Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520250031101_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso verbal de impugnación de actos de asamblea de Orlando Rafael Pacheco Carrascal contra Edificio Multifamiliar Palma Real P.H. Radicado. 1100131030 05 2025 00311 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el numeral 5° del auto proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído censurado1, el juzgado de primera instancia admitió la demanda verbal de impugnación de actos de asamblea promovida por Orlando Rafael Pacheco Carrascal contra el Edificio Multifamiliar Palma Real P.H.; no obstante, negó la suspensión provisional solicitada, con fundamento en que, de los hechos, pretensiones y pruebas aportadas, no se colegían de manera inequívoca los presupuestos previstos en el artículo 382 del Código General del Proceso.

La cautela deprecada2 tenía por objeto suspender los efectos de las decisiones de carácter económico adoptadas en la Asamblea General Ordinaria No Presencial de Copropietarios celebrada el 21 de abril de 2025, en particular las relativas al incremento de expensas comunes ordinarias, la cuota o cobro asociado a ascensores y la afectación del fondo de imprevistos. 2.

Inconforme, el demandante apeló3. Alegó, en lo medular, que el auto carece de motivación suficiente, dado que se limitó a 1 AutoAdmite.pdf en Primera Instancia 2 Demanda.pdf en Primera Instancia 3 RecursoApelacionMedidaCautelar.pdf Expediente: 11001310300520250031101 1 invocar el artículo 382 del estatuto procesal sin confrontar la convocatoria, las decisiones de la asamblea, las normas de la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal y los elementos probatorios allegados.

Añadió que la copropiedad ha desconocido fallos anteriores de impugnación, lo incluyó como deudor moroso sin reliquidar las cuentas, restringió el derecho de inspección y omitió entregar íntegramente el acta, sus anexos y la grabación de la reunión virtual. II. 1. CONSIDERACIONES En orden a resolver el recurso de apelación formulado contra el numeral 5° del auto de 12 de agosto de 2025, por medio del que se negó la suspensión provisional solicitada dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por Orlando Rafael Pacheco Carrascal contra el Edificio Multifamiliar Palma Real P.H., debe la Sala fijar, ante todo, el alcance del juicio cautelar previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. 2.

Dicha disposición autoriza que, con la demanda, se pida la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado “por la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

De allí se sigue que la cautela no procede ante cualquier reparo de legalidad, ni por la sola existencia de una controversia seria entre copropietario y administración, sino cuando el contraste inicial revele una infracción suficientemente identificada, visible y atribuible al acto cuya eficacia se busca detener. Conviene puntualizar que esa exigencia no convierte la etapa cautelar en un juicio definitivo de nulidad, dado que la suspensión provisional opera sobre una verificación de umbral, no sobre una declaración plena del derecho; de ahí que el juez Expediente: 11001310300520250031101 2 deba evitar dos extremos igualmente inconvenientes: negar la medida con fórmulas puramente rituales o concederla con base en sospechas generales, sin precisión sobre el acuerdo afectado.

En esa línea, resulta útil recordar que la decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento, puesto que su “naturaleza [es] instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”4 de ahí que solo se trate de “naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”5.

Desde esa óptica, si bien es cierto no se desconoce que el auto recurrido fue escueto, dado que se evidencia una “ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia”6, no lo es menos que la brevedad de la providencia no impone, sin más, el decreto de la cautela, en especial si el examen del expediente permite constatar que la solicitud no satisfizo el estándar de concreción reclamado por el artículo 382 del estatuto procesal.

En el régimen de propiedad horizontal, esa regla procesal debe armonizarse con la Ley 675 de 2001, según la cual la asamblea general, como órgano de dirección de la persona jurídica, puede aprobar estados financieros, presupuesto, expensas comunes y decisiones sobre la administración de bienes comunes, siempre que observe las reglas legales y reglamentarias de convocatoria, quórum, mayorías, actas, comunicación y publicidad interna; por ello, no se trata de minimizar los vicios alegados, sino de establecer si, para efectos cautelares, estos se relacionan de manera directa con una decisión concreta cuya eficacia deba suspenderse provisionalmente En punto de ello, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la relevancia del acta como instrumento demostrativo de lo ocurrido en la reunión, al advertir que las omisiones sobre 4 Corte Suprema de Justicia, STC3917-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Ejusdem 6 Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010.

Expediente: 11001310300520250031101 3 asistentes, coeficientes, quórum y votación pueden comprometer la constatación de la validez de la asamblea. En un asunto de propiedad horizontal, al examinar reparos sobre el acta, la Sala de Casación Civil registró que la ausencia de información acerca de los propietarios asistentes “no permite sostener que en esa ocasión la asamblea sesionó con el número suficiente de propietarios de unidades privadas requeridas para su validez; igual situación cabe manifestar de la aprobación de las decisiones que se dice en el acta fueron aprobadas”7.

Con todo, esa doctrina no conduce a suspender de manera automática todo acto asambleario ante la denuncia de defectos formales, justamente porque el acta documenta el acuerdo, la cautela reclama saber qué decisión se suspende, cuál fue su contenido, qué mayoría la aprobó, qué rubro económico se afectó y cuál es la contradicción concreta con la ley o el reglamento.

Véase así que el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 exige que el acta indique, entre otros aspectos, la clase de reunión, la forma de convocatoria, el orden del día, los asistentes y los votos emitidos; si esos datos no obran con suficiencia o no fueron allegados completos, el efecto procesal inmediato no siempre será la suspensión integral, sino la necesidad de depurar el material probatorio antes de adoptar una medida con repercusiones sobre toda la copropiedad. 3.

Descendido el asunto al caso concreto, la solicitud cautelar fue formulada frente a las “decisiones de carácter económico adoptadas ambiguamente” en la asamblea del 21 de abril de 2025, con mención al incremento de expensas comunes ordinarias, la cuota de ascensores y la afectación del fondo de imprevistos. Esa forma de plantear la medida revela su principal debilidad: no se individualizó el acuerdo concreto, su texto, la cuantía aprobada, el coeficiente aplicado ni la decisión final que habría dado origen al cobro objetado.

La propia expresión empleada por el solicitante evidencia que lo discutido aún requiere precisión documental y contable. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC119-2023, rad. 11001-31-03-020-2015- 01182-01 Expediente: 11001310300520250031101 4 La convocatoria aportada muestra que el orden del día incluyó la aprobación de los estados financieros de 2024, el presupuesto de ingresos y gastos para 2025, la autorización de uso del fondo de imprevistos y la exposición sobre adecuaciones de ascensores.

Sin embargo, una cosa es que esos temas hubiesen sido anunciados para deliberación y otra, distinta, que del solo orden del día surja, sin mayor esfuerzo, la ilegalidad de lo finalmente decidido. Y es que no se puede dejar de lado que la Ley 675 distingue la convocatoria, la deliberación, la votación, el acta y la comunicación del acuerdo; por manera que no basta trasladar al acto final la irregularidad que apenas se predica de la etapa preparatoria, salvo que el nexo aparezca demostrado en esta fase.

En lo relativo al fondo de imprevistos, el artículo 35 de la Ley 675 de 2001 ordena su constitución para atender obligaciones o expensas imprevistas, luego esa regla ofrece un parámetro claro de control, pero su aplicación al caso exige conocer el acuerdo aprobado, la destinación concreta de los recursos, la fuente presupuestal y la razón por la que la erogación discutida no podría estar cobijada por esa finalidad legal.

Mientras tales extremos no aparezcan delimitados, la suspensión provisional del uso del fondo quedaría apoyada en una afirmación plausible, aunque todavía insuficiente para detener los efectos de la determinación asamblearia. A lo anterior se suma que las sentencias anteriores invocadas por el recurrente, relativas a asambleas de 2019, 2021 y 2023, no pueden proyectarse sin mediación sobre el acto de 2025, comoquiera que tales decisiones constituyen un antecedente serio, incluso relevante para valorar el contexto del litigio y la eventual reiteración de prácticas ya reprochadas judicialmente; empero, no sustituyen la carga de demostrar que la nueva asamblea reprodujo exactamente los acuerdos anulados o ineficaces, ni acreditan por sí solas que el cobro actual corresponda al mismo concepto invalidado.

El precedente judicial Expediente: 11001310300520250031101 5 ata en cuanto a lo decidido; no releva al interesado de identificar el acto nuevo y su específica contradicción con la orden anterior. En cuanto a la inclusión del demandante como moroso, el reparo tampoco es menor si en mente se tiene que la Corte Constitucional, al estudiar la publicación de información sobre mora en propiedad horizontal, ha examinado ese fenómeno desde la intimidad, el hábeas data y la proporcionalidad de la medida8.

Empero, para que ese debate funde la suspensión provisional de decisiones económicas de la asamblea se requiere establecer, con mayor precisión, qué información fue divulgada, cuál era el soporte contable, si existía o no reliquidación pendiente, qué incidencia tuvo esa calificación en el derecho de voto y cómo se conectó, de forma concreta, con los acuerdos cuya eficacia se pretende suspender.

Algo semejante ocurre con el derecho de inspección, nótese que la convocatoria indicó que los copropietarios podían revisar los documentos financieros mediante cita previa a través del correo de la administración; el actor sostiene que tal condicionamiento desconoció el reglamento y restringió su acceso real a la información, de ahí que ese reparo deberá ser examinado en el fondo, más aún si se confronta con los artículos 39, 47 y 51 de la Ley 675 de 2001; sin embargo, en sede cautelar se echa de menos la demostración específica del documento negado, la fecha de la solicitud, la respuesta u omisión atribuida a la administración y la incidencia de esa falta en una decisión puntual.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la prueba de la calidad de quien convoca y administra la copropiedad también tiene relevancia jurídica, justamente sobre este punto la Sala de Casación Civil, al estudiar un caso de impugnación en propiedad horizontal, recordó que conforme al artículo 50 de la Ley 675 de 2001 “la representación legal de la copropiedad está en cabeza del administrador” y que, de acuerdo con el artículo 39 ibídem, este “está habilitado para convocar a la reunión de asamblea 8 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2019.

Expediente: 11001310300520250031101 6 ordinaria”9. Esa misma providencia destacó que la representación legal no es un asunto “que las partes puedan simplemente reconocer a gusto propio”, sino una cuestión reglada, ligada a soportes documentales idóneos. En el presente asunto, con todo, la controversia cautelar no se definió por una falta evidente de legitimación de la convocante, sino por la ausencia de individualización de los acuerdos económicos cuya eficacia se busca suspender.

Incluso si llegaran a prosperar, en la sentencia, reproches sobre convocatoria, inspección, publicidad de mora, acta o documentos anexos, de allí no se sigue necesariamente que, desde ahora, deba paralizarse el presupuesto, los cobros o la administración ordinaria de la copropiedad sin delimitación de rubros, cuantías y efectos. Bajo esa comprensión, el reparo de apelación no logra desvirtuar la conclusión del a quo, avizórese así que la medida pedida, por su amplitud, tendría aptitud para afectar el funcionamiento regular de la persona jurídica, el recaudo de expensas y la atención de servicios comunes, sin que por ahora aparezca acreditada una infracción cautelar concreta en los términos del artículo 382 del Código General del Proceso.

Y es que si bien, esta magistratura no desconoce que el litigio plantea cuestiones relevantes; simplemente advierte que tales asuntos reclaman contradicción, acta completa, soportes contables, reglamento aplicable, prueba de votaciones, anexos y demás elementos que permitan resolver el fondo sin reemplazarlo por una decisión provisional de alcance incierto. 4.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, lo que no implica avalar la validez de la asamblea del 21 de abril de 2025 ni cerrar el examen sobre los vicios alegados; apenas significa que, en esta etapa, no se satisface el estándar de individualización, prueba sumaria y confrontación normativa exigido para suspender provisionalmente los efectos económicos 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1169-2022, rad. 11001-31-03-031-2018- 00287-01.

Expediente: 11001310300520250031101 7 cuestionados. De aparecer luego una infracción concreta, con soporte documental suficiente y relación directa con un acuerdo determinado, el juez de conocimiento podrá valorar nuevamente la procedencia de una medida específica, proporcionada y menos gravosa. Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral quinto del auto proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea promovido por Orlando Rafael Pacheco Carrascal contra el Edificio Multifamiliar Palma Real P.H.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310300520250031101 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente: 11001310300520250031101 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53062d345b837213c1550cd4e8868351badf7445638dad86ed0b50c02133bbcd Documento generado en 12/05/2026 03:53:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente: 11001310300520250031101 9