Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00231-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Fredth Villareal Rivas POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. 73001-31-05-001-2023-00231-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Excepción previa-Litisconsorcio Necesario Confirma auto apelado Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia pública adelantada el 29 de Abril de 2026.
DECISIÓN RECURRIDA Por auto proferido el 29 de abril de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió negar la excepción previa de falta de integración de la litis, propuesta por la demandada, y dispuso no vincular al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el actor, como quiera que la controversia gira exclusivamente en torno a prestaciones derivadas de una eventual contingencia de origen profesional, de ahí que concluyó que no era indispensable que el fondo de pensiones acudiera al proceso, pues sin su intervención es posible la emisión de una decisión de fondo, que en todo caso, solo incumbe a POSITIVA.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la pasiva formuló reposición y en subsidio en apelación, para lo cual invocó el art. 61 del CPTSS que regula la integración suficiente del contradictorio para que todos los titulares de la relación legal sustancial comparezcan al proceso para Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00231-01 hacer valer sus intereses, y soportó su argumento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Insistió en que, si bien el proceso persigue prestaciones del sistema de riesgos laborales, también es cierto que el reconocimiento proviene de enfermedades tanto de origen común como profesional, conforme los dictámenes aportados al expediente, de donde concluyó la posible concurrencia de prestaciones de dos contingencias de orígenes diferentes, por lo cual explicó la necesidad de convocar a cada una de las administradoras correspondientes.
El juez de primera instancia no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS Parte demandante. Solicita que se confirme el auto porque las Administradoras de Riesgos Profesionales hoy Administradoras de Riesgos Laborales (ley 1562 del 2012) pertenecen Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) la cual, a su vez, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), siendo su principal función es la de ofrecer cobertura a los trabajadores para prevenir, proteger y atender los efectos de las enfermedades laborales y los accidentes ocurridos durante el trabajo.
Adujo que COLPENSIONES no está llamada a juicio debido a que la contingencia que cual persigue el actor, es de origen netamente laboral con base en la Ley 776 del 2002, mientras COLPENSIONES reconoce con fundamento en la Ley100 de 1993 CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, se debe integrar como litisconsorcio necesario al fondo de pensiones COLPENSIONES, al cual se encuentra afiliado el demandante, en vista que concurren enfermedades de origen común y laboral.
Tesis: La Sala considera que, para la definición de fondo de la controversia, no se requiere la comparecencia del fondo de pensiones COLPENSIONES. Premisas normativas y fácticas Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00231-01 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Además, previo a abordar de fondo el asunto, es menester advertir que no obstante que el demandante fungió como empleado público y la ARL Positiva Compañía de Seguros SA aquí demandada es de naturaleza pública, el presente asunto compete resolverlo a la jurisdicción ordinaria laboral y no administrativa, en razón al fuero de atracción, pues también conforma la parte pasiva de la litis la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima respecto de la cual, si bien no se hizo una petición expresa, de la lectura de los hechos se advierte que se controvierte su calificación, tema que es competencia de los Jueces Laborales.
Al resolver conflicto de competencia negativo, la Corte Constitucional, autoridad competente para resolver este tipo de conflictos de jurisdicción señaló: “4. En los autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022, la Sala determinó que el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria.
Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social …, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Así mismo, preciso que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352de 2013 ratifican que los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales. 5.
De igual manera, la Corte Constitucional señaló que “para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez … se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social” y, por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en torno a pretensiones encaminadas a dejar sin valor y efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revalúen las determinaciones adoptadas respecto de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador.
De lo anterior se deduce que, ante la existencia de norma especial, las demandas presentadas en contra de las juntas de calificación de invalidez son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte estableció que “la demanda promovida por un(a) empleado(a) Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00231-01 público(a) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral” (Auto 1407 de 2023) Además, la pretensión invocada contra la ARL Positiva Compañía de Seguros depende directamente de la prosperidad de la firmeza del dictamen controvertido respecto de la Junta demandada, siendo ello el motivo para que se presente el referido fuero de atracción, pues de lo contrario, sería imponer al aquí demandante que primeramente controvirtiera los dictámenes emitidos por la Junta, y esperara a las resultas de dicha demanda.
Excepciones previas. Las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, aplicable en la especialidad por remisión legal del artículo 145 del CTSS, entre las cuales se encuentra la de “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, norma que debe leerse en conjunto con el artículo 61 del CGP, según el cual “ Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ” para concluir que la integración obligatoria del contradictorio procede ante la obligatoriedad de hacer comparecer a un proceso judicial aquella persona natural o jurídica que por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica en disputa, no es posible resolver sin su intervención. Es decir, la naturaleza del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes.
El máximo órgano de cierre de la especialidad en sentencia SL 1717 de 2024 señaló que el litisconsorcio necesario, “…se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL2715-2023.
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00231-01 sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.”.
En el presente asunto, la demandada planteó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario para que se vincule a COLPENSIONES, en razón a que, en la calificación del demandante ante la junta regional de calificación, concurren enfermedades de origen común y laboral, por lo que alegó la posibilidad de concurrencia de prestaciones que amerita la intervención de las dos administradoras de los regímenes común y laboral, esto es, la AFP COLPENSIONES y la ARL POSITIVA.
Revisado el escrito de demanda se advierte que las pretensiones van encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral derivadas de los padecimientos “a) G248 SINDROME DEL ESCRIBANO O DISTONIA DEL ESCRIBANO, b) G560 SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL FASE II y c) M752 TENDINITIS CRONICA DEL BICEPS DERECHO”, los cuales el demandante califica como de origen laboral, contrario a lo sostenido por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, convocada a este proceso como demandada.
En tal sentido, revisada la demanda, para la Sala no es imperativa la vinculación de COLPENSIONES como litisconsorte necesario, como quiera que el presente asunto se puede resolver de fondo sin la necesidad de su comparecencia, pues, la parte demandante depreca la pensión de invalidez de origen profesional a la ARL vinculado como funcionario de la rama judicial y controvierte la conclusión arribada por la junta de calificación accionada, de donde se evidencia que será en la sentencia el momento en el que el juez, previo análisis de las pruebas que se recauden, determine si al demandante le asiste razón en su alegación o si por el contrario, la conclusión de la junta es acertada.
A partir de ello, deberá determinar las consecuencias prestacionales a cargo de la ARL a que haya lugar. Por lo anterior, concluye esta Corporación que no incurrió en yerro el Juez de primera instancia al no convocar a COLPENSIONES puesto que toda la demanda está encaminada a desconocer la calificación hecha por la junta y en su lugar, tener por laborales cada uno de los diagnósticos que concurren en el actor, motivo por el cual habrá de confirmarse.
Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00231-01 COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y a favor de la parte actora, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. DECISIÓN. De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE.
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta N. 052 del 21 de mayo de 2026. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2023-00231-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf0600b08dc4b4fa81890fbf312592ff8cec7a8c40bcf752294 84e0219a5ae08 Documento generado en 21/05/2026 01:46:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica