena20210726 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER;
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: Expuso en su defensa que, emitió el Dictamen No. 75C-03 de fecha 23/04/2004, determinando el origen de la patología denomina da “asma bronquial”, objeto de controversia en primera oportunidad, como de origen común; dictamen confirmado por la JNCI, mediante acta No.- 30-05 de fecha 12 de julio de 2005, conforme a las pruebas clínicas y valoraciones por especialistas, obrantes en el expediente de calificación del caso, así como las observaciones directamente obtenidas de la valoración interdisciplinaria en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena por parte de los calificadores.
Concluyó que, la JRCIM cumplió a cabalidad con los presupuestos sustanciales y formales de la calificación, sin que se observar a vicio alguno respecto al Dictamen No. No. 75C-03 de fecha 23/04/2004, máxime que fue objeto de los recursos de ley, al concederse el recurso de apelación ante la JNCI que lo confirmó. 4.- SENTENCIA CONSULTADA.
En audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia 10 absolutoria, sin imponer costas. Para fincar su decisión explicó el juez de la primera línea decisoria, en lo que concierne a esta instancia, que en este caso no se puede declarar nulo ninguno de los dictámenes y la actora no tiene derecho a la prestación pensional por invalidez.
Luego de enunciar los dictámenes obrantes en el plenario y que fueron objeto de impugnación, esto es, el proferido por la JRCIC del 13 de enero de 2006; el recogido por la JNCI el 31 de enero de 2007; el expedido por la JRCIS de fecha 1 de octubre de 2014 y, el dictamen No. 26684217 del 5 de marzo de 10 E.D. Archivo 147ActaAudienciaArt80CPTySs20240222 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA 2015, señaló que la calificación de PCL es integral, es decir que analiza el componente biológico y funcional.
Aclaró que los dictámenes acusados determinaron que BLANCA OLIVA presenta una patología respiratoria, respecto a ello, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER -JRCINS- determinó que realmente era de origen laboral, conclusión esta última que fue acogida por el sentenciador por considerarla más acorde con su diagnóstico.
Sin embargo, explicó que en este caso también es importante tener en cuenta las restantes patologías que le fueron calificadas, esto es, el trastorno mental, osteoporosis, enfermedad cardiaca, las que son de origen común según todos los dictámenes. Acotó que la patología respiratoria de origen profesional por sí sola no alcanzó el 50% de la PCL, y que fue la sumatoria de las restantes patologías lo que hizo que superara ese valor, especialmente la enfermedad mental de esquizofrenia que es la que lleva a sobrepasar el rango del 50%, y que según la calificación integral realizada por la JRCIS es de origen común, por tanto el origen de la PCL es común, con fecha de estructuración del 10 de abril de 2014, que fue la última valoración psiquiátrica que le f ue realizada.
En lo que tiene que ver con las prestaciones deprecadas a COLPENSIONES, puntualizó que la normatividad aplicable para el momento de estructuración de la PCL era la Ley 100 de 1993, la que en sus artículos 37, 38 y 39 señala que para obtener el reconocimiento pensional por invalidez se requiere contar además de un 50% de PCL, haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración o contar con más del 75% de semanas de cotización requeridas para obtener la pensión de vejez.
Explicó que en este caso la actora no contaba con las 50 semanas requeridas en los últimos 3 años, ni con el 75% de las semanas de cotización, esto es, 956.25 semanas, pues de conformidad con la historia laboral solo acumuló 870 semanas, por lo que no hay lugar al reconocimiento pensional. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA Concluyó que no impondría costas a la actora dado que se trataba de una interpretación de un tema técnico.
Bajo esa cuerda argumentativa el juez de primer grado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.- BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO 11. Presentó alegatos de cierre, en los que manifestó que la JNCI al revocar el dictamen de la JRCIC no tuvo en cuenta los exámenes que le practicó dicha entidad, aunado a que no le ordenó la práctica de exámenes.
Añadió que, los dictámenes que emiten las juntas tienen valor probatorio respecto del porcentaje de PCL y de la fecha en que se estructura la validez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos, por lo tanto, los jueces están facultados para apartarse total o parcialmente de ellos, cuando se evidencie que violan los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital.
