TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTE: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RAÚL ANTONIO CARVAJAL MELGAREJO ANA MARÍA CORTES PARRA 151763110001-2022-00139-01 (2024-0103) Tunja, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial ÁLVARO ANDRÉS LAITON CHIQUILLO, quien representa a la señora ANA MARÍA CORTES PARRA, en contra del auto proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual negó la solicitud del secuestro del bien inmueble apartamento No. 301, ubicado en la calle 6 A N° 13-33 Edificio Torres Duran del Municipio de San Gil – Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N° 319-84660, hasta tanto no se inscribiera la medida de embargo en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de San Gil –Santander. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Mediante sentencia del 13 de abril de 2023, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, aprobó el acuerdo conciliatorio entre el señor RAÚL ANTONIO CARVAJAL MELGAREJO y la señora ANA MARÍA CORTES PARRA, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución de la 1 sociedad conyugal, dejándola en estado de liquidación; además de haber adoptado otras determinaciones.
El señor RAÚL ANTONIO CARVAJAL MELGAREJO, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal ante el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, quien, mediante auto del 25 de junio de 2023, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada ANA MARÍA CORTES PARRA, con el correspondiente traslado para su pronunciamiento y adoptó otras determinaciones.
En el término de traslado la demandada a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda. El apoderado judicial de la parte demandada, presentó memorial solicitando el secuestro del bien inmueble apartamento No. 301, ubicado en la calle 6 A N° 13-33 Edificio Torres Duran del Municipio de San Gil – Santander, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria N° 319-84660; petición que fue resuelta desfavorablemente por el a quo mediante providencia del 18 de octubre de 2023, en razón a que en el bien no se había inscrito ninguna medida de embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil –Santander.
(Cuaderno de Primera Instancia – Carpeta Medidas de Liquidación- Archivo 01).
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN 3.1. Presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, esto es, la señora ANA MARÍA CORTES PARRA, quien señaló dentro de sus argumentos que el embargo es una medida judicial que se tomaba para sacar los bienes del deudor del comercio en la medida que limitaba, restringía el dominio del propietario de los bienes embargados.
Por otro lado, el secuestro era el depósito de una cosa que se disputaban dos o más individuos, en manos de otro que debía restituir al que obtenga una decisión a su favor; por ello, el secuestro es la guarda de dicho bien hasta que la obligación sea satisfecha. De ahí, que el embargo es distinto al secuestro, pero son medidas cautelares que por lo general se imponen al tiempo. 2 3.2.
Así mismo, recalcó que el embargo y secuestro de bienes, son dos figuras muy distintas que, por lo general son complementarias, especialmente cuando se trata de bienes inmuebles o muebles, donde se toman las dos medidas. El embargo es la restricción que se impone al dominio de la propiedad, que, en el caso de los bienes sujetos a registro, implica la inscripción del embargo en el registro para efectos de publicidad.
El secuestro implica que el propietario del bien sea despojado de la posesión material de la propiedad para que sea custodiada y administrada por el secuestre. 3.3. De otra parte, indicó que la afectación a vivienda familiar, consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos años y se encontraba destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual a partir de su constitución adquiría el carácter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge o compañero permanente, o en general, previo levantamiento judicial, se proceda a su cancelación. Es por ello, que el inmueble apartamento No. 301, ubicado en la calle 6 A N° 13-33 Edificio Torres Duran del Municipio de San Gil – Santander, al estar con esa medida de afectación familiar según consta en la anotación 005 del folio de matrícula, era improcedente la medida de embargo la cual por virtud de la ley 258 de 1996, no es plausible en inmuebles con esta condición. 3.4.
Por último, solicitó que se revocara el auto del 18 de octubre de 2023, y en su defecto se concediera la medida cautelar de secuestro del inmueble ubicado en la calle 6 A N° 13-33 Edificio Torres Duran del Municipio de San Gil – Santander, el cual se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria N° 319-84660, por encontrarse el inmueble bajo los cánones de la ley 258 de 1996 y por tanto excluido de la medida cautelar de embargo y su consecuencial registro en los términos del estatuto registral colombiano.
4. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 3 4.1. Frente al recurso de reposición, el juez de primer grado, mediante providencia del 6 de febrero de 2024, dispuso no reponer lo decido en auto del 18 de octubre de 2023 bajo las siguientes consideraciones: Señaló que frente a la solicitud de la medida cautelar elevada por el recurrente, consistente en el embargo del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No 319-84660, que hace parte de la sociedad conyugal, no accedería a dicha petición, en razón a que el bien no había sido objeto de embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil – Santander, conforme lo establece el artículo 601 del C.G.P Así mismo, indicó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 319-84660 se encontraba con afectación a vivienda familiar, lo que impedía que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, inscribiera la medida cautelar de embargo, por tratarse de una protección legal sobre el mismo y por ello, lo pertinente era que realizaran, previo al decreto y materialización de cautelas, el levantamiento de dicha afectación, bien sea de mutuo acuerdo o a petición de la parte interesada, máxime cuando la sociedad conyugal ya había sido disuelta con la sentencia de divorcio del 13 de abril de 2023.
CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, bisen sea para que se revoque, se confirme o se reforme la decisión. De igual forma, el artículo 328 señala que el juez de segunda instancia, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 4 2.
La inconformidad de la parte recurrente consiste en que el a quo ordene el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 31984660, el cual se encuentra en la actualidad con una medida de afectación a vivienda familiar y que no podría exigirse el embargo del mismo precisamente por esa restricción del que hoy es objeto del bien aquí mencionado.
En razón a estos argumentos que expone el recurrente en su alzada, debe la Sala Unitaria hacer las siguientes precisiones: En primer lugar y como se indicó en párrafos anteriores, le corresponde al superior examinar la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados concretamente por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En el caso sub judice, se tiene que los argumentos esbozados por el a quo en la decisión del 6 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, son puntos nuevos, los cuales no fueron abordados en la providencia del 18 de diciembre de 2022, luego el recurrente debió agotar a través de los recursos ordinarios, esto es, reposición o en subsidio la apelación, los nuevos aspectos abordados por el juez de instancia, pues téngase en cuenta que los motivos de discenso no fueron estudiados o analizados en el auto del 18 de diciembre de 2022.
Puestas así las cosas, es claro que la ley 1564 de 2012 en su artículo 318 inciso 4 manda el que no se pueda cuestionar por vía de ningún recurso el auto que resuelve la reposición, salvo que contenga punto son decididos en el anterior, y en ese evento podrán interponer los recursos pertinentes respectos de los puntos nuevos. En ese entendido, es claro el tema de afectación a vivienda familiar fue tratado en la providencia que resuelve la reposición interpuesta y una correcta aplicación de la regla citada conduce a predicar que el doliente debe manifestar frente a esos puntos nuevos su disenso ante el juez de primer grado, para que ese funcionario judicial le dé respuesta y si esta no le satisface acudir ante el superior a controvertir la decisión, pues si esto no se ejecuta, es indicativo de aceptación a lo indicado por el juez de primer grado, que no tiene la vía para reestudiar el asunto merced a lo indicado en el recurso horizontal, derivando en que esos reparos hay que hacerlos 5 ante esa autoridad y según las resultas acudir ante el superior, quien debe pronunciarse sobre las motivaciones que como respuesta daría. 3.
Se condenará en costas conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual negó la solicitud del secuestro del bien inmueble apartamento No. 301, ubicado en la calle 6 A N° 13-33 Edificio Torres Duran del Municipio de San Gil – Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N° 319-84660, pero por los motivos edificados por esta Superioridad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho 1 s.m.m.l.v.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 6 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaa9f6d3d406ded2679d83f21c3fe6266a26f15b7949f007498877878d3e2abd Documento generado en 17/10/2024 01:20:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica