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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2013-00663-04 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre dos mil veinticinco 11001 3103 021 2013 00663 04 Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de Víctor Julio Valencia Almeida frente a Edilma Maldonado París El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso que “aún continúa vigente” el embargo que años atrás había decretado respecto del inmueble con FMI 50N-20661278.

Por auto de 22 de octubre de 2025, la juez de primer nivel desatendió el recurso de reposición que contra el mismo proveído formuló la parte ejecutada y concedió la apelación que hoy se desata. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 20 de noviembre de 2025. Lo anterior por las siguientes razones: 1. Mediante el auto fustigado, la juez a quo ordenó oficiar a la ORIP1 para informarle que la medida de embargo decretada y practicada respecto del inmueble 50N-20661278 “aún continúa vigente y no hay lugar a disponer su levantamiento hasta que esta autoridad así lo ordene, de ser el caso, deberá proceder a su renovación”.

Lo anterior en atención la Ley 1579 de 2012, “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 64, inciso inicial, consagra que “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces”. 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

OFYP 2013 00663 04 1 Entonces, como en estrictez, la juez de primer nivel no hizo cosa distinta que proceder como lo impone el artículo el 64 de la Ley 1579 de 2012, previa solicitud de la parte ejecutante, refulge la confirmatoria del auto apelado, en cuanto no había lugar a aplicar la caducidad de la cautela de que trata la norma en cita. 2.

Además, la hoy apelante no esgrimió ningún reproche frente a la motivación del auto apelado, es decir sobre la legalidad de la vigencia de la cautela de marras. Lo único que planteó la inconforme, de manera tangencial fue que: “esta instancia judicial (juzgado de ejecución) no ostenta competencia funcional subjetiva, pues la remisión del expediente se configuró mediante acto administrativo de contenido particular y concreto, emitido por el funcionario administrativo José Eudoro Narváez Viteri adscrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Administrativa – una extralimitación de sus propias funciones dado que desbordó los alcances y finalidades propias del cargo como del mecanismo denominado – Vigilancia Judicial Administrativa” y que el único que podía pronunciarse sobre la vigencia de la cautela era el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. De esos reproches no cabe predicar ataque frontal frente a las razones que motivaron el auto apelado (entre ellas, las previsiones del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012).

No se olvide que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” y “en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”.

Se tiene, entonces, que la parte interesada desatendió la carga de sustentación inherente a las prenotadas pautas legales, lo que también incide en la improsperidad de la apelación en estudio. En ese escenario, y dadas las limitaciones que, en materia de apelación de autos contempla el inciso tercero del artículo 328 del C. G. del P., estima el suscrito Magistrado que en esta oportunidad no es del caso incursionar sobre la regularidad de la remisión que del expediente que dispuso (por orden del Honorable Consejo Seccional de la Judicatura), a los juzgados civiles de ejecución de sentencias.

OFYP 2013 00663 04 2 3. No prospera, por ende, la apelación en estudio. Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9f9d970e40db059bb3ff1ae7c30351d7a58be1ff87aca96b8d6a484af7d9d05 Documento generado en 27/11/2025 07:49:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2013 00663 04 3