Así las cosas, solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, atendiendo igualmente al estudio de las condiciones de la demandante desde el momento en el cual empezó a manipular y empacar arroz que emite polvillo, y que afectó sus vías respiratorias ocasionándole asma bronquial crónica de origen ocupacional. Agregó que de esa patología se derivó la enfermedad mental que hoy padece y que no le permitió trabajar desde el mismo momento en que fue desvinculada de la empresa p or las numerosas incapacidades que tenía. 11 E.D. Archivo 04AlegatosParteDemandante20241115 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA 5.2.- COLPENSIONES 12 presentó alegatos de cierre indicando solamente que se imparta confirmación a la decisión de instancia. 5.3.- UGPP 13, solicitó confirmar la decisión de instancia recalcando que el diagnóstico “ antecedentes de asma bronquial ” es ampliamente claro en cuanto a que la actora ya habría sufrido de ello, sin que medie relación alguna con una enfermedad de carácter laboral, pues, de hecho, esta es considerada como patología de “ origen común ”, lo cual en nada contribuye a obtener el derecho pensional que pretende, máxime cuando a la fecha no se encuentra expuesta al polvillo del arroz, lo cual provocaría probablemente una mejora en su salud, variando y mejorando su condición clínica.
Acotó que, teniendo en cuenta que la señora MEDINA LOZANO no presenta una PCL originada en un siniestro de origen laboral, de conformidad con el dictamen emitido por la JRCINS el 19 de septiembre de 2023, es válido afirmar que hay carencia del derecho reclamado a la UGPP. 5.4.- POSITIVA 14 manifestó estar acorde con la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto, no existe ningún fundamento legal para que se causara el pago de la pensión de invalidez que pretende la demandante.
Así mismo, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, a los que se remitirá esta Sala por economía procesal. 5.5.- La JRCIS y la JNCI no acercaron alegatos de conclusión ante este tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial 15 de fecha 2 de diciembre de 2024. II. CONSIDERACIONES 12 E.D. Archivo 06AlegatosColpensiones20241118 E.D. Archivo 08AlegatosUgpp20241118 14 E.D. Archivo 10CorreoAlegatosPositiva20241118 15 E.D. Archivo 11ConstanciaAlegatos20241202.pdf 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA Como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses de la trabajadora corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, dentro de lo que se advierte que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino, un mecanismo de revisión oficioso que se activa de manera automática, por ministerio de la ley y sin intervención de las partes, con el propósito de proteger los derechos mínimos, ci ertos e indiscutibles de los trabajadores, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva, todo ello sin que sea dable desconocer el principio non reformatio in pejus que opera en favor de aquel beneficiado con la consulta. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
En torno a la consulta, en tanto esta se circunscribe a las decisiones que resultaron desfavorables a la trabajadora, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer si acertó el juez A Quo al considerar que la PCL de la promotora del juicio es de origen común, y que no se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, y en consecuencia al absolver a la pasiva de las pretensiones de condena. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por el juez de primera instancia resultó acertada, habida cuenta que, aunque se le dio mayor valor probatorio a la experticia realizada por la JRCINS en relación al origen de una de las patologías presentada por la actora, y a la fecha de estructuración de la PCL, ello no lleva a modificar la calificación integral que se hizo del origen de su disminución de capacidad laboral, manteniéndose incólume la determinación que es por “ enfermedad común ”, puesto que la patología que más incide en la minusvalía resulta ser la enfermedad mental, de la que no se acreditó que se hubiera ocasionado en razón a sus ocupaciones laborales.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: Así mismo, aunque no se discute que la actora cuenta con una PCL superior al 50%, no se encontró acreditado el requisito de densidad de semanas de cotización exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que lo acertado es absolver a las demandadas de las pretensiones de condena.
En esa orden de ideas, la sentencia será confirmada. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO. Se trata de hechos que no comportaron discusión y que resultan relevantes para dar solución al conflicto: a) El 13 de enero de 2006, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR -JRCIC, profirió dictamen No. 297 16, en el que determinó que la señora BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO present ó una PCL de 64,90%, con fecha de estructuración enero 12 de 2006, de origen profesional, por los diagnósticos: “SECUELAS DE ASMA OCUPACIONAL” y “CRISIS REPETITIVAS DE ASMA BRONQUIAL DE DIFÍCIL CONTROL POR NEUMOLOGÍA – EVOLUCIÓN INESTABLE”. b) La JNCI emitió dictamen en fecha 31 de enero de 2007 17, según el cual la demandante presenta una PCL de 28,50%, con fecha de estructuración 12 de enero de 2006, de origen común, por el diagnóstico “Asma bronquial crónica”. c) La JRCIS expidió dictamen 01/10/2014 18, en el que asignó a la demandante una PCL de 58,83%, con fecha de estructuración 16 de septiembre de 2014, por enfermedad de TRASTORNOS origen común, dados los diagnósticos: “OTROS MENTALES ESPECIFICADOS DEBIDOS A LESIÓN Y 16 E.D. Archivo 001PoderDemandaAnexos, fls. 60 - 63 E.D. Archivo 001PoderDemandaAnexos, fls. 67 - 68 18 E.D. Archivo 001PoderDemandaAnexos, fls. 47 - 50 17 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: DISFUNCIÓN ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA”, “ASMA – NO ESPECIFICADA” y “OTROS TRASTORNOS DE LA VÁLVULA AORTICA”. d) Mediante dictamen de fecha 05/03/2015 19 la JNCI determinó un 58,83% de PCL, con fecha de estructuración de PCL del 16/09/2014, de origen común. 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. 4.1.- SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA DE CARA A LOS DICTÁMENES OBJETO DE CONTROVERSIA.
