Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 005-2023-00270 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ALBERTO ALEJANDRO BELLO MENGUAN CONTRA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE. Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, revisa el Tribunal el fallo de fecha 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche El actor demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, vigente de 07 de enero de 2014 a 30 de septiembre de 2020, en que desempeñó el cargo de Técnico en mantenimiento, en consecuencia, se le reconozca auxilio de cesantías con sus intereses y la sanción por falta de consignación, primas de servicios, vacaciones, prima de antigüedad, bonificación anual por servicios prestados, bonificación anual especial por recreación, prima anual de vacaciones y navidad, reintegro de pagos por aportes a seguridad social en pensiones y salud, indexación, costas, extra y ultra petita.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, de 07 de enero de 2014 a 30 de septiembre de 2020, mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de Técnico en Mantenimiento; nunca le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, ni aportes a seguridad social; el 28 de abril de 2023 solicitó a la enjuiciada el reconocimiento de una verdadera relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, pedimentos negados con Resolución N° 123 de 08 de mayo de 20231.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que la vinculación del demandante fue a 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche través de distintas órdenes de prestación de servicios, independientes unas de otras, para desempeñar el cargo de Técnico en el área de mantenimiento, contratado de manera interrumpida de 07 de enero de 2014 a 30 de septiembre de 2020, porque, dicha labor no es de carácter permanente, por ello, no puede reconocer la existencia de una relación laboral inexistente, tampoco procede el pago de las acreencias laborales reclamadas, como se expuso en la Resolución N° 123 de 08 de mayo de 2023, que respondió la petición de 28 de abril anterior.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, su buena fe, existencia de terminación legal del contrato, falta de causa para demandar y, prescripción2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad hospitalaria demandada, excepto la excepción de prescripción; declaró que entre Alberto Alejandro Bello Menguan y la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche existió un contrato de trabajo a término indefinido de 07 de enero de 2014 a 30 de septiembre de 2020; condenó a la enjuiciada a pagar al actor $11´173.056.83 por cesantías, $741.148.00 como intereses de cesantías, $4´850.848.00 por primas de servicios, $2´276.933.33 por vacaciones, $665.599.00 por prima de recreación, $2´996.600.00 por prima de antigüedad, $4´567.997.00 por prima de navidad, $20´352.00 como indemnización por no consignación de cesantías, valores que deben ser indexados al momento de su pago; condenó en costas a la ESE accionada y, la absolvió de las demás pretensiones3. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ContestanDemnada.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “14VideoAudienciaArt80CPTSSparte2.mp4” y “15ActaAudienciaArt80.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que no se hizo un análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales, ni de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el contrato de prestación de servicios.

Agregó que las afirmaciones de la sentencia carecen de soporte probatorio suficiente para concluir la existencia de una relación laboral entre las partes, en consecuencia, el acto administrativo que negó las pretensiones del actor se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Además para que se configure el contrato de trabajo es indispensable la concurrencia de sus tres elementos esenciales: prestación personal del servicio, subordinación continua y, remuneración como contraprestación. En relación con la subordinación, de los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo se colige que el actor utilizaba sus propios equipos para prestar el servicio de manera autónoma, sin que fueran suministrados por la entidad.

Finalmente, el cumplimiento de un horario, la recepción de directrices de un supervisor contractual y, la eventual presentación de informes sobre las actividades desarrolladas no constituyen, por sí solos, prueba de subordinación, responden a mecanismos de coordinación propios de la relación contractual, orientados exclusivamente a garantizar una adecuada prestación del servicio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Alberto Alejandro Bello Menguan afirmó que prestó servicios a la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, en forma personal, subordinada y mediante remuneración, de 07 de enero de 2014 a 30 de 4 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche septiembre de 2020, en el cargo de Técnico en el área de mantenimiento4.

La ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, negó la existencia del contrato de trabajo, para lo cual adujo que la vinculación de Alberto Alejandro Bello Menguan se reguló mediante contrato de prestación de servicios, por ello, no existió la relación laboral alegada, tampoco proceden las prestaciones sociales, vacaciones e, indemnizaciones reclamadas5.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - NATURALEZA DEL VÍNCULO En los términos del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución. A su vez el artículo 3º del ordenamiento en cita dispone que "… una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ContestanDemnada.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera". En el asunto, el accionante fue vinculado bajo sendos contratos de prestación de servicios6, conforme a la preceptiva de la Ley 80 de 1993, que si bien es válida, en su desarrollo se pueden presentar los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.

Así, es perfectamente posible que de un vínculo en el cual las partes celebrantes no tuvieron la intención que fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada.

Sobre estos contratos, la Sala se remite a lo explicado por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 19937. Al ajustarse al precedente señalado, corresponde al juzgador examinar en cada caso, si la subordinación aludida se da en el conflicto que desata, evento en el cual debe aplicar las normas que rigen el contrato de trabajo.

Ahora, con arreglo al artículo 195 numeral 5° de la Ley 100 de 1993, sobre naturaleza jurídica de quienes prestan servicios a empresas sociales del Estado, “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 156 a 783 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 154 de 1997. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” Y, en los términos del artículo 26 parágrafo de la Ley 10 de 1990 son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” En punto al tema de las actividades de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que, las primeras, “comprenden el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría” y las segundas, “aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”8.

En ese contexto precisó que, se requiere ”efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general9.

En este orden, surge evidente que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal, sin que se pueda otorgar esta condición con la sola calificación que de la actividad haga la administración pública. 8 CSJ SL1334-2018, reiterada en sentencia CSJ SL2164-2023, debiéndose aclarar que el traslado de paciente a que se refiere la jurisprudencia en cita, no debe entenderse como una simple acción de conducir, pues implica el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. 9Sala Laboral, CSJ, sentencia 63727 de 18 de abril de 2018. 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche Se allegaron al instructivo los siguientes documentos: (i) convención colectiva suscrita el 20 de marzo de 1996 entre el Gobierno y las entidades del Subsector Oficial de Salud del Magdalena y el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social – SINDESS, para la vigencia comprendida entre 01 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 199710;

(ii) planillas de disponibilidad de turnos11; (iii) orden de prestación de servicios N° 201 de 07 de enero de 2014, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis hoy ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Auxiliar de Mantenimiento12;

(iv) orden de prestación de servicios N° 833 de 16 de julio de 2014, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Auxiliar de Mantenimiento, con acta modificatoria de 01 de agosto siguiente13; (v) orden de prestación de servicios N° 1360 de 31 de octubre de 2014, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios en el Área de Recursos Físicos para la ejecución de actividades de Carpintería14;

(vi) orden de prestación de servicios N° 105 de 07 de enero de 2015, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios en el Área de Recursos Físicos para la ejecución de actividades de Carpintería15; (vii) orden de prestación de servicios N° 1039 de 15 de abril de 2015, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios en el Área de Recursos Físicos para la ejecución de actividades de Carpintería16;

(viii) orden de prestación de servicios N° 1555 de 24 de junio de 2015, suscrita entre la ESE Hospital Universitario 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 28 a 40 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 41 a 155 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 159 a 161 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 207 a 210 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 229 a 231 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 247 a 249 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 308 a 310 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios en el Área de Recursos Físicos para la ejecución de actividades de Carpintería17; (ix) orden de prestación de servicios N° 2460 de 10 de noviembre de 2015, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios en el Área de Recursos Físicos para la ejecución de actividades de Carpintería18;

(x) orden de prestación de servicios N° 589 de 05 de enero de 2016, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de apoyo en Mantenimiento19; (xi) orden de prestación de servicios N° 1005 de 02 de febrero de 2016, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo en Mantenimiento20;

