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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2021 00050 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de responsabilidad contractual, promovido por la sociedad Operadora 1 S.A.S., contra la sociedad Timak S.A.S. Radicado. 11001310304520210005001 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto impugnado, el juez de conocimiento negó la solicitud de vinculación al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, de la sociedad González González Abogados S.A.S. y del señor Erick Leonardo Suárez Carvajal, debido a que, con la reforma de la demanda, el actor desistió de las pretensiones encaminadas a obtener la restitución del automotor, lo que permite decidir de fondo sin comprometer derechos de terceros de buena fe ni afectar la expectativa legítima del demandante. 2.

Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A su juicio, la omisión de vincular a los mencionados terceros podría vulnerar de manera irremediable sus derechos de defensa y contradicción, 1 Expediente 11001310304520210005001 dado que la pretensión principal se dirige a obtener la declaración de nulidad relativa del contrato de compraventa identificado con el número C.CV.V. No. 1679798. 3.

El despacho de primera instancia, al resolver el recurso de reposición, decidió no revocar la providencia cuestionada. Insistió que si bien la sociedad González González Abogados S.A.S. figura como propietaria del vehículo, tal circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para justificar su necesaria integración al contradictorio, más aún si, al haberse formulado en subsidio la pretensión de pago del valor del automotor, se evidencia la falta de sustento para la citación de terceros.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la parte demandante, sociedad Operadora 1 S.A.S., pretende la declaratoria de nulidad relativa del contrato de compraventa del vehículo automotor identificado con placas RAT-807, celebrado, según afirma, con vicio de incapacidad relativa del representante legal suplente, señor Erick Leonardo Suárez Carvajal, quien lo suscribió sin contar con la autorización estatutaria exigida, y quien, además, actuó en representación de ambas partes contratantes.

En virtud de dicho acto, la propiedad del bien fue transferida inicialmente a Tymak S.A.S. y posteriormente, según consta en el expediente, a la sociedad González González Abogados S.A.S., quien figura como actual titular registral del vehículo ante la autoridad de tránsito. Así las cosas, la controversia no se agota en la simple discusión sobre la validez del vínculo bilateral entre Operadora 1 S.A.S. y Tymak S.A.S., sino que reviste implicaciones directas 2 Expediente 11001310304520210005001 sobre la situación jurídica de terceros que, sin haber sido parte inicial en el acto negocial, derivan de este consecuencias sustanciales, ya sea por haber intervenido materialmente en su celebración, como el señor Suárez Carvajal, o por encontrarse hoy en ejercicio de derechos derivados del mismo, como lo es la actual sociedad tenedora del título registral.

La doctrina nacional, recogida por la jurisprudencia reiterada de las altas corporaciones judiciales, ha señalado que el litisconsorcio necesario se configura no por la mera conveniencia procesal, sino por la naturaleza misma de la relación jurídica sustancial que constituye el objeto del litigio. En palabras de la Corte Constitucional: “[L]a relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos.

En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, solo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”1 Y en igual sentido ha indicado la doctrina procesal, al afirmar que: “[E]l proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas…”. 1 Corte Constitucional.

Auto 182 de 2009 3 Expediente 11001310304520210005001 2. De ahí que, en el presente caso, la decisión que eventualmente se adopte sobre la validez o nulidad del contrato de compraventa que sirvió de título a la tradición posterior del bien automotor, no puede ser escindida frente a quienes figuran como actuales titulares registrales o intervinientes esenciales en su celebración, bajo pena de afectar gravemente la eficacia de la sentencia, comprometer el principio de cosa juzgada material y desconocer el derecho a la contradicción de quienes resultarían sustancialmente afectados.

La sociedad González González Abogados S.A.S. no es, en este contexto, un tercero absoluto (penitus extraneus), sino un tercero relativo cuya posición jurídica depende de un acto negocial cuya validez se cuestiona, y en el cual tiene un interés legítimo, no sólo de hecho, sino de derecho. En igual medida, el señor Erick Leonardo Suárez Carvajal, en su condición de interviniente directo en el acto impugnado, es parte sustancial del debate, toda vez que la causal de nulidad invocada gira precisamente en torno a su conducta y legitimidad para representar a la sociedad vendedora.

En consecuencia, el no llamamiento de estos sujetos compromete la completitud del contradictorio, impide emitir una decisión uniforme sobre la relación jurídica debatida, y conllevaría el riesgo de una sentencia inoponible e ineficaz, contraviniendo los principios fundamentales del debido proceso, la economía procesal y la seguridad jurídica, razón por la que se revocará la decisión fustigada.

Por lo expuesto, se 4 Expediente 11001310304520210005001 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2025, en su lugar, ORDENAR la vinculación de la sociedad González González Abogados S.A.S., en su condición de actual titular registral del vehículo de placas RAT-807; así como del señor Erick Leonardo Suárez Carvajal, en su calidad de interviniente sustancial en el acto cuya nulidad se discute.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310304520210005001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 315fa81065f5d2e4429098f3f2dba015f344620e333802984e91fd6a286308fc Documento generado en 27/06/2025 11:42:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente 11001310304520210005001