Aborda la Corporación el debate partiendo de examinar el análisis que el juzgador de primer grado hizo respecto de los dictámenes demandados, a fin de determinar si la conclusión que frente a ellos adoptó se sujetó a las reglas que gobiernan la valoración de las pruebas. Ello será así por cuanto se trata de un aspecto que directamente influyó en la producción de la sentencia absolutoria, lo que conlleva su consulta oficiosa.
Como es sabido, el artículo 61 del CPTSS habilita al juez de las causas laborales para que forme libremente su convencimiento, dotándolo de la facultad de otorgar mayor fuerza probatoria a determinados medios de convicción, en perjuicio o detrimento de otros, también llevados ante su estrado en regular forma. No obstante, el solo tenor del precitado artículo 61 no es por sí solo sustento suficiente para justificar la fuerza probatoria impresa sobre una evidencia cualquiera.
Por muy libre que sea la formación del convencimiento al interior de los conflictos derivados del trabajo, dado que toda sentencia judicial encuentra legitimidad en su seria y bien fundada motivación y en la valoración de todas las pruebas allegadas en tiempo (Art. 60 CPTSS), el juicio apreciativo debe, insoslayablemente, estar atado a un arg umento cuya 19 E.D. Archivo 001PoderDemandaAnexos, fls. 55 - 58 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER;
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: brújula lo sea la sana crítica vertida sobre todas y cada una de las evidencias oportunamente traídas a juicio.
Ese deber de motivación del juicio de convicción se encuentra suficientemente cumplido para el caso que nos ocupa, pues, de las consideraciones ofrecidas por el juez de primera sede se desprende que el peso probatorio que le impartió a la experticia que realizó la JRCINS en el trámite aquí adelantado, no obedeció al mero capricho despojado de toda justificación, sino, a las siguientes razones: (i) El dictamen realizado por la JRCINS, llegó a la conclusión que el diagnóstico 20 de “asma, no especificada” de que padecía BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO, era de origen “ Enfermedad laboral ”, lo que sustentó como sigue: Lo que coincide con los conceptos médicos que relacionaron al momento de emitir el dictamen, especialmente los de neumología, máxime que, desde el 20 de noviembre de 2002, se indicó que era factible que el origen de su enfermedad tuviera relación con su oficio.
(ii) A pesar de que la patología “ asma, no especificada ” resultó ser de origen profesional, ello no resulta suficiente para concluir que la PCL que le genera 20 E.D. Archivo 124AnexoMemorialJRCINSDERComplementacionDictamen20231121 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER;
UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA su invalidez es de origen laboral, puesto que la deficiencia que provocó dicha patología es solo del 5%, frente a un 30% que le fue asignado a la deficiencia de “ Otros Trastornos mentales debidos a lesión y disfunción cerebral y enfermedad física – Enfermedad Común ” Lo anterior fue sustentado por el organismo calificador, explicando que la esquizofrenia es la patología con la cual se obtiene el mayor porcentaje de deficiencia y es con la que además se sobrepasa el 50% de PCL, pero que este diagnostico es de origen común, razón por la cual la PCL total se mantiene en el mismo origen.
Aspectos que además resultan coincidentes con lo determinado 21 por la Junta Regional de Calificación de Santander: Además, explicó 22 en los argumentos de hecho que: Así las cosas, los argumentos esbozados por el juzgador de primer orden cumplen con el deber de motivación exigido para fundamentar la decisión, máxime que examinadas las documentales no se acreditó que ninguna 21 22 E.D. Archivo 001PoderDemandaAnexos, fl. 49 E.D. Archivo 001PoderDemandaAnexos, fl. 51 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA patología adicional al “ asma ” resultara ser de origen laboral para con ello modificar el origen de la minusvalía que le fue determinada de manera integral.
Siendo así, no encuentra la Sala desacertada la decisión adoptada por el juez de primer grado al establecer el origen común de la enfermedad “ asma ”, con base en los hallazgos ofrecidos por la JRCINS y en el principio de libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del CPTSS. 4.2.- SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA DE CARA A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Sabido es que la pensión de invalidez es una prestación económica mensual dirigida a garantizar el mínimo vital (entre otras prerrogativas) de quienes tienen potencial derecho por haber alcanzado, como condición precaria y primitiva, el estado de inválido. 4.2.1.- ESTADO DE INVALIDEZ. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5157/2020), ha reiterado que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación no son prueba solemne respecto del estado de invalidez que pueda o no afectar al afiliado, y, por tanto, el convencimiento acerca de ese aspecto puede ser alcanzado a partir de medios distintos de persuasión, incluidos los peritazgos emanados de quienes, por su formación académica e idoneidad, están facultados para expedirlos, sin que sean necesariamente la s juntas calificadoras.