(xii) orden de prestación de servicios N° 2027 de 26 de abril de 2016, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento21; (xiii) orden de prestación de servicios N° 2584 de 01 de julio de 2016, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento22;

(xiv) orden de prestación de servicios N° 3198 de 01 de septiembre de 2016, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento23; (xv) orden de prestación de servicios N° 3635 de 02 de noviembre de 2016, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 323 a 325 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 338 a 340 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 348 a 350 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 402 a 404 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 418 a 420 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 433 a 435 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 444 a 446 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento24; (xvi) orden de prestación de servicios N° 092 de 03 de enero de 2017, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento25;

(xvii) orden de prestación de servicios N° 1002 de 04 de julio de 2017, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento26; (xviii) orden de prestación de servicios N° 1753 de 04 de septiembre de 2017, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento27;

(xix) orden de prestación de servicios N° 2744 de 05 de octubre de 2017, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento28, con la prórroga N° 001 de 29 de noviembre siguiente29; (xx) orden de prestación de servicios N° 309 de 04 de enero de 2018, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento30;

(xxi) orden de prestación de servicios N° 866 de 03 de julio de 2018, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento31; (xxii) orden de prestación de servicios N° 2603 de 01 de octubre de 2018, suscrita entre la ESE 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 454 a 456 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 518 a 520 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 468 a 470 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 481 a 483 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 494 a 496 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 29 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 507 a 509 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 526 a 528 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 31 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 585 a 587 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche Hospital Universitario Fernando Tronconis y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento32; (xxiii) orden de prestación de servicios N° 712 de 02 de enero de 2019, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico en Mantenimiento33;

(xxiv) orden de prestación de servicios N° 1027 de 02 de julio de 2019, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico en Mantenimiento34; (xxv) orden de prestación de servicios N° 2421 de 01 de noviembre de 2019, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico en Mantenimiento35;

(xxvi) orden de prestación de servicios N° 266 de 02 de enero de 2020, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico en Mantenimiento36; (xxvii) orden de prestación de servicios N° 1084 de 01 de mayo de 2020, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico en el Grupo de Trabajo de Mantenimiento y Tecnología Biomédica de la ESE37;

(xxviii) orden de prestación de servicios N° 1739 de 01 de julio de 2020, suscrita entre la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y Alberto Alejandro Bello Menguan, cuyo objeto era la prestación de servicios como Técnico en Mantenimiento en la ESE38; (xxix) órdenes de trabajo del Área de Mantenimiento de la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis entre los años 2014 a 202039;

(xxx) Certificado de 02 de mayo de 2023, expedido por la ESE Hospital 32 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 603 a 605 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 33 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 618 a 620 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 34 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 674 a 678 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 35 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 694 a 698 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 36 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 712 a 716 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 37 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 763 a 767 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 38 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 780 a 783 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 39 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 804 a 890 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche Universitario Julio Méndez Barreneche que contiene los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con el actor entre 07 de enero de 2014 y 30 de septiembre de 2020, con sus correspondientes extremos y honorarios40;

(xxxi) reclamación administrativa presentada por Alberto Alejandro Bello Menguan ante la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, en que solicitó la declaratoria de una relación laboral de 07 de enero de 2014 a 30 de septiembre de 2020, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales, extralegales y/o convencionales, vacaciones, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación oportuna de cesantías y, reintegro de aportes a seguridad social en salud y pensión41 y;

(xxxii) Resolución N° 123 de 08 de mayo de 2023, que resolvió la reclamación administrativa presentada por el actor, en que la entidad aceptó que Bello Menguan desarrolló actividades como Técnico en Mantenimiento mediante órdenes de prestación de servicios comprendidas de 07 de enero de 2014 a 30 de septiembre de 2020, para la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis hoy ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, por ende, eran improcedentes las prestaciones sociales y, la sanción moratoria pretendidas42. 40 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 20 a 21 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 41 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 23 a 25 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 42 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 15 a 19 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche Se recibió el interrogatorio de parte de Alberto Alejandro Bello Menguan43 y, los testimonios de Luis Alfredo Jiménez Mozo44 y, Horacio Pinto Martínez45, tachado de sospecha por la enjuiciada. Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que Alberto Alejandro Bello Menguan suscribió con la ESE Hospital Universitario Fernando Tronconis hoy ESE Hospital Universitario Julio Méndez 43 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13VideoAudienciaArt80CPTSSparte1.mp4” a partir del minuto 3:35 a 17:40 del expediente digital.

Alberto Alejandro Bello Menguan manifestó que su contrato de prestación de servicios estuvo vigente desde enero de 2014 hasta septiembre de 2020. Indicó que durante la ejecución de este, no recibió llamados de atención y que de sus honorarios no se efectuaron descuentos. Señaló que la supervisión de sus actividades estaba a cargo de Sayra Palacio, en calidad de supervisora del contrato y, de Gabriel Arregocés, coordinador, quienes le asignaban funciones y verificaban el cumplimiento de su horario.

Precisó que su labor principal era la de carpintero; no obstante, también desempeñaba otras tareas relacionadas con mantenimiento, construcción, enchape, pintura y cualquier otra que le fuera encomendada. Afirmó que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y, que adicionalmente, debía estar disponible un sábado al mes, sin que dicha disponibilidad fuera remunerada.

Indicó que prestaba sus servicios en las distintas sedes del hospital y, que en el área de psiquiatría, le fue asignado un patio que acondicionó como taller, en el cual mantenía sus herramientas y elaboraba mobiliario para la institución. Al ser interrogado sobre las interrupciones de días de algunos contratos, sostuvo que en realidad dicha interrupción no existió, pues prestó sus servicios de manera continua de lunes a viernes, con la disponibilidad sabatina ya mencionada, y que los días que figuraban como interrupciones los trabajó y le eran igualmente remunerados.

Agregó que portaba carnet institucional y que recibía órdenes de trabajo relacionadas con mantenimiento, pintura o carpintería; respecto de esta última actividad, indicó que, al entregar los muebles elaborados, se le suscribía constancia de recibido. Finalmente, manifestó que, cuando no tenía asignadas labores específicas de pintura o carpintería, permanecía en su taller realizando actividades de organización, adecuación y reparaciones menores.

Señaló que, al inicio, no contaba con suficientes herramientas, por lo que las solicitaba o utilizaba las de su propiedad; posteriormente, la entidad le suministró algunos equipos, tales como caladora y sierra, aunque en ocasiones continuaba utilizando herramientas propias. Concluyó indicando que la dedicación exigida por sus labores en el hospital le impedía realizar trabajos para terceros. 44 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13VideoAudienciaArt80CPTSSparte1.mp4” a partir del minuto 18:59 a 34:05 del expediente digital.

Luis Alfredo Jiménez Mozo manifestó que laboró para la ESE demandada desde el año 2009, inicialmente como camillero y, a partir de 2012, en el área de mantenimiento desempeñándose como soldador, hasta el 30 de abril de 2020. Indicó que conoce al actor por haber sido su compañero de trabajo desde enero de 2014. Señaló que su vinculación también se dio mediante contratos de prestación de servicios de carácter permanente, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., así como algunos fines de semana cuando era requerido.

Afirmó que el actor no se ausentaba de la entidad por días, semanas o meses, lo cual le consta por cuanto lo veía a diario al momento de reportarse ante Sayra Palacio y el coordinador Gabriel Arregocés. Agregó que el actor contaba con un taller de carpintería ubicado en la parte posterior del patio, mientras que él tenía su taller de soldadura algo cerca.

Precisó que el actor se desempeñaba como carpintero y, en ocasiones, realizaba labores de mantenimiento como impermeabilización y pintura, actividades que algunas veces ejecutaban de manera conjunta. Finalmente, indicó que presenció en diversas oportunidades la impartición de órdenes al actor, en tanto que en esos mismos momentos él también recibía instrucciones por parte del señor Gabriel Arregocés. 45 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13VideoAudienciaArt80CPTSSparte1.mp4” a partir del minuto 48:00 a 1:09:30 del expediente digital.

La ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche formuló tacha contra el testimonio de Horacio Pinto Martínez, al advertir la existencia de un proceso judicial en condiciones similares al presente, en el que la testigo actúa como demandante, lo que podría comprometer su objetividad. Dicha tacha fue admitida; no obstante, se recibió su declaración. El deponente manifestó que conoce al actor por haber sido su compañero de trabajo, precisando que, para el momento en que ingresó a la entidad, el accionante ya se encontraba vinculado.

Indicó que laboró hasta septiembre de 2020 y que el actor lo hizo aproximadamente en la misma época. Señaló que se desempeñaba como auxiliar de mantenimiento y que el actor ejercía labores de carpintería y ebanistería, aunque también realizaba otros oficios, tales como albañilería, estuco y plomería, según las tareas asignadas por sus superiores.

Afirmó que lo veía diariamente, pues compartían el área de psiquiatría, donde funcionaba el taller: allí laboraba el carpintero en mayor proporción de espacio, él como auxiliar de mantenimiento y otro compañero encargado de los desechos hospitalarios. Adujo que el actor prestó sus servicios de manera continua entre 2014 y 2020, sin interrupciones.

Identificó como jefes inmediatos a Juan Gabriel Arregocés y Sayra Palacio, quienes impartían órdenes, asignaban funciones y supervisaban el cumplimiento de las labores. Indicó que el actor no recibió llamados de atención durante ese tiempo. En cuanto a las condiciones de trabajo, señaló que no portaban distintivos de la entidad; sin embargo, para ingresar a ciertas áreas, como UCI, debían utilizar uniforme con las siglas del hospital.

Posteriormente, precisó que sí contaban con carné institucional y que debían firmar un registro de ingreso y salida. Añadió que los turnos de fines de semana se organizaban por grupos para garantizar disponibilidad permanente 24 horas; finalmente, manifestó que desconoce si al actor se le efectuaban descuentos en sus honorarios por permisos o inasistencias.

Indicó que las herramientas de trabajo eran suministradas por el hospital, aunque en algunos casos —como ocurría con el accionante— este debía aportar herramientas propias cuando la entidad no disponía de ellas. 13 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche Barreneche diversos contratos de prestación de servicios para desempeñar labores de Técnico de Mantenimiento, Carpintero y, Técnico Administrativo de Apoyo en Mantenimiento de las instalaciones físicas de la ESE enjuiciada; presupuestos fácticos que se coligen de los objetos de los contratos de prestación de servicios reseñados46, el certificado de 02 de mayo de 2023, expedido por la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche47 y, la Resolución N° 123 de 08 de mayo de 202348, así también lo aceptó la entidad convocada a juicio al contestar la demanda49.

En este sentido, con arreglo al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último destruir la presunción50, la cual, en el presente asunto no fue desvirtuada por la entidad hospitalaria, pues, no aportó elementos probatorios que dieran cuenta que el actor ejecutó en forma autónoma e independiente la labor contratada.

Además, para infirmar la presunción no es suficiente la simple comprobación de la celebración formal de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicio, como ocurrió en el asunto, documentos que de ninguna manera son demostrativos de la ejecución autónoma que sirva para derruir la señalada presunción51. Cumple precisar, que la declaratoria del contrato de trabajo implica la calidad de trabajador oficial de Bello Menguan, atendiendo la naturaleza jurídica de la ESE enjuiciada, la cual, inicialmente era conocida como Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Tronconis, creada mediante Decreto Ordenanzal N° 890 del 18 de noviembre de 1993, 46 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 156 a 783 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 47 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 20 a 21 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 48 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 15 a 19 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 49 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ContestanDemnada.pdf” del expediente digital. 50 CSJ SL 609-2022, reiterada en sentencia CSJ SL 807-2023. 51 CSJ SL 807-2023. 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche iniciando su funcionamiento el 01 de enero de 1994, reestructurándose administrativa y asistencialmente, como establecimiento público de carácter departamental, descentralizado de primer grado, con personería jurídica N° 015 del 4 de marzo de 1994, autonomía administrativa, patrimonio propio y perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Luego por la Ley 100 de 1993, se transformó en Empresa Social del Estado mediante Decreto Ordenanzal N° 478 de 1994, ratificándose con Decreto Ordenanzal N° 506 del 10 de mayo de 1996. Asimismo, mediante Decreto 377 del 23 de diciembre de 2005, la Gobernación del Magdalena expidió el Estatuto Básico de Empresa Social del Estado Hospital Universitario Fernando Tronconis reorganizando la institución como entidad descentralizada del orden departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Desarrollo de Salud Departamental que ofrece servicios de salud mental y de mediana y alta complejidad en el Departamento del Magdalena, por lo que, en adelante se denominó Empresa Social del Estado Hospital Universitario Fernando Tronconis, nombre cambiado a través de la Ordenanza N° 084 de 03 de diciembre de 2018, conociéndose a partir de esa fecha como ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche52, entidad sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo II, artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, en el marco del Decreto 1030 de 1968, la Ley 3ª de 1986, el Decreto 1221 y 1222 de 1986 y, el Decreto 1876 de 1994, cuyos servidores con arreglo al artículo 26 parágrafo de la Ley 10 de 1990 – en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 numeral 5° de la Ley 100 de 1993 – tienen en términos generales la condición de empleados públicos salvo “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, situaciones aplicables al demandante, por ende, la normatividad que regula su vinculación contractual laboral es el Decreto 2127 de 1945.

Cabe destacar, que la entidad hospitalaria no 52 https://www.opinioncaribe.com/2020/07/31/al-julio-mendez-le-cambiaron-el-nombre-y-omitieron-la-denominacion-ese/ https://www.google.com/url?esrc=s&q=&rct=j&sa=U&url=https://www.gobernaciondelmagdalena.gov.co/%3Fmdocsfile%3D9876&ved=2ahUKEwjFx8Td9tWTAxWgLdAFHf6jNocQFnoECAoQAg&usg=AOvVaw2tBjAjlZsj4edCjGKiUTEH y 15 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche demostró que el actor ejecutara en forma autónoma e independiente la labor contratada. En adición a lo anterior, los testigos Luis Alfredo Jiménez Mozo y Horacio Pinto Martínez, relataron particularidades concretas de la ejecución de la labor y su continuidad, por cuanto desempeñaban funciones de mantenimiento relacionadas con la labor del actor, las personas que les daban órdenes de cómo realizar el trabajo, fijaban horarios y turnos y, a quien debían pedir permisos o reportar cualquier novedad; en este sentido, no es dable colegir que la prestación personal del servicio se pudiera realizar de forma autónoma e independiente.

Ahora, aunque Horacio Pinto Martínez fue tachado de sospecha, su dicho se caracterizó por ser coherente y claro, sin evidenciar contradicción o parcialidad por el hecho de haber sido compañero de trabajo del demandante, entonces, ofrece a la Sala credibilidad, en tanto, expresó las circunstancias fácticas que conocía y le constaban respecto de los hechos objeto de litigio.

En consecuencia, se confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Alberto Alejandro Bello Menguan y la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, vigente de 07 de enero de 2014 a 30 de septiembre de 2020. Ahora, atendiendo que las condenas impuestas por prestaciones legales y convencionales, vacaciones e indemnización por no consignación de cesantías no fueron objeto de reproche por la ESE enjuiciada, no se estudiarán, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 66A del CPTSS.

COSTAS 16 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2023 00270 01 Ordinario Laboral. Alberto Bello Vs. ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 17