Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00288-01 Recurso de Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por NIDIA CONSTANZA RODRÍGUEZ CALDERÓN contra COLPENSIONES- PORVENIR S.A., procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
Conforme la documentación allegada, se reconoce personería a JULIANA ARAQUE QUIROZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.035.868.274 y Tarjeta Profesional Nro. 293.693 del CS de la J., la cual obra como abogada inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., firma que representa los intereses de Porvenir S.A. Solicita la demandante que se declare la INEFICACIA o nulidad de la afiliación al RAIS (subsidiariamente la inexistencia), que las cosas vuelvan al estado en las que se encontraban, se ordene su retorno al régimen de prima media sin solución de continuidad y se condene a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora.
Así mismo, se ordene a Colpensiones reactivar la afiliación, recibir los aportes, además de actualizar y corregir la historia laboral. Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de cada una de las entidades convocadas a juicio.
Esta Corporación, mediante sentencia del 22 de julio de 2024, decidió: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora NIDIA CONSTANZA RODRÍGUEZ CALDERÓN Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00288-01 Recurso de Casación identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.768.538, contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
En su lugar: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. c) CONDENAR a Porvenir S.A., trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, incluyendo el lapso que la afiliada estuvo en Horizonte, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dicha administradora del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberá discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.
Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la demandante. En primera instancia serán tasadas en la debida oportunidad procesal. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00288-01 Recurso de Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN Radicado No. 05001-31-05-006-2021-00288-01 Recurso de Casación LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Que la presente providencia se notificó por estados N °200 de 6 de NOVIEMBRE del 2024.