Así las cosas, en lo que hace al origen de PCL, no erró el juzgador en modo alguno al acudir a la experticia que a título de prueba de oficio produjo la JRCINS, y que resulta coincidente con el dictamen de la JRCIS de fecha 1 de octubre de 2014 y el de la JNCI del 5 de marzo de 2015, según los cuales el potencial de trabajo de BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO se vio mermado en PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA 58.83%, suficiente para alcanzar el estado de invalidez a voces de los previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 4.2.2.- ORIGEN DE LA INVALIDEZ.
Dado que los dictámenes de la JRCIS y la JNCI coinciden en el origen del estado de invalidez de BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO, sin que se hubiera alegado, y menos aún demostrado, la presencia de vicios con potencial suficiente para destruir esa puntual determinación de la experticia, eme rge evidente que en ningún desatino incurrió el cognoscente al dar por demostrado que el origen de la merma de la capacidad laboral de la acá demandante pertenece a la clasificación COMÚN. 4.2.3.- FECHA DE ESTRUCTURACIÓN. En este particular aspecto, tampoco se encuentra desacertada la decisión del juzgador de tener como fecha de estructuración el 10 de abril de 2014, teniendo en cuenta que es esta fecha en la que se realizó la valoración 23 por psiquiatría: Y como quiera que esta última patología resulta ser la que tiene el mayor porcentaje de incidencia en la PCL determinada a la actora, dicho aspecto resulta ser suficiente para tener como data de estructuración de la PCL la fecha en que la especialidad de psiquiatría diagnosticó la demencia no especificada, según se indicó en el concepto médico 24 que fue considerado por la JRCINS: 23 24 E.D. Archivo 124AnexoMemorialJRCINSDERComplementacionDictamen20231121 E.D. Archivo 124AnexoMemorialJRCINSDERComplementacionDictamen20231121 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA Así las cosas, como el dictamen que emitió la JRCINS tuvo en cuenta las mismas patologías que la JRCIS y la JNCI, no hay razón suficiente para descalificar la experticia que determinó en abril de 2014 la fecha de estructuración de su padecimiento, máxime que los fundamentos de tal determinación, no logran ser quebrados al contrastarse con las calificaciones realizadas por los dictámenes confutados. 4.2.4.- RESPECTO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Adviértase desde ya que es la Ley 100 de 1993 (modificada en lo pertinente por la Ley 860 de 2003) la llamada a gobernar este asunto, teniendo en cuenta la fecha de estructuración fijada en el 10 de abril de 2014, cuyo canon 39 dispone que para consolidar la pensión de invalidez se hace necesario que el interesado acredite, además de una PCL igual o superior al 50%, una densidad de aportes de mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (03) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, o que habiendo cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años, presupuestos que no aparecen cumplidos, en este caso.
En efecto, vista la Historia Laboral 25 actualizada a 26 de noviembre de 2018, allegada por COLPENSIONES se extrae que entre el 10 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2011 no alcanzó a reunir las cincuenta (50) semanas de aportes, puesto que en ese interregno no cuenta con aporte alguno. 25 E.D. Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_1366-20181126041955 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA En punto a contar con el 75% de las semanas exigidas para alcanzar la pensión de vejez, debe señalarse que según el art. 33 de la Ley 100 de 1993, “ A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir el 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”, por lo que para el año 2014 se requerían 1.250 semanas para acceder a dicho reconocimiento, de ahí que para cumplir con el supuesto de contar con el 75% de 1.250 semanas, la actora debía acreditar 937,5 semanas de cotización, empero visto el total de semanas cotizadas durante su historia laboral solo acumuló 870,71 según consta en la Historia Laboral aportada por COLPENSIONES, razón por la cual lo acertado e ra despachar desfavorablemente su pretensión de alcanzar la pensión de invalidez deprecada, como así lo hizo el juzgador de primer orden.
Con fundamento en lo ya expuesto, le asistió razón al fallador de instancia de declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLGACIÓN” planteada por COLPENSIONES, y absolver a las demandadas de las pretensiones de condena. No existiendo más reparos por examinar, suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión objeto de consulta.
Se abstiene la Sala de imponer condena en costas en esta instancia a BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO en atención al grado jurisdiccional de consulta desde el que en su favor se examinó la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 68001.31.05.004.2018.00363.02 1341-2024 CONFIRMA SENTENCIA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario adelantado por BLANCA OLIVA MEDINA LOZANO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c730e02a61568a516a67d320ccb90ba91ef46a51cdbd0341f0f9be3d8600bd08 Documento generado en 31/03/2025 08:43